STS 511/2002, 18 de Marzo de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha18 Marzo 2002
Número de resolución511/2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil dos.

En el recurso de Casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Luis Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Séptima), con fecha veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida contra el mismo por Delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Luis Miguel representado por la Procuradora Sra. Rubio Pelaez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 9 de los de Sevilla, incoó Procedimiento Abreviado con el número 219/97 contra Luis Miguel , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección Séptima, rollo 92/98) que, con fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Siendo aproximadamente las 10 horas del día 31 de agosto de 1997, el acusado Luis Miguel entregó en el Establecimiento Penitenciario de Sevilla-2 un paquete para la interna Melisa . Funcionarios del Centro lo abrieron y encontraron ropas y ocultos en un dobladillo de una falda diecisiete bolsitas que contenían 0.717 gramos de polvo ocre con una proporción de heroína del 24.21 % y de cocaína del 18.14 %. Luis Miguel sabía que el paquete contenía esas bolsitas. El polvo ocre en cuestión quedó consumido al ser analizado". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS.- Condenamos al acusado Luis Miguel como autor de un delito contra la salud públicas ya definido, a las penas de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de multa de veinte mil pesetas con dos días de arresto sustitutorio en caso de impago. Imponemos también al acusado el pago de las costas. Aprobamos por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene el auto de solvencia que dictó la Sra. Juez de Instrucción". (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la representación de Luis Miguel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

En el recurso interpuesto por la representación del recurrente lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Único.- Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24 de la Constitución Española.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día once de marzo de dos mil dos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo del recurso denuncia el recurrente la vulneración de la presunción de inocencia negando la existencia de prueba de cargo. No discute el recurrente el hecho de que fue precisamente él quien entregó en el Centro Penitenciario el paquete con las ropas en las que se escondía la droga, con destino a una interna. Niega sin embargo conocer la existencia de la droga, afirmando que el paquete le fue entregado por la madre de la interna a la que iba dirigido. Además, en el mismo motivo, argumenta que la droga ocupada, habida cuenta de su escasa cantidad, podía ser para el consumo de su destinataria.

La alegación de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia obliga al Tribunal de casación a comprobar que ha existido prueba de cargo, válidamente obtenida y de contenido suficientemente incriminatorio para poder considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Hemos dicho en la STS nº 20/2001, de 28 de marzo, que "El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales (SS 7-4-1992, 21-12-1999, etc.). Igualmente, en reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observancia por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario ha dicho esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (SSTS 22-9-1992, 30-3-1993, 29-12-1997 y 16-4-1999)."

El Tribunal ha considerado acreditado por las declaraciones de los funcionarios de prisiones que el recurrente entregó el paquete con las ropas donde estaba escondida la droga, sin que se haya comprobado a través de dato alguno la intervención de otras personas. En cuanto al origen del paquete, el Tribunal ha oído directamente la declaración del acusado y la de la persona a la que aquél acusa de habérselo entregado, la madre de la interna que aparecía como destinataria del citado paquete, y basándose en la inmediación y, sin ignorar las circunstancias en que ambas declaraciones se prestan, ha otorgado mayor credibilidad a la segunda, descartando que el acusado, conocedor del lugar y del funcionamiento del Centro al haber entregado otros paquetes en otras ocasiones, pudiera ser sorprendido en su buena fe por un tercero, sin que se aprecien datos objetivos que demuestren la arbitrariedad o el error evidente del Tribunal, lo que determina la falta de veracidad de la versión exculpatoria del recurrente.

En lo que se refiere a la argumentación relativa al destino de la droga ocupada, como resalta el Ministerio Fiscal, no consta en los hechos probados ninguno que haga referencia a una eventual condición de consumidora de la destinataria, lo que hace innecesaria cualquier consideración.

El motivo se desestima

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Luis Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima, con fecha veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida a los mismos en el Procedimiento Abreviado 219/97 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Sevilla, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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