STS 1324/2002, 9 de Julio de 2002

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2002:5110
Número de Recurso1027/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1324/2002
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Lorenzo , contra sentencia de fecha 8 de octubre de 2001, dictada por la Audiencia Provincial de Lleida en causa seguida al mismo por delito de tráfico de drogas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados, Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente presentado por la Procuradora Sra. Albí Murcia.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 3 de Lleida instruyó sumario con el nº 1 de 2001, y una vez concluso la remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que con fecha ocho de octubre de 2001 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Resulta probado y así se declara que el procesado Lorenzo , mayor de edad y sin antecedentes penales, concertó con personas desconocidas de Colombia el envío de una importante cantidad de cocaína, con el propósito de introducirla y distribuirla ilícitamente en España. Para ello, el día 17 de abril de 2.001, se remitió desde la localidad de Cali (Colombia), y a través de la empresa de mensajería "Servientrega Internacional/TNT", un paquete que aparentemente contenía unos cartuchos de tinta para impresora y cuyo destinatario era un tal Lorenzo , con domicilio en Vilaller (Lleida) DIRECCION001NUM001 ,NUM002 ,NUM002 . Aquel paquete, que en realidad contenía 511 gramos netos de sustancia estupefaciente conocida como cocaína, con una pureza del 70%, fue interceptado en la aduana del aeropuerto Internacional de Miami (Florida-USA), motivo por el que la oficina de la Drug Enforcement Administration (DEA) solicitó a través de la Unidad Central de Estupefacientes la práctica de las gestiones encaminadas a la averiguación del real destinatario así como la entrega controlada de aquel paquete, lo que así se hizo a través de la UDYCO de la Comisaría de Policía de Lleida que a su vez solicitó de la Fiscalía Delegada Antidroga de ésta ciudad la correspondiente autorización de entrega vigilada de aquel envío, lo que se acordó mendiante resolución de 26 de abril de 2001.

    Asímismo, de las investigaciones policiales llevadas a cabo, pudo averiguarse que el domicilio expresado como destinatario de aquel paquete en realidad se correspondía con la c/ DIRECCION000 de Vilaller, que anteriormente se denominaba DIRECCION002 , donde tenía su domicilio el ahora procesado Lorenzo , aún cuando desde el día 19 de abril de 2001 se había trasladado a Lleida donde residía eventualmente en una vivienda sita en el PASEO000 nº NUM000 .

    Para la entrega de aquel envío la empresa de transporte contactó con el número de teléfono indicado como perteneciente al destinatario y que precisamente se correspondía con el que el procesado tenía en su domicilio de Vilaller, llamada que fue atendida por su madre quien facilitó el número de teléfono móvil de su hijo. El mismo día 30 de abril de 2001 se contactó telefónicamente con el procesado y se convino que la entrega del paquete se haría a partir de las 20'30 horas en su domicilio de Lleida.

    A la hora acordada un inspector del C.N.P. se personó en el edificio sito en el PASEO000 nº NUM000 portando el paquete enviado y simulando ser empleado de la empresa de transporte, y al llegar el procesado le preguntó si era Lorenzo , a lo que respondió afirmativamente, de modo que tras firmar el correspondiente albarán se le entregó el paquete, si bien cuando se le preguntó si podía identificarse como el destinatario del envío y al sospechar de la presencia policial, arrojó el paquete al suelo e intentó salir huyendo resistiéndose a la detención hasta que finalmente pudo llegar a ser reducido.

    Posteriormente y tras obtener la correspondiente autorización judicial, se procedió a la apertura del paquete intervenido hallando en su interior, además de un cartucho de tinta para impresora, dos bloques cilíndricos envueltos en plástico de color blanco que resultaron ser sustancia estupefaciente cocaína con el peso y pureza antes expresados".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Condenamos al acusado Lorenzo como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, anteriormente definido, a la pena de nueve años de prisión, multa de diez millones de pesetas, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

    Acordamos el comiso y destrucción de la droga ocupada.

    Solicítese del Juzgado de instrucción la conclusión en legal forma de la pieza de responsabilidad civil del acusado.

    Y en cuanto al cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas así como del arresto sustitutorio en su caso abonamos al acusado el tiempo total de privación de libertad sufrido por esta causa, sino le hubiere sido abonado en otra distinta".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber sido denegada por la Audiencia Provincial en el acto del juicio oral la diligencia de prueba documental propuesta por la defensa. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la ley de Enjuciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del principio de presunción de inocencia y principio "in dubio pro reo" recogidos en el art. 24.2 de la Constitución, ya que no había prueba indiciaria alguna que avale el conocimiento del acusado del contenido concreto del paquete. TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución Española, en relación con el art. 11.1 de la L.O.P.J.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista e impugnó sus tres motivos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el cuatro de julio pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, en sentencia de ocho de octubre de dos mil uno, condenó al acusado Lorenzo como autor de un delito contra la salud pública, por tráfico ilícito de drogas de los artículos 368 y 369.3 del Código Penal, en cuanto destinatario de un paquete remitido desde Cali (Colombia) que contenía 511 gramos de cocaína con un grado de pureza del 70 por ciento.

La representación del acusado ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, habiendo articulado a tal efectos tres motivos distintos: uno por quebrantamiento de forma y dos por vulneración de precepto constitucional.

. SEGUNDO: El motivo primero, con sede procesal en el número 1º del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia quebrantamiento de forma "por haber sido denegada por la Audiencia Provincial en el acto del juicio oral la diligencia de prueba documental propuesta por esta defensa", haciéndolo, además, sin motivar su decisión.

Los documentos a que hace referencia la parte recurrente eran una fotocopia de las "páginas amarillas" de la ciudad de Barcelona y tres copias impresas de páginas web, y la defensa del acusado formuló la oportuna protesta al negarse el Tribunal a incorporarlas a la causa. La defensa del acusado pretendía por medio de estos documentos acreditar la procedencia de las llamadas telefónicas efectuadas en el teléfono móvil del acusado por estimar que ello evidenciaba las contradicciones e incluso falsedades de las diligencias policiales, haciendo mención al respecto al derecho fundamental de todo acusado a disponer de los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24 de la Constitución).

Para pronunciarnos sobre la cuestión aquí planteada, hemos de tener en cuenta: a) que la presente causa se ha tramitado según las normas del procedimiento ordinario, el cual carece de un precepto similar al del art. 793.2 de la LECrim., específico del procedimiento abreviado (v. art. 656, 688 y sgtes. y 728 LECrim.), con independencia de la posibilidad de interpretar extensivamente las normas procesales desde la perspectiva constitucional cuando el caso lo demande, cosa que estimamos no concurre en el presente caso por las razones que se exponen a continuación (art. 24.1 C.E.); b) que los documentos presentados eran simples copias y una fotocopia, a las que, en principio, no cabe reconocer especial fuerza probatoria; c) que la defensa del acusado no ha justificado en forma alguna en qué medida lo que pretendía acreditarse por medio de ellas hubiera podido afectar a la convicción del Tribunal sobre su implicación en el hecho enjuiciado ni, en definitiva, en su decisión final, pues ni se ha acreditado la pertinencia de tal prueba ni menos aún su necesidad; y d) porque el derecho fundamental que el acusado tiene de proponer los medios pertinentes para su defensa (art. 24.2 C.E.), como el resto de los derechos de la persona, no es un derecho absoluto y sin limitaciones y corresponde al Juzgador la decisión procedente sobre la pertinencia de las pruebas propuestas por su relación con el "thema decidendi" y por su relevancia en orden al enjuiciamiento de los hechos sometidos al conocimiento del mismo.

Por las razones expuestas, no es posible apreciar la vulneración constitucional denunciada en este motivo que, consiguientemente, debe ser desestimado.

. TERCERO: El segundo motivo ha sido deducido por el cauce del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en él se denuncia infracción de ley "por violación del principio de presunción de inocencia y principio "in dubio pro reo" (...). No hay prueba indiciaria alguna -se dice- que avale el conocimiento del acusado del contenido concreto del paquete".

La parte recurrente pone de relieve que el paquete que contenía la droga intervenida iba dirigido al domicilio de la madre del acusado y su destinatario ( Lorenzo ) era persona distinta del acusado, y entiende que "aunque el domicilio que se consignaba en el paquete hubiera sido en su día del acusado y donde residía actualmente su madre, no son datos suficientes como para inferir que el acusado Lorenzo era realmente el destinatario de aquel paquete", como ha estimado el Tribunal de instancia. "El paquete en cuestión jamás hubiera llegado a manos del acusado a no ser por la actuación absolutamente determinante de los agentes de la Policía, cuya actuación fue más allá de "la entrega controlada del paquete". "El Tribunal argumenta dos indicios de los que no puede inferirse sin duda razonable alguna que el acusado tuviera conocimiento del contenido del paquete".

Se destaca, además, en el motivo que el acusado había encontrado trabajo, un mes antes de su detención, en un túnel de lavado en Lleida; que jamás se le ha visto en compañía de persona alguna relacionada con el mundo del narcotráfico y que en el registro de su domicilio no se encontró ningún efecto relacionado con el tráfico de drogas.

En último término, se alega -en pro del motivo- el principio "in dubio pro reo".

El Tribunal de instancia, por su parte, ha fundado su convicción inculpatoria respecto del acusado en base a los siguientes indicios: a) el envío de un paquete conteniendo una valiosa cantidad de sustancia estupefaciente desde Colombia a la pequeña población de Vilaller, donde, según comprobaciones de la Policía, no existía ninguna otra persona con la identidad consignada en el mismo ( Lorenzo ), por lo que no cabía duda de que con los datos consignados en el paquete el envío hubiera llegado a poder del acusado; b) la similitud de tal nombre con el del acusado (Lorenzo ); c) el hecho de que el acusado residía con su madre en la vivienda sita en el bloque NUM001 , planta NUM002 , puerta NUM002 del edificio sito en la c/ DIRECCION000 número NUM000 , que con anterioridad se denominaba Masaneres; d) el hecho del que la dirección consignada en el paquete (DIRECCION001 , NUM001 .NUM002 .NUM002 ) fue la que indicó el acusado como propia en el remite de la carta que envió días antes, a través del servicio "postal express", a un tal Jon de Colombia, que le costó cinco mil pesetas; e) el número telefónico de contacto consignado en el paquete de autos que se correspondía con el de la vivienda del acusado en Vilaller; y, f) la madre del acusado, a la que se llamó a través del citado número telefónico, facilitó el número del teléfono móvil del acusado que se personó a reconocer el paquete -según lo concertado aparentemente con la empresa de transportes- manifestando, al ser preguntado en tal momento, que era Lorenzo , firmando el correspondiente albarán de entrega. El Tribunal sentenciador pone de relieve igualmente que los "errores" en el nombre y dirección consignados en el paquete que contenía la droga intervenida suponía, además, un "argumento exculpatorio en caso de llegar a ser interceptado por la policía" (FJ 2º).

Según ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, solamente cabe apreciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de la Constitución, cuando se condene a una persona sin prueba alguna de cargo, o en méritos de una prueba ilegalmente obtenida o que, de modo evidente, sea notoriamente insuficiente para acreditar el hecho de que se trate.

También es doctrina jurisprudencial consolidada que, para desvirtuar la presunción de inocencia, que inicialmente ha de reconocerse a todo acusado, es válida tanto la prueba directa como la indiciaria o indirecta, y que, cuando en el trámite casacional se denuncie la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, corresponde a este Alto Tribunal examinar si el Tribunal de instancia dispuso de prueba de cargo, obtenida con observancia de todas las garantías legales y constitucionales, con entidad suficiente para poder desvirtuar tal presunción; alcanzando la revisión casacional, cuando de pruebas indirectas se trate, a comprobar si la inferencia del Juzgador de instancia es razonable y en modo alguno arbitraria (art. 9.3 C.E.) por respetar las reglas del criterio humano (art. 386.1 LEC).

En el presente caso, el Tribunal sentenciador ha dispuesto -entre otros- de los siguientes elementos probatorios de cargo: a) la intervención de la sustancia estupefaciente y el ulterior análisis de la misma (f. 83); b) el testimonio de los policías que intervinieron en la entrega controlada del paquete (con los datos consignados en el mismo, así como en el albarán de entrega ff. 51 y 53); c) el testimonio de la madre del acusado (que vivía en el domicilio consignado en el paquete de autos y que facilitó el número del teléfono móvil de su hijo, con el que pudo ser localizado); y d) las propias manifestaciones del acusado (ff. 32, 58 y acta del Juicio Oral -f. 60 del rollo de la Audiencia). Preciso es reconocer, por tanto, que el Tribunal sentenciador ha dispuesto de unas pruebas de cargo obtenidas con las debidas legales y constitucionales.

A la vista de los anteriores indicios, acreditados por la prueba practicada en autos, hemos de reconocer que la inferencia del Tribunal sentenciador sobre la implicación del acusado en el hecho enjuiciado es totalmente razonable y ha sido debidamente razonada en la sentencia (art. 120.3 C.E.), de modo que no es posible advertir en ella ninguna arbitrariedad (art. 9.3 C.E.).

La parte recurrente estima que, en último término, la prueba practicada es insuficiente para eludir toda duda razonable sobre la conducta enjuiciada y, por ende, entiende que debe apreciarse la vulneración del principio "in dubio pro reo".

En relación con esta última cuestión, es menester recordar que el principio "in dubio pro reo" carece del reconocimiento constitucional expreso que tiene el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), así como del acceso directo a la casación (art. 5.4 LOPJ), ya que, como es notorio, tiene una naturaleza distinta y únicamente puede ser alegado en el trámite casacional cuando el Tribunal sentenciador haya expresado alguna duda sobre lo realmente acaecido y, ello no obstante, haya dictado una resolución condenatoria, circunstancia que, como es patente, no concurre en el presente caso.

Es preciso concluir, por todo lo dicho, que el motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

. CUARTO: El tercer motivo, por el mismo cauce casacional que el anterior, denuncia también infracción de ley "por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 24.1 de la CE, en relación con el art. 11.1 de la LOPJ".

Dada la no identidad del nombre del destinatario y el del acusado -se dice-, "se hace necesario (...) analizar con la máxima cautela el modo en que se convino con el acusado la entrega del paquete", por cuanto la misma "ha estado absolutamente mediatizada por los miembros de la policía, y por este motivo esta representación cuestiona la legalidad de la actividad policial llevada a cabo para realizar la entrega del paquete".

Afirma también la parte recurrente que la madre del acusado -cuando se comunicó telefónicamente con ella- dijo que allí no vivía nadie con el nombre del destinatario del paquete, "pero que su hijo sí se llamaba Lorenzo , manifestando entonces la empresa de transportes que en efecto el envío era para Lorenzo , facilitándoles entonces el móvil de su hijo" (argumentación, ésta, que no respeta el hecho probado -v. HP, párrafo cuarto, FJ 2º párrafo segundo, y art. 884.3º LECrim.).

Seguidamente, la parte recurrente pretende dar una extraordinaria importancia al origen de los avisos telefónicos (que, según ella, se atribuyen a la empresa de transportes), para lo que destaca el resultado de la prueba propuesta por la defensa del acusado en relación con las llamadas recibidas por el móvil del acusado -dato que deviene sumamente importante, según la parte recurrente-, poniendo de manifiesto que "no existe ninguna llamada entrante registrada a la línea 679 640972 efectuada por empresa de transporte alguna. De ahí la importancia de la prueba documental que esta parte se vio impedida de aportar al procedimiento en el acto del juicio" (cuestión que ya hemos examinado en el segundo fundamento jurídico de esta resolución). De todo lo cual, viene a concluir la parte recurrente que "la actuación de la policía no se ha limitado a controlar la entrega del paquete. Ha ido más allá, ha procurado la entrega del paquete a mi cliente. La policía realizó las gestiones necesarias, al margen de la legalidad, para entregar el paquete. La empresa de transportes TNT nunca llamó a mi cliente. Su número de abonado no figura en la relación de llamadas entrantes en el móvil del acusado". Por todo ello, la parte recurrente estima que estamos en presencia de un delito provocado: "el acusado jamás escuchó el nombre de Lorenzo hasta que no se lo dijo su letrado cuando se encontraba detenido. Firmó el albarán de entrega sin tener ocasión de leer el nombre del destinatario".

La anterior argumentación adolece de importantes defectos. En primer lugar, porque parte de que la empresa de transportes TNT nunca llamó a su cliente, cosa que está por probar. La recurrente lo da por acreditado por medio de los documentos presentados al comienzo del juicio oral y que el Tribunal de instancia rechazó; pero desconoce las razones por las que así se acordó (cuestión a la que ya nos hemos referido) y, sobre todo, que -como acertadamente se pone de manifiesto en la resolución impugnada- "resulta de todo punto intranscendente a los efectos pretendidos que no conste la procedencia de la llamada con la que se concertó el lugar y la hora en la que debía hacerse la entrega, pues consta debidamente acreditado (...) que el propio acusado aceptó el envío y concertó el lugar y la hora en que debía hacerse la entrega" (v. FJ 2º, párrafo tercero), como asimismo es irrelevante, a este respecto, que la entrega del paquete fuera hecha por un inspector del C.N.P. que lo hizo "simulando ser empleado de la empresa de transporte" (v. HP, párrafo 4º). En segundo lugar, porque la afirmación de que el acusado "jamás escuchó el nombre de Lorenzo hasta que se lo dijo su Letrado" constituye igualmente una afirmación de la parte recurrente que tampoco encuentra respaldo en la resolución combatida. Y, en último término, porque la afirmación de que el acusado "firmó el albarán de entrega sin tener ocasión de leer el nombre del destinatario" choca frontalmente con el relato fáctico ("y al llegar el procesado le preguntó si era Lorenzo , a lo que respondió afirmativamente, de modo que tras firmar el correspondiente albarán se le entregó el paquete" -v. HP, párrafo cuarto).

Por las razones expuestas, no es posible apreciar las vulneraciones constitucionales que se denuncian en este motivo: no ha existido ningún desconocimiento de las garantías legales y constitucionales del proceso (no es cierto -como la parte recurrente sostiene- que la policía haya realizado gestiones "al margen de la legalidad, para entregar el paquete", pues se han respetado las exigencias legalmente previstas para la denominada "entrega vigilada" -art. 263 bis LECrim.), tampoco ninguna limitación de los derechos del acusado, cuya condena ha sido impuesta en una resolución judicial debidamente fundada, tanto en cuanto a los hechos que se declaran probados, como en lo relativo a la calificación jurídica de los mismos, al tiempo que se han combatido adecuadamente los alegatos defensivos esgrimidos por la defensa del ahora recurrente.

Por todo lo dicho, en principio, procede la desestimación del motivo. No obstante, en atención a la evidente voluntad impugnativa del acusado y teniendo en cuenta el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala, de fecha diecinueve de octubre de dos mil uno, según el cual el subtipo agravado del delito de tráfico de drogas del artículo 368 del Código Penal, relativo a los supuestos en que la cantidad de droga objeto del mismo fuera de "notoria importancia" (art. 369.3º C.P.), solamente deberá apreciarse a partir de las quinientas dosis diarias de un consumidor medio de la sustancia de que se trate, conforme a los datos consignados en el Informe del Instituto Nacional de Toxicología de fecha dieciocho de octubre de dos mil uno, que, en cuanto a la cocaína se refiere, suponen setecientos cincuenta gramos de cocaína pura, debemos poner de manifiesto que, como interesó el Ministerio Fiscal al evacuar el trámite de instrucción del recurso y había solicitado subsidiariamente la propia parte recurrente, como en el presente caso la cantidad de droga intervenida en el paquete recogido por el acusado era de 511 gramos, con una pureza del 70 %, que suponen 357,7 gramos de cocaína pura, es patente que - con arreglo al citado acuerdo- no procede aplicar al presente caso el referido subtipo agravado. Consiguientemente, procede estimar -en este concreto aspecto y por las razones expuestas- el motivo examinado.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, parcialmente, por el motivo TERCERO, con desestimación de los restantes, al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Lorenzo , contra sentencia de fecha 8 de octubre de 2001 dictada por la Audiencia Provincial de Lleida en causa seguida al mismo por delito de tráfico de drogas; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de instrucción nº 3 de Lleida y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha capital con el nº 1/2001 contra Lorenzo , nacido en la Unión Valle, Cali Valle (Colombia) el día 25 de enero de 1.979, hijo de Mª Esperanza, con domicilio en Lleida, calle PASEO000 , nº NUM000 .NUM003 .NUM004 , con NIE nº NUM005 , sin antecedentes penales, de ignorada solvencia; y en cuya causa se dictó sentencia con fecha 8 de octubre de 2001, que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

. PRIMERO: Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, excepto los relativos a la agravación específica contenida en el apartado tercero del artículo 369 del Código Penal (v. FJ 1º), que deben ser sustituidos por las razones expuestas en el último Fundamento de Derecho "in fine" de la sentencia decisoria de este recurso -que se dan por reproducidos aquí-.

. SEGUNDO: Dada la calificación del hecho enjuiciado (delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal), estima procedente esta Sala imponer al condenado la pena de cinco años de prisión y multa de cinco millones de pesetas, en atención a la gravedad del hecho (la cocaína es una droga susceptible de causar grave daño a la salud de las personas y la cantidad de droga intervenida hubiera permitido la elaboración de un importantísimo número de dosis y, por tanto, afectar a un elevado número de personas), así como a la forma en que el acusado pretendía disponer de dicha sustancia (utilizando un procedimiento especialmente sofisticado que dificultaba de modo notable su descubrimiento) -v. art. 66.1ª C. Penal-.

Que condenamos al acusado Lorenzo , como autor de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cinco años de prisión y multa de cinco millones de pesetas. Al propio tiempo, se mantienen y confirman los restantes pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan o hayan sido desvirtuados por la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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