STS, 31 de Enero de 1994

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso952/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Enero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Imanoly Sebastián, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Séptima), que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la procuaradora Sra. López Barreda.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de los de Sevilla incoó procedimiento abreviado con el número 35 de 1992 contra Imanoly Sebastián, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital que, con fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

«PRIMERO.- El día 7-11-91 sobre las 18:30 horas Sebastiány Imanol, ambos mayores de edad y con los antecedentes que luego se dirán, se hallaban en la confluencia de las calles Manzano y Abeto de esta capital y cuando estaban vendiendo heroína a terceras personas fueron sorprendidos por la policía. A Sebastiánse le intervinieron 25 papelinas con una proporción del 12'16% de heroína y valorada en 54.937 pesetas y a Imanolotras tres, con una proporción del 55'59% de heroína y valorada en 3.229 pesetas pese a que intentaron huir ante la presencia policial.

SEGUNDO

Sebastiánno tiene antecedentes penales y Imanolfué ejecutoriamente condenado por delitos de robo en sentencias de 29-4-88, 7-12-88 y 22-7-88, en esta ya como reincidente.

TERCERO

Sebastiánha estado privado de libertad desde el 7-11-91 hasta el 12-12-91. Imanollo ha estado desde el 7-11-91 hasta el 12-12-91 y desde el 5-7-92 y 23-9-92.>> 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

«FALLAMOS: Condenamos a Sebastiány a Imanolcomo autores de un delito contra la salud pública ya circunstanciado a la pena, al primero, de tres años de prisión menor, un millón de pesetas de multa con 20 días de arresto sustitutorio en caso de insolvencia, y al segundo, 4 años, 2 meses y 1 día de prisión menor, y 1 millón de pesetas de multa con 20 días de arresto sustitutorio en caso de insolvencia.

Se acuerda el comiso de la droga intervenida para su destrucción.

Las costas las abonarán ambos condenados por mitad.>> 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los acusados ImanolY Sebastián, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  1. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes formalizó su recurso alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 344 del Código Penal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

  2. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto propuso la inadmisión de los dos motivos alegados y su subsidiaria desestimación, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el oportuno señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veintiseis de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos acusados fueron condenados porque fueron sorprendidos por la Policía cuando en una calle sevillana, lugar en donde habitualmente se reúnen traficantes, activos y pasivos, de los alucinógenos, estaban proporcionando a terceros las papelinas de heroína que ellos portaban, habiéndoseles intervenido a cada uno, respectivamente, veinticinco papelinas con una proporción del 12'16% y tres papelinas con una proporción del 55%, sin que en ningún caso conste que los hoy recurrentes fueran adictos a la droga.

El recurso se apoya en dos motivos. El primero con base en el artículo 849.1 procedimental para rechazar la aplicación que la Audiencia hace del artículo 344 del Código (sic) porque, se afirma, "no ha habido actividad probatoria". Naturalmente que el motivo debió ser inadmitido en el tramite de la interposición por su absoluta falta de fundamento (artículo 885.1 de la Ley adjetiva), lo que hoy seria causa de desestimación. Los recurrentes confunden el significado y contenido de una via casacional que ha de respetar, necesariamente, los hechos probados si no se quiere también incurrir en la causa de inadmisión del artículo 884.3 de la tan referida Ley de Enjuiciamiento Criminal. De acuerdo con el "factum" recurrido es evidente la comisión, y consumación, del tipo penal. Los jueces de la instancia razonan acertadamente la motivación de la conclusión condenatoria, en un caso por la prueba directa que los testigos proporcionaron, en el otro en razón a los indicios ciertos y legitimos que les llevan a deducir aquella. En ambos, igualmente, por los datos objetivos, y probados , que la incautación de la droga representa.

El segundo motivo se interpone por la via del artículo 849.2 procesal, por error de hecho en la valoración de las pruebas. Se quiere apoyar en las declaraciones vertidas por los testigos en el juicio oral, olvidando que tales manifestaciones (que no permiten ni mucho menos la conclusión que se sustenta) no pueden servir de soporte válido para la denuncia casacional que a través de dicho artículo se hace ahora. Las declaraciones testificales constituyen actos personales documentados aunque lo sean bajo la fé judicial, nunca adquieren el caracter de "literosuficiencia" respecto de su contenido intrinseco que la prosperabilidad de la reclamación exige. El motivo también ha de ser desestimado, de la misma manera que igualmente, y por carecer de fundamento, debió ser inadmitido cuando el trámite. III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la estimación del recurso por infracción de ley, interpuesto por los acusados ImanolY Sebastián, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Séptima), de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos, en causa seguida a los mismos, por delito contra la salud pública, condenándoles al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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