STS, 9 de Octubre de 2001

PonenteSORIANO SORIANO, JOSE RAMON
ECLIES:TS:2001:7713
Número de Recurso4268/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil uno.

En los recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por los acusados Jose Pablo , Francisco y Victoria , contra Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, que les condenó por delito contra la salud pública, los Excmos.Sres.Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por los Procuradores Sr.Sánchez Malingre, Procuradora Sra.Argüelles Elcarte y Procurador Sr.Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucicón nº 2 de Santiago de Compostela, incoó Procedimiento Abreviado con el nº 2/1997 contra Jose Pablo , Francisco y Victoria , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de A Coruña, cuya Sección Quinta, con fecha trece de Abril de mil novecientos noventa y nueve, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    " En horas avanzadas de la madrugada del día 28 de octubre de 1996 fuerzas de la Guardia Civil que habían montado un dispositivo de vigilancia en el exterior de la discoteca "Zona Celeste", sita en le lugar de Osebe-Calo, del municipio de Teo, provincia de La Coruña, por tener sospechas de que en ella se vendían y consumían drogas de las llamadas de diseño, se decidieron a intervenir y se acercaron al vehículo que se hallaba estacionado ante la puerta del local, el automóvil "todo terreno" marca Mitsubishi, matrícula C- NUM000 -BD, en cuyo interior se hallaban los acusados Francisco y la propietaria del mismo Victoria , ambos mayores de edad, y sin antecedentes penales, en compañía de la joven Laura , mientras en el exterior, apoyado en la puerta correspondiente al conductor, se encontraba el también acusado Jose Pablo , mayor de edad y sin antecedentes penales, al percatarse Francisco de la presencia de los agentes uniformados arrojó por una ventanilla del coche un envoltorio de plástico que contenía veinte comprimidos de color rosa de la sustancia metilendioximetanfetamina (MDMA o éxtasis) así como, envuelto en un trozo de papel, un pulverizado de la misma sustancia de un peso neto de 0,448 gramos, lo que determinó que se procediese a la detención de aquellas personas y al registro del vehículo, apareciendo en el maletero un llavero cilíndrico en cuyo interior se descubrieron seis pastillas más, del mismo color y sustancia y dos bolsitas que contenían un polvillo blanquecino que resultó ser dexanfetamina con un peso neto de 1.034 gramos, que el propio Francisco reconoció como suyo. Dentro de la guantera del automóvil, que estab a cerrada con llave, se encontró también una bolsita con una sustancia pulverizada de color blanco, que una vez analizada se identificó como lactosa, de un peso de 18.914 grs. que la acusado dijo ser suya, y otra bolsita de un polvillo parecido pero que resultó ser dexanfetamina, con un peso de 8.158 grs. y diecinueve comprimidos de MDMA, 17 de color verde y 2 de color blanco, que Jose Pablo admitió haber adquirido con anterioridad. Dichas sustancias, que fueron analizadas por la Inspección de Farmacia de la Unidad de Administrativa de A Coreuña del Ministerio de Sanidad y Consumo y cuyo precio en venta se estimó por la Unidad Central de Estupefacientes en 196.600 pesetas, se guardaban en el vehículo previo concierto de los tres acusados, para ser distribuídas entre los jóvenes que concurrían a la discoteca, en cuyos aseos aparecieron tiradas tres pastillas más de éxtasis. El acusado Jose Pablo estuvo sometido a tratamiento de desintoxicación y rehabilitación de su drogodependencia desde el día 12 de julio hasta el 10 de octubre de 1997 en el Centro Las Acacias de la Pobla Llarga (Valencia) pertenciente a la Asociación Proyecto Vida".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Jose Pablo , a Francisco y a Victoria , como autores responsables de un delito contra la salud pública ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de tres años, inhabilitaicón especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doscientas mil pesetas, con responsabilidad personal subsidiaria de veinte días de privación de libertad en caso de impago, a cada uno de ellos, y al pago por terceras partes de las costas procesales. Se decreta el comiso de la droga intervenida.- Contra esta sentencia se podrá interponer recurso de casación poor infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por los acusados Jose Pablo , Francisco y Victoria , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Jose Pablo , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enj.Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del art. 368, inciso primero del Código Penal, al considerar a su representado como autor de un delito contra la salud pública y venir condenado en la forma que se contiene en la parte dispositiva de la sentencia, frente a la que se interpone el presente recurso por infracción de ley. Segundo.- Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la L.E.Criminal, en relación cone l art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Infracción del principio de presunción de inocencia con vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española.TTercero.- Al amparo de lo previsto en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Infracción del art. 28 del Código Penal en relación con el art.358 del mismo cuerpo legal, por el concepto de aplicación indebida. Cuarto.- Al amparo de lo previsto en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enj. Criminal. Se formula, con carácter alternativo o subsidiario de los demás motivos, para el supuesto de que ninguno de los tres anteriores sea acogido por el Alto Tribunal.

    El recurso interpuesto por la representación del acusado Francisco , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Al amparo de lo preceptuado en el art. 5.4 de la L.O.P.J. por vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24.2 de la Constitución Española, respecto a la presunción de inocencia. Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849-1º de la Ley de Enj. Criminal, por indebida aplicación del art. 368 del vigente Código Penal. Tercero.- Por infracción de Ley, al amparo de lo preceptuado en el art. 849-2º de la ley de Enj.Criminal, por error en la apreciación de la prueba documental obrante al folio 91, 92 y 93 sobre informe emitido por la inspección de farmacia de la Unidad Administrativa de A Coruña del Mº de Sanidad y Consumo, incorporado al relato fáctico probatorio de la sentencia donde se aprecia error cometido al no constar el peso ni la pureza o riqueza en sustancia que contenían las pastillas aprehendidas de MDMA (éxtasis) ni el excipiente utilizado.Cuarto.- Por infracción de Ley, al amparo de lo preceptuado en el art. 849-2º de la L.E.Cr. por error en la apreciación de la prueba documental obrante a los folios 134 y 135 sobre Informe de Valoración de sustancias por la Unidad Central de Estupefacientes u Oficina Central de Estupefacientes (OCNE), incorporado al relato fáctico probatorio en la sentencia donde se aprecia el error cometido al valorar las pastillas MDMA, sin constancia del grado de pureza.

    Y el recurso interpuesto por la representación de la acusada Victoria , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr. al haberse infringido por indebida aplicación, los arts. 27 y 28 del C.P. vigente, en relación con el art. 368 del mismo cuerpo legal. Segundo.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ. que autoriza la procedencia del recurso de casación, cuando se produzca infracción de precepto constitucional: art. 24.2 de la C.E. inaplicación del derecho a la presunción de inocencia.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, el mismo impugnó todos los motivos alegados en los tres recursos interpuestos por los acusados; la Sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 27 de Septiembre del año 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Jose Pablo :

PRIMERO

Una correcta técnica resolutiva casacional, aconseja el análisis prioritario del motivo segundo de los articulados por este recurrente, que se refiere a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E), que encauza por una duplice vía: infracción del precepto constitucional (art. 849-1º L.E.Cr.) y violación de derechos fundamentales (art. 5-4 L.O.P.J.).

  1. Es de todos conocida, por reiterada, la doctrina que esta Sala ha ido forjando en consonancia con la del Tribunal Constitucional sobre la violación de dicho derecho.

    En el orden penal comporta las siguientes condiciones, que el Ministerio Fiscal recuerda:

    1. la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde a la acusación.

    2. sólo puede atenderse como prueba apta para desvirtuar la presunción la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, y con excepción de los supuestos de prueba preconstituída y anticipada.

    3. la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

    Si se cumplen tales exigencias, al Tribunal casacional le corresponde únicamente la comprobación de que en la causa exista prueba de signo incriminatorio o de cargo que pueda ser calificada razonablemente de suficiente, pero sin la posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo análisis crítico de la prueba practicada, lo que incumbe privativamente al Tribunal propiamente sentenciador o de instancia en virtud de lo dispuesto en los arts. 117-3º C.E. y 741 L.E.Cr.

  2. Ajustada a tal doctrina la sentencia combatida, en su fundamento jurídico segundo, razona, argumenta y detalla toda una serie de datos y pruebas (directas e indiciarias) que en inferencia razonable, justifican la condena del recurrente:

    1. A éste se le encuentra droga, en cantidad que excede del propio consumo, o del consumo habitual de un fín de semana.

    2. El lugar donde se incautan las drogas (concretamente en la puerta de la Discoteca) considerado, según vigilancias e informaciones llegadas a la Guardia Civil, como de compraventa de drogas de diseño.

    3. Lugar donde se escondía la droga (guantera del coche) a pesar de que según la conductora ya se iba del lugar, lo que hubiera dejado al recurrente sin ella, a pesar de haberla comprado, según él, para consumirla con otros amigos que se hallaban en la Discoteca.

    4. Contradicciones del propio acusado:

    - Al principio la droga era para 6 amigos.

    - Afirmó que había invitado, sin cobrar, a tres amigos, que se hallaban en el aparcamiento de la discoteca.

    - En juicio asegura que es falso lo de los amigos.

  3. Con todo lo dicho, los jueces "a quibus" dispusieron de suficiente prueba incriminatoria, para estimar cometido el delito por el recurrente. Es loable el exhaustivo esfuerzo por él desarrollado para analizar todos y cada uno de los elementos probatorios, pero lo ha hecho desde su personal perspectiva, legítima, pero parcial e interesada.

    La convicción objetiva e imparcial del órgano jurisdiccional de instancia, razonable y sustentada en prueba de cargo no puede ser sustituída por la sesgada interpretación que el impugnante realiza.

    El motivo debe rechazarse.

SEGUNDO

En el primero de los motivos denuncia, por la ´via del art. 849-1º L.E.Cr. (infracción de ley), por aplicación indebida del art. 368 del C.Penal.

El cauce procesal escogido, que además es el procedente, conlleva la intangibilidad de los hechos probados y en ellos se declaran como tales: "que dentro de la guantera del automóvil, que estaba cerrada con llave, se encontró, entre otros efectos, 19 comprimidos de M.D.M.A., 17 de color verde y 2 de color blanco, que el acusado admitió haber adquirido; las sustancias se guardaban en el vehículo previo concierto de los tres acusados para ser distribuídas entre los jóvenes que concurrían a la discoteca".

Pues bien, tales hechos encajan perfectamente en el tipo penal que el Tribunal de instancia aplica. No se ha infringido, ni mucho menos, el art. 368 del C.Penal.

El motivo debe también rechazarse.

TERCERO

En el motivo tercero se considera infringido el art. 28, en relación al 368 ambos del Código Penal, motivo que canaliza por la vía del art. 849-1º L.E.Cr. (infracción de ley).

  1. Se pretende justificar que el acusado no estaba concertado con los otros dos para cometer el delito, y el hecho lo realizó individualmente.

    Partiendo igualmente del máximo respeto a los hechos probados, de ellos se infieren determinadas circunstancias que apoyan y justifican la convicción del juzgador.

    Es cierto que no basta para estimar existente la coautoria o codelincuencia el simple acuerdo de voluntades de los partícipes, si no existe una aportación de cierta actividad, de mayor o menor entidad, pero relevante, al hecho delictivo, o la conducta de unos tiene en cuenta y se apoya o complementa con la del otro u otros.

  2. En el caso sometido a examen el acusado guarda sus pastillas en el coche de la acusada, cuyo habitáculo, además se utiliza, como lugar de transacción. Otro tanto cabe afirmar del otro recurrente, Francisco . Por su parte la acusada Victoria , pone a disposición de los otros acusados su coche, y aporta una sustancia (lactosa), que constituye un habitual diluyente de la dexanfetamina, destinada a mezclar con la droga que pertenece a los coacusados. Es significativo la disposición de los tres cuando fueron detenidos: dos dentro del coche y uno fuera, próximo a él, vigilando.

    De esos datos, no es arbitrario o ilógico inferir, como lo hizo la Audiencia, que existió una actuación delictiva concertada.

    El art. 28 del C.Penal, en su versión de cometer el hecho "conjuntamente" no ha sido infringido.

    El motivo no puede ser estimado.

CUARTO

También por infracicón de ley se alza el recurrente por la inaplicación del art. 21-1º o 21-6º, en relación al 20-2º, que con carácter subsidiario formula por el cauce del art. 849-1º L.E.Cr.

  1. El único sustento que permitiría la estimación de la atenuante pretendida o su homónima genérica del art. 21-2º del C.P., es la afirmación contenida en los hechos probados, que por cierto, resulta a todas luces insuficiente para fundamentar una u otra atenuación.

    Se dice en el párrafo final del factum que: "el acusado Jose Pablo estuvo sometido a tratamiento de desintoxicación y rehabilitación de su drogodependencia desde el día 12 de julio, hasta el 10 de octubre de 1997 en el centro Las Acacias de La Pobla Llarga (Valencia), perteneciente a la Asociación Proyecto Vida".

  2. Las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, que han de estar tan probados como el hecho delictivo mismo, precisan de una actividad probatoria, en este caso, por parte de la defensa, que no se ha producido.

    El estar sometido un año después de la comisión de los hechos a un tratamiento de desintoxicación, nada dice acerca de la situación existente un año antes (clase y grado de la toxicomanía), ni mucho menos acerca de la influencia en la imputabiliedad del sujeto, necesaria en una atenuación de naturaleza funcional, como es la de drogadicicón, según la cual al hecho biológico (toxicofilia) debe suceder un efecto psicológico, en directa y condicionada relación, que limite la libertad de obrar.

    El motivo, tampoco, puede ser acogido.

    RECURSO DE Francisco :

QUINTO

También razones sistemáticas aconsejan alterar el orden de los motivos aducidos por este recurrente. Comenzaremos por aquellos que pretenden modificar el factum, de forma directa (motivos 3º o 4º), o indirecta (motivo 1º: presunción de inocencia), para terminar por el concerniente a la infracción de ley (motivo 2º).

  1. En el motivo tercero se alega "error facti", con apoyo en el art. 849-2º, por entender que se desconoce el peso, grado de pureza o riqueza de las sustancias tóxicas aprehendidas.

    Se señala, como preceptivamente exige la ley, el documento (fol. 91, 92 y 93) integrado por el informe emitido por la Inspección de Farmacia de la Unidad Administrativa de La Coruña, que analizó las pastillas de M.D.M.A. (éxtasis).

  2. El motivo debe rechazarse, por dos órdenes de consideraciones, que oportunamente señala el Fiscal.

    Por un lado, los dictámenes e informes emitidos por Centros e Instituciones Oficiales, como todo informe pericial no constituyen documento a efectos casacionales, ni tampoco son vinculantes para el juzgador sus conclusiones, salvo el supuesto excepcional de que el Tribunal asumiendo los presupuestos de un dictámen único o varios en el mismo sentido, se distancia o separa de él o de ellos, en sus apreciaciones fácticas. Sin embargo, en el caso de autos no ha ocurrido eso, sino que, por el contrario, el juzgador ha asumido plenamente el contenido del dictamen. A su vez el recurrente, en momento procesal oportuno, no impugnó el documento o interesó prueba pericial que lo desvirtuara.

    Por otra parte, tampoco podía prosperar el motivo, si recordamos la reiterada doctrina de esta Sala, que exige como condición "sine qua non", para la estimación de esta causa impugnativa, la influencia del error en el fallo de la sentencia, y en la presente hipótesis, la estimación del motivo no tendría la menor repercusión en él. El conocimiento del grado de pureza de las sustancias tóxicas intervenidas, cualitativamente calificadas como de las que causan grave daño a la salud ("drogas duras"), sólo tendría interés a efectos de la apreciación de la cualificación específica de notoria importancia (art. 369 C.P.) cuya aplicación no interesa el Ministerio Fiscal.

SEXTO

Como en el caso anterior denuncia el recurrnete en el motivo 4º, "error facti", por discrepar de la valoración que en los documentos obrantes a los folios 134 y 137, hace la Unidad Central de Estupefacientes, de las sustancias tóxicas intervenidas, reproche que viabiliza por el art. 849-2º L.E.Cr.

  1. El amparo procesal que el recurrente ha elegido, como ocurrió en el motivo precedente, resulta desnaturalizado a la vista de sus pretensiones.

    Es necesario que lo plasmado en el dictámen pericial único, se halle en discrepancia con el factum o apreciaciones fácticas del Tribunal.

    Pero lo que ocurre es precisamente lo contrario, al existir perfecto ajuste entre lo proclamado por el documento y lo reflejado en el relato histórico de la sentencia. La censura del recurrente realmente va dirigida a la no aceptación o discrepancia con el contenido del dictámen emitido.

  2. Recurrimos a los mismos argumentos que ya esgriminos en el anterior motivo. Nos hallamos ante un dictámen proviniente de un Organismo Oficial Colegiado, con la presunción de corrección y aciero en sus conclusiones, salvo que éstas sean oportunamente impugnadas. Si no le fueren deben surtir los efectos pertinentes, como si tratara de una prueba preconstituída (ver, por todas, S.T.S. nº 1521 de 3-10-2000).

    No obstante, y a diferencia del precedente motivo, sobre la valoración de la droga en el mercado, cuyo interés jurídico radica en la repercusión que pueda tener en la imposición de la pena de multa, el grado de pureza de la sustancia, no es relevante y no juega en las transaciones ilícitas al menudeo, como nos enseña la experiencia.

    El adicto adquiere la dosis o dosis tal como se las sirven, sin regatear el precio, por el grado de pureza. Si lo desea la compra, y de lo contario, deberá acudir a la competencia. De ahí, que a la hora de considerar la valoración de la droga, referida al precio de mercado, sea todavía mas superfluo hablar de niveles de pureza. La valoración se realiza sobre estadísticas, extraídas de indagaciones sociológicas o consideraciones criminológicas. El Tribunal, como perito de peritos, la ha aceptado.

    El motivo, vista la inoperancia para alterar el fallo, debe rechazarse.

SÉPTIMO

En el primero de los motivos el recurrente, al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. alega infracción del derecho a la presunción de inocencia, contemplado en el art. 24 de la C.E.

  1. Lo dicho en el homónimo motivo articulado por el recurrente Jose Pablo , servirá para rechazar éste. En el presente caso es más notoria la existencia de prueba de cargo, pues el recurrente no aporta justificante de haber estado sometido a programas de desintoxicación, o de otra manera acredita el consumo de drogas de la clase de las que le fueron intervenidas, cuya titularidad reconoció en mayor cantidad que el coacusado Jose Pablo .

    Las contradicciones en que incurrió sirvieron para que el Tribunal extrajera las particulares consecuencias.

  2. La Audiencia rechazó con argumentos rigurosos y contundentes la exculpación referente a un presunto consumo compartido:

    1. Indica que el consumo a compartir se reduce a tres amigos (Iván, Marcos y José Luis), pero estos amigos cada vez eran distintos.

    2. La naturaleza y variedad de las sustancias intervenidas, no se halla dentro de lo normal cuando se realiza un encargo para el inmediato consumo conjunto.

    3. Tal consumo inmediato no se dió porque:

    - Permanece varias horas en las proximidades de la discoteca sin repartir las sustancias a los componentes del grupo que debían consumirlas.

    - La droga en polvo es difícil de distribuir, si no se posee báscula de precisión, y ninguna fue intervenida en el día de autos.

    - Presentada la droga de ese modo, se prestaba a ser "cortada" con el diluyente (lactosa), que sí se intervino.

    En definitiva, no se dieron circunstancias que pudieran excluir el peligro genérico que el delito comporta para la salud pública, como presupuesto para la estimación de un consumo compartido.

    El motivo, por consiguiente, no debe merecer acogida.

OCTAVO

Por último y por el cauce del art. 849-1º L.E.Cr. (infracción de ley) considera el recurrente, en el segundo de los motivos, indebidamente aplicado el art. 368 del C.Penal.

Es inevitable partir, dada la naturaleza del motivo del más absoluto respeto a los hechos probados. En ellos, después de describir la intervención por la Guardia Civil de las diversas sustancias, alguna de las cuales Francisco dijo pertenecerle (reconocimiento plasmado también en el factum), se dice en él: "Dichas sustancias....., se guardaban en el vehículo previo concierto de los tres acusados, para ser distribuídas entre los jóvenes que concurrían a la discoteca, en cuyos aseos aparecieron tiradas tres pastillas más de éxtasis".

La conducta constatada, dada la flexibilidad descriptiva del tipo penal, en el que se aglutinan para configurar la tipicidad las actividades más dispares, con la sola condición de que contribuyan a "promover", "favorecer" o "facilitar" el consumo, se incluye y subsume dentro del art. 368, que no ha sido infringido al aplicarlo.

El motivo debe recharse.

RECURSO DE Victoria :

NOVENO

Invirtiendo el orden de los dos motivos que esta recurrente formula, analizamos en primer término, el que apoya en el art. 5-4 de la L.O.P.J., entendiendo no haber sido destruído el derecho que le asiste a presumirla inocente (art. 24.2 C.E.).

  1. Es cierto que el Tribunal para alcanzar el convencimiento de la participación de la recurrente en el hecho delictivo, ha recurrido a la prueba de indicios, apta, según reiterada doctrina de esta Sala para enervar el derecho fundamental que alega.

    Recordemos los condicionamientos o requisitos que esta Sala, en sintonía con el Tribunal Constitucional, exige para que pueda reputarse como tal prueba indirecta, circunstancial o indiciaria.

    "En la prueba indiciaria lo que se demuestra es la certeza de unos hechos llamados indicios que no son constitutivos del delito objeto de acusación pero permiten, a través de la lógica y las reglas de experiencia, inferir el hecho delictivo y la participación del acusado. La posibilidad de que esta clase de prueba se considere de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, está sometida al cumplimiento de determinados requisitos, que esta Sala viene exigiendo reiteradamente:

    1. Los indicios han de estar plenamente acreditados; exigencia cuyo control casacional no posibilita la revaloración de las pruebas directas practicadas para la demostración de cada indicio o hecho base, al corresponder tal juicio valorativo al Tribunal de instancia de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Esto significa que debe constatarse si cada indicio o hecho base se afirma como cierto sobre una verdadera prueba objetiva de cargo. Pero constatada su existencia no cabe entrar en una nueva valoración de la prueba directa practicada sobre cada hecho base o indicio (Sentencias de 23 de mayo y 5 de octubre de 1997; 14 de mayo, 8 de junio y 30 de noviembre de 1998).

    2. Los indicios han de ser plurales (Sentencia de 8 de marzo de 1994), porque es la acumulación de ellos en un mismo sentido lo que permite formar la convicción del Tribunal excluyendo toda duda (Sentencia de 9 de mayo de 1996); si bien excepcionalmente cabe que el indicio sea único pero de singular potencia acreditativa (Sentencias de 23 de mayo y 5 de octubre de 1997), o que un solo hecho-base se pueda diversificar en una pluralidad de indicios, pues tal multiplicidad o pluralidad no necesariamente deriva de hechos distintos sino de que recaigan sobre un mismo objeto (Sentencias de 5 de marzo y 3 de abril de 1998).

    3. Han de ser los indicios concomitantes al dato fáctico a probar. Es decir: deben estar conectados o relacionados material y directamente con el hecho criminal y su agente. Esta Sala en tal sentido viene declarando que "resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba ha sido, tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de circum y stare, implica estar alrededor y esto supone ónticamente no ser la cosa misma, pero sí estar relacionado con proximidad a ella" (Sentencias de 13, de 21y de 24 de mayo, y 13 de julio de 1996).

    4. Deben estar interrelacionados: "Derivadamente esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no sólo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas repercute sobre las restantes en tanto en cuanto forman parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no sólo de la adición o suma, sino también de esta imbricación" (Sentencias de 13, de 21y de 24 de mayo, y 13 de julio de 1996).

    5. Es necesario que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural el dato precisado de demostración existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (Sentencias de 18 de octubre de 1995; 19 de enero y 13 de julio de 1996, entre otras).

    6. En el ámbito de lo formal es preciso que la Sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios en que se apoya el juicio de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado (Sentencias de 18 de enero y 11 de abril de 1995)".

  2. Trasladando tal doctrina al caso que nos atañe, es obvia la concurrencia de diversos y abundantes datos de carácter incriminatorio plenamente probados, que apuntan todos ellos, por referise y localizarse alrededor del hecho que se trata de probar, a la participación en el delito de la acusada.

    Las investigaciones, vigilancias e informaciones policiales sobre la venta de drogas de diseño en tal lugar; tiempo que la acusada estuvo estáticamente dentro del coche; la pertenencia del vehículo; la droga incautada dentro de él o arrojada desde el mismo; el reconocimiento de la propiedad de la lactosa; la inexistencia de razones para que estuviera tal susancia un año dentro del coche; las diversas y contradictorias explicaciones de su origen; la intervención de sustancias idóneas para mezclar con tal producto; las innumerables contradicciones en que incurrió, que el Tribunal de instancia analiza minuciosamente; etc, etc.

    De todos estos datos interrelacionados e interpretados de acuerdo con las máximas de la lógica y la experiencia, se puede razonablemente obtener la conclusión que el Tribunal oportunamente reflejó en su sentencia.

    En su funcion revisora esta Sala de casación, sólo ha tenido que verificar la existencia de esos plurales indicios, concomitentes al hecho delictivo, que han permitido fundamentar una sentencia condenatoria, a través de una impecable estructura argumental, que ha analizado todos los aspectos que la doctrina de esta Sala ha establelcido para que pueda operar como elemento desvirtuador del derecho a la presunción de inocencia.

    El motivo debe rechazarse.

DÉCIMO

Al amparo del art. 849-1º L.E.Cr. articula la recurrente el primero de los motivos, por entender vulnerados los arts. 27 y 28 en relación al 368, todos del Código Penal.

Realmente rechaza la implicación en los hechos como autora. Para justificar su postura analiza las pruebas a través de los que pudo haberse llegado a la conclusión de su participación en el hecho.

Olvida la recurrente, que el cauce procesal elegido, le impone el máximo respecto a los hechos probados. No es necesario volver a reproducir la frase contenida en los mismos, que referida a los tres acusados, les atribuye actividades o situaciones perfectamente incardinables en los preceptos que considera infringidos.

Es cierto que los propósitos de los autores del delito, pertenecientes al arcano de la conciencia se deben inferir del conjunto de pruebas e indicios probatorios válidamente producidos en juicio, y es lugar apropiado, que se realice tal labor inferencial, dentro de la estructura formal de la sentencia, en la fundamentación jurídica de la misma. Ahora bien, razonada la inferencia obtenida en los fundamentos jurídicos, no importa que se reproduzcan sus conclusiones en el factum, en tanto se hace con el fin de aglutinar y condensar en la conducta descrita en él, todos los elementos, así objetivos como subjetivos, que la hermenéutica jurídica, exige, para considerar plenamente realizado el hecho punible.

El motivo debe rechazarse.

UNDÉCIMO

Ante la desestimación de los motivos que respectivamente arguyeron cada uno de los recurrentes, procede confirmar la sentencia, con imposición de costas a los mismos, por así establecerlo el art. 901 de la L.E.Cr.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuestos por las representaciones de los acusados Jose Pablo , Francisco y Victoria , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Quinta, de fecha trece de abril de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública, cuya resolución se confirma íntegramente.

Condenamos a dichos recurrnetes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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