STS 1005/2002, 28 de Mayo de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha28 Mayo 2002
Número de resolución1005/2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil dos.

ANTECEDENTES

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.3655/00, interpuesto por la representación procesal de Bárbara y Jorge , contra la Sentencia dictada, el 18 de julio de 2.000, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en el Procedimiento Abreviado núm.132/99 del Juzgado de Instrucción núm.2 de Santa Cruz, que condenó a los recurrentes como autores responsables de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de las responsabilidad criminal a la pena de seis años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de un millón de pesetas a Jorge , y cinco años de prisión, inhabilitación especial para el sufragio pasivo por igual tiempo y multa de un millón de pesetas a Bárbara , habiendo sido partes en el presente procedimiento los recurrentes representados por la Procuradora Dña.Gema de Luis Sánchez, en nombre y representación de Jorge y la Procuradora Dña.Paloma Rubio Peláez, en nombre y representación de Bárbara y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife incoó Procedimiento Abreviado con el núm.132/99 en el que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de la misma ciudad, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 18 de julio de 2.000, que contenía el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos a Jorge y a Bárbara , como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de las responsabilidad criminal a la pena de seis años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de un millón de pesetas a Jorge ; y cinco años de prisión, inhabilitación especial para el sufragio pasivo por igual tiempo y multa de un millón de pesetas a Bárbara y a ambos al pago de las costas procesales por mitad. ".

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Con ocasión de un registro judicialmente autorizado y legalmente practicado el día 12.3.99, en el domicilio de la acusada Bárbara , mayor de edad y sin antecedentes penales, sito en la c/ DIRECCION000 , nº NUM000 -NUM001NUM002 , DIRECCION001 , DIRECCION002 , DIRECCION003 , la comisión judicial ocupó en el curso de aquel un sobre remitido desde Caracas bajo el nombre, como remitente de Mariana , y como destinatario Marcos ; dicho sobre había sido retirado del buzón del inmueble por la acusada, encargada por entonces de la retirada del correo de acuerdo con su compañera de piso, Dña.Aurora , a la que cierto tiempo antes propuso asumir dicha tarea so pretexto de que recibía mas correspondencia que ella, cuando la realidad es que lo hizo porque había concertado con el otro acusado en esta causa, Jorge , mayor de edad y sin antecedentes penales, con el que mantenía relaciones sentimentales, facilitar dicha dirección y domicilio para recibir en él carta y/o paquetes que por encargo del otro acusado se enviaban desde Caracas conteniendo cocaína, sobres que una vez retirados del buzón por la acusada lo entregaría a éste, aunque en alguna ocasión coincidieron ambos en la apertura del buzón, del que tenía la llave la acusada por habérsela pedido a su compañera de piso. Tras la retirada de dicho sobre, la acusada, sabiendo que el mismo contenía cocaína, lo guardó sin abrirlo en su habitación con el fin de luego hacer entrega del mismo al otro acusado, lo que no pudo llevar a efecto en razón de que se antepuso a ello el referido registro domiciliario, momento en el cual la acusada al manifestarle la Comisión Judicial que buscaba un sobre conteniendo droga lo sacó de donde lo tenía e hizo entrega a la Comisión Judicial. Luego, una vez abierto el mismo a presencia judicial, de la Secretaria y de la acusada, se extrajo de él un sobre de papel transparente que iba dentro de otro sobre y diversos papeles, el cual contenía 88,3 grs de cocaína con una pureza del 56,85%, cuyo destino, al igual que el de otros tres sobres que de acuerdo con lo convenido, desde el mes de noviembre anterior se habían recibido allí, era el de ser consumida por terceras. Con ocasión de tal registro se ocuparon también 15.000 pts., dos cajas de Lacteol y dos teléfonos móviles. En la misma fecha arriba indicada se practicaron sendos registros judicialmente autorizados en otros dos domicilios del acusado Jorge , sitos: uno en Las Caletillas, c/ Tibiarín, donde se encontró un papel transparente semejante a aquel en el que venía la cocaína ocupada en el domicilio de Bárbara , el cual tenía restos de dicha sustancia, así como una cámara de vídeo; y el otro en la Urbanización La Florita, de esta capital, donde se ocupó una bolsa conteniendo 0,2805 grs. de cocaína, con pureza del 38,17%, una bolsa de plástico conteniendo recortes en círculo, teléfonos móviles y una cámara de fotos.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, las representaciones procesales de los procesados anunciaron su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 19 de octubre de 2.000, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 24 de noviembre de 2.000, la Procuradora Dña. Gema de Luis Sánchez, en nombre y representación de Jorge , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 CE. Segundo, por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, consagrado en el art. 24.2 CE. Tercero, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1 LECr, por quebrantamiento de forma, por predeterminación del fallo.

  5. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro del Juzgado de Instrucción, en funciones de guardia, el día 22 de febrero de 2.001, la Procuradora de los Tribunales Dña.Paloma Rubio Peláez, en nombre y representación de Bárbara , interpuso el anunciado recurso de casación, articulado bajo los siguientes motivos: Primero, por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1º LECr, al entender que la sentencia recurrida no expresa de forma clara y terminante los hechos que se consideran probados. Segundo, por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1., inciso segundo, LECr, por contradicción entre los hechos declarados probados. Tercero, por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1º, inciso tercero, LECr, por predeterminación del fallo. Cuarto, por quebrantamiento de forma, y bajo el mismo amparo procesal que el anterior, al entender que la sentencia recurrida no ha resuelto todos los puntos objeto de acusación y defensa. Quinto, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr., por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, en concreto del art. 368 CP.

  6. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 10 de octubre de 2.001, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, impugnó los recursos.

  7. - Por Providencia de 17 de enero de 2.002 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 15 de abril del mismo año, se señaló para deliberación y fallo del recurso el pasado día 21, designándose como Ponente al que figura en el encabezamiento de la presente resolución en sustitución del señalado anteriormente, en la fecha indicada, la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Jorge

  1. - En el tercer motivo de este recurso, que se ampara en el art. 851.1º -se entiende que en su tercer inciso- de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se reprocha al Tribunal de instancia haya consignado, en la declaración de hechos probados, conceptos jurídicos que implican la predeterminación del fallo. El motivo, que debe ser resuelto con prioridad por denunciarse en él un quebrantamiento de forma, no puede prosperar. Según una constante doctrina de esta Sala - tan reiterada que es ociosa la cita de sentencias en que la misma se ha visto reflejada- se incurre en el defecto formal de referencia cuando el Tribunal incluye en la declaración de hechos probados conceptos que en la ley se utilizan para describir el núcleo esencial del delito que se propone apreciar, lo que equivale, en la elaboración lógica de la sentencia, a adelantar el "iudicium" formulándolo en el lugar del "factum" y sustituyendo, en definitiva, la obligada narración de unos hechos por una pura y simple calificación jurídica. Pero no hay, en el sentido propio de esta expresión, consignación de conceptos jurídicos predeterminantes cuando se relatan unos hechos susceptibles de ser calificados como delito pues ésta es precisamente la finalidad de la premisa menor del silogismo sentencial cuando su conclusión es un fallo condenatorio: servir de base a una determinada calificación jurídica o, lo que es igual, ofrecer unos hechos probados que son subsumibles en un tipo penal. Como la frase subrayada por la parte recurrente, como si se tratase de un conjunto de conceptos jurídicos que predeterminan el fallo, no es más que un relato de hechos donde naturalmente se adivina -no podría ser de otra manera- la comisión de un delito de tráfico de estupefacientes, debe rechazarse la pretensión de que se ha producido el quebrantamiento de forma y desestimarse el tercer motivo del recurso.

  2. - El primero y el segundo motivos de este recurso pueden ser objeto de análisis conjunto aunque sean distintos, a primera vista, los derechos constitucionales cuya infracción se denuncia en uno y otro, en ambos casos al amparo del art. 5.4 LOPJ: el derecho a la presunción de inocencia en el primero y el derecho a un proceso con todas las garantías en el segundo. Porque una atenta lectura del segundo motivo de casación pone de manifiesto que la garantía procesal que le ha sido supuestamente desconocida al acusado, en la Sentencia recurrida, no es otra que la de haber sido condenado, a entender de la parte recurrente, sin pruebas suficientes o en virtud de una valoración de las pruebas que reputa discriminatoria.

    Unificados, pues, los motivos primero y segundo, a los efectos de la respuesta que deben recibir de esta Sala, hay que decir que la misma debe ser forzosamente desfavorable. El Tribunal pudo llegar razonablemente a la convicción que expresa en el "factum" a través de pruebas de cargo practicadas en el juicio oral, de las que las fundamentales fueron las reproducciones, mediante su lectura, de las declaraciones prestadas ante el Juez de Instrucción por la coacusada Bárbara y por el testigo Carlos Daniel , así como el contraste que realizó el Tribunal de dichas declaraciones con las que aquéllos acababan de prestar en su presencia requiriendo de ambos aclarasen las contradicciones en que habían incurrido. Bárbara , en presencia de Letrado, hizo ante el Juzgado de Instrucción -folios 238 y 239- una detallada exposición de su relación con Jorge , de cómo éste la indujo a dar su domicilio como destino de los sobres con cocaina que llegarían de Venezuela, de los tres envíos que se recibieron de los que siempre se hizo cargo Jorge y del destino que éste, según su propia confesión, daba a la droga. Carlos Daniel , por su parte, también ante el Juzgado y en presencia de los Letrados de los dos acusados, manifestó -folios 407 y 408- que le había comprado cocaína en varias ocasiones a Jorge . Es verdad que tanto Bárbara como Carlos Daniel rectificaron en el juicio oral lo que habían dicho anteriormente, pero no lo es menos que el Tribunal, tras oír sus declaraciones, contrastarlas con las sumariales y escuchar sus respectivas explicaciones, pudo formar criterio racionalmente fundado sobre cuáles de ellas respondían a la verdad, criterio cuya censura escapa evidentemente a la competencia de esta Sala por no haber presenciado la práctica de dicha prueba y faltarle, en consecuencia, el indispensable requisito de la inmediación. A lo que debe añadirse que el Tribunal no quebranta garantía alguna del proceso ni le puede ser reprochado un comportamiento discriminatorio cuando, en el ejercicio de la función valorativa de la prueba que le reconoce el art. 741 LECr, concede más crédito a los dichos de un testigo que a los de un acusado, o a los dichos de un acusado o un testigo más que a los de otro llamado a la presencia judicial en la misma condición. Sería absurda la pretensión de que alguien tiene un incondicionado derecho a que se le crea y que negarle crédito vulnera alguna de las garantías que conforman el proceso justo y en condiciones de igualdad para todas las partes. Todo lo expuesto nos lleva necesariamente a la conclusión de que no se violó en la Sentencia recurrida ni el derecho a la presunción de inocencia ni el derecho a un proceso con todas garantías, por lo que los motivos primero y segundo de este recurso deben ser rechazados. Queda desestimado este primer recurso en su integridad.

    Recurso de Bárbara .

  3. - En el primer motivo de casación articulado en este recurso, que se ampara en el art. 851.1º, inciso primero, LECr, se denuncia el quebrantamiento de forma que consiste en no expresar clara y terminantemente en la Sentencia cuáles son los hechos que se estiman probados. La lectura de las alegaciones con que se apoya el motivo es suficiente para rechazarlo. Existe falta de claridad y terminancia en la declaración de hechos probados, según una doctrina jurisprudencial tan antigua como constante, cuando en la misma hay frases o palabras oscuras, incomprensibles o ambiguas que, por afectar a extremos transcendentes para la calificación jurídica, impiden saber si ésta es o no correcta por no existir una narración inteligible, expresada en términos asertivos, con la que pueda ser contrastada la calificación. Es evidente que no es este defecto, de naturaleza sustancialmente gramatical o semántica, el que se denuncia en este motivo en el que se relaciona el pretendido quebrantamiento, sucesivamente, con la falta de correspondencia de los hechos probados con las pruebas practicadas en el juicio oral -en opinión de la parte recurrente naturalmente-, con la supuesta falta de motivación de la convicción del Tribunal sobre los hechos y con la presentación, como hechos probados, de determinadas diligencias de prueba. Como nada de esto -con independencia de que se trate de defectos cuya realidad no se advierte- altera la claridad y contundencia de la declaración probada que puede ser entendida por cualquiera sin esfuerzo alguno, el primer motivo del recurso debe ser repelido.

  4. - En el segundo motivo, amparado en el art. 851.1º, inciso segundo, LECr, se denuncia la existencia de una contradicción entre determinados hechos declarados probados en la Sentencia recurrida. De nuevo una somera lectura del desarrollo del motivo basta para rechazarlo. La contradicción que la parte recurrente señala es la que se deduce, a su entender, de lo que se afirma estaba convenido entre los dos acusados -que los sobres recibidos por Bárbara habían de ser entregados por ésta a Jorge - y lo que se declara igualmente acreditado sobre el destino final de la cocaína, que no era otro que el ser consumida por terceras personas. Es claro que entre estos dos hechos no existe ni la contradicción gramatical a que la doctrina de esta Sala reduce el quebrantamiento de forma denunciado -la que opone a dos expresiones antinómicas o incompatibles que mutuamente se destruyen dejando un vacío en el "factum"- ni aun siquiera la contradicción lógica, pues se armonizan perfectamente en el relato el compromiso de Bárbara de entregar los sobres a Jorge y el propósito de éste, posteriormente ejecutado, de vender la droga contenida en ellos a otras personas. La evidencia de la falta de contradicción releva de más detenidos razonamientos para fundar la desestimación de este segundo motivo.

  5. - En el tercer motivo de casación, amparado en el mismo artículo que los dos anteriores aunque en su tercer inciso, se denuncia la consignación, en la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida, de conceptos jurídicos que implican la predeterminación del fallo. Recordada ya, en el primer fundamento jurídico de esta Sentencia, la doctrina de la Sala sobre el citado defecto sentencial, resulta incuestionable la forzosidad de rechazar, por infundada, esta nueva impugnación. No pueden ser considerados, en efecto, conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni la constatación del concierto existente entre los dos acusados, ni la afirmación de que la acusada conocía el contenido de los sobres que recibía, ni la declaración de que el destino de la cocaína enviada desde Venezuela era ser consumida por terceras personas ni, en fin, el relato de la diligencia de apertura del sobre intervenido a la acusada, en que se hace constar que de su interior se extrae un papel transparente con 88,3 gramos de cocaína. Todos los enunciados son hechos, exteriores o de conciencia, susceptibles de dar lugar, en su conjunto, a la apreciación de un delito de tráfico de estupefacientes, esto es, de integrar la premisa menor de un silogismo en que el fallo sea la condena de la acusada por dicho delito, pero en modo alguno anticipan y sustituyen a la premisa mayor, pues en ninguno de ellos aparecen consignados los conceptos jurídicos con que se define, en el art. 368 CP, el citado delito apreciado en la Sentencia. No ha incurrido el Tribunal de instancia en el que quebrantamiento de forma denunciado en el motivo tercero que debe ser también desestimado.

  6. - E igual respuesta desfavorable tiene que recibir el cuarto motivo, último de los que en este recurso reprochan a la Sentencia recurrida un quebrantamiento de forma. En este motivo, que se ampara en el art. 851.3º LECr, se dice que no se han resuelto en la Sentencia todos los puntos que fueron objeto de acusación y defensa, concretamente, la petición de nulidad de todo lo actuado que se hizo ante el Tribunal de instancia por haberse denegado en siete ocasiones las pruebas interesadas y por las irregularidades en que se incurrió con motivo de las escuchas telefónicas realizadas en la instrucción. El motivo tiene que ser terminantemente rechazado. En primer lugar, la Defensa de la acusada que interpone este recurso no formuló en la instancia petición alguna que no haya recibido respuesta puesto que en sus conclusiones provisionales, luego elevadas a definitivas, se limitó a solicitar la absolución, recibiendo la respuesta de la condena que es, sin duda alguna, negativa pero cierta. Es verdad que, en el acto del juicio oral, se adhirió a las peticiones de nulidad de la otra Defensa -aunque no a su protesta cuando la Sala acordó la continuación del juicio- pero también lo es que la representación del otro acusado ha acatado posteriormente la decisión desfavorable a su solicitud ya que no ha formalizado un motivo de casación por incongruencia omisiva, lo que conlleva que esta parte recurrente carezca ahora de legitimación para denunciar el supuesto quebrantamiento. Con independencia de ello es evidente, por una parte, que la petición de nulidad fundada en pretendidas irregularidades cometidas con ocasión de las intervenciones telefónicas tuvo adecuada y extensa respuesta en el segundo fundamento jurídico de la Sentencia recurrida y, por otra, que a la petición fundada en denegaciones de prueba no se le podía dar realmente una contestación congruente, habida cuenta que todas las pruebas propuestas por las Defensas en sus conclusiones provisionales fueron admitidas por el Tribunal de instancia en auto de 3 de Febrero de 2.000, siendo sobradamente sabido, por lo demás, que sólo las denegaciones de prueba producidas en el plenario pueden ser denunciadas en un recurso de casación. Se desestima, pues, el cuarto motivo del recurso.

  7. - En el quinto motivo, por último, que se ampara en el art. 849.1º LECr, se denuncia una infracción, por aplicación indebida a los hechos declarados probados, del art. 368 CP por cuanto, según se dice, los juicios de valor realizados por el Tribunal de instancia sobre el conocimiento de esta acusada en relación con el contenido de los sobres que recibía y su destino y sobre su propósito de traficar con la droga que recibía están basados únicamente en las declaraciones que la misma prestó en la fase instructoria del proceso. El motivo no puede encontrar una favorable acogida en esta Sala por dos razones fundamentales. En primer lugar, porque las afirmaciones sobre conocimientos y propósitos de la acusada, a que se refiere la parte recurrente, no son juicios de valor ni inferencias lógicas del Tribunal, sino reflejo de una convicción alcanzada por éste mediante la valoración de pruebas directas celebradas en su presencia, como son las manifestaciones de la acusada en el juicio oral contrastadas con las que realizó ante el Juez de Instrucción, leídas en aquel acto, así como la percepción de sus explicaciones sobre la contradicción que existía entre unas y otras. Y en segundo lugar, porque, siendo aquellas afirmaciones el resultado de la valoración llevada a cabo por el Tribunal de instancia, en el ejercicio de la facultad que le otorga el art. 741 LECr, sobre la veracidad con que declaró la acusada ante él y ante el Instructor, cuestionarlas equivale sencillamente a combatir la declaración de hechos probados, lo que no es admisible en un motivo de casación por corriente infracción de ley. Se desestima también el quinto motivo del recurso y, con él, el recurso en su integridad.

    III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Bárbara y Jorge , contra la Sentencia dictada, el 18 de julio de 2.000, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en el Procedimiento Abreviado núm.132/99 del Juzgado de Instrucción núm.2 de Santa Cruz, en que fueron condenados, como autores responsables de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de las responsabilidad criminal a la pena de seis años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de un millón de pesetas a Jorge , y cinco años de prisión, inhabilitación especial para el sufragio pasivo por igual tiempo y multa de un millón de pesetas a Bárbara , Sentencia que en consecuencia declaramos firme, condenando a los recurrentes al pago de las costas devengadas en el presente recurso. Póngase esta Resolución en conocimiento de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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