STS, 5 de Noviembre de 1993

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso488/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusador particular D. Raúly Dña. Nataliay otros y la acusada Cecilia, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que absolvió al procesado Juan Enrique, de los delitos de intrusismo, estafa y contra la salud pública y a la citada acusada del delito contra la salud pública y la condenó por los delitos de estafa e intrusismo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo parte como recurridos el Ministerio Fiscal y el acusado Juan Enriquerepresentado así como la acusada por la Procuradora Sra. Dña. Teresa Castro Rodríguez, y estando la acusación particular, representada por el Procurador Sr. Sr. D. Rafael Delgado Delgado.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 10 de Valencia, instruyó sumario con el número 139 de 1.990, contra Juan Enriquey otra, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que, con fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y uno, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    " HECHOS PROBADOS .- En fechas no determinadas de 1987, primero en el domicilio de Dianasito en la Avda. DIRECCION000de Valencia, luego en una vivienda de un hijo de aquella sito en la Carrera de DIRECCION001nº NUM000después en la calle DIRECCION002nº NUM001y finalmente en la trastienda de un horno-pastelería sito en la c/DIRECCION003, NUM002de la localidad de Manises, la acusada Cecilia, mayor de edad y sin antecedentes penales recibió a varias personas, a las que tras manifestarles su condición de doctora en medicina -título del que carecía- con especificación, en su caso, de la especialidad que tenía, tras examinarlas y reconocerlas les diagnosticaba una enfermedad logrando así que aquellas le comprasen los productos que la misma tenía para su curación, cuya composición no se ha podido determinar, consiguiendo así que Nievesa la que se le presentó como canceróloga y a la que le dijo que tenía descalcificación y afección cancerosa, tras apretarle las muñecas y tocarle los hombros, le abonase 2.000 ptas. por la visita, así como 2.000 y 14.000 pts. por la pomada y pastillas para su curación; Raúlal que le dijo que le curaría un desgaste de la cadera le compró medicamentos por un importe no determinado; Franciscaa la que diagnosticó un cancer de ovarios le abonó 38.000 pts. mensuales durante un año por las visitas y el tratamiento es decir 456.000 pts; Carina, a la que la acusada dijo que estaba colegiada como médico en Barcelona le abonó 8.000 pts. por unas pastillas que decía eran vitaminas; Valentina, a la que le dijo que era médico, le abonó 6.000 ptas. por el tratamiento, Carlos Danielal que se pesentó como doctora, abonó 30.000 Pts. para la curación de su nieta a la que la acusada había diagnosticado que se estaba quedando ciega; Soledad, a cuya hija le diagnosticó la acusada cáncer, le abonó 75.000 pts. por los medicamentos y 2.000 ptas. por la visita; Inocencioa quien la acusada tras examinarle le dijo que estaba a punto de tener un infarto y que tenía vejez prematura le abonó 20.000 pts; Nataliaa la que la acusada le dijo que era especialista en cáncer le abonó 20.000 pts. mensuales durante dos años es decir 480.000 pts; María Esther, a la que la acusada le dijo que era doctora en medicina por la Univesidad de Santiago de Compostela abonó diversas cantidades cuya cuantía no se ha podido determinar; Sandraa la que la acusada le manifestó tener la especialidad de ginecología, acudió en diversas ocasiones a la acusada para que le vigilase su embarazo sin que se haya determinado las cantidades que le abonó; Salvadoral que la acusada le dijo que era médico le abonó 22.500 ptas. por el tratamiento y la visita; Concepción, abonó por las visitas y tratamiento de una hija 30.000 pts. mensuales durante dos años, es decir 840.000 pts a la acusada; Consuelo, a la que la acusada le dijo ser médico le abonó 500.000 pts. por el tratamiento y visitas por un dolor de rodilla; habiendo quedado acreditado que el acusado Juan Enrique, mayor de edad y sin antecedentes penales era quien traía de Barcelona las pastillas a su madre, la acusada Cecilia, para compartir con ella las ganancias de las ventas que ella iba realizando. " .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS .- ABSOLVEMOS al acusado Juan Enriquede los delitos de intrusismo, estafa y contra la salud pública de que venía acusado por el M. Fiscal y acusaciones particulares, declarando de oficio las 3/6 parte de las costas procesales y alzando cuantas medidas cuatelares, personales y reales se hubieren adoptado contra el mismo; asimismo ABSOLVEMOS a la acusada Ceciliadel delito contra la salud pública de que venía siendo acusada por el M. Fiscal y acusaciones particulares, declarando de oficio 1/6 de las costas, y CONDENAMOS a la acusada Cecilia, como criminalmente responsable en concepto de autora de un delito de intrusismo y otro de estafa ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes: por el delito de intrusismo a las penas de tres años de prisión menor y multa de trescientas mil pesetas con arresto sustitutorio de seis meses caso de impago y a la accesoria de suspensión del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y por el delito de estafa a la pena de seis años y un día de prisión mayor y suspensión del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales incluídas las de las acusaciones particulares y a que en concepto de responsabilidad civil abone: a Nieves18.000 pts, a Francisca456.000 ptas; a Carina8.000 pts; a Valentina6.000 pts.; a Carlos Daniel30.000 pts; a Soledad77.000 pts; a Inocencio20.000 pts.; a Natalia480.000 pts; a Salvador25.000 pts.; a Concepción840.000 pts; a Consuelo500.000 pts.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.- Declaramos la insolvencia de los acusados aprobando el auto que a tal fin dictó el instructor." .

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, por los acusadores particulares, D. Raúly Dña. Natalia, y la acusada Cecilia, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusación particular, Nataliay OTROS , se basa en el siguiente motivos de casación:

    POR INFRACCION DE LEY .- MOTIVO UNICO : Por infracción de los artículos 103 y 104 del Código Penal, sin cita precisa del párrafo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que le haya de servir de cauce.- El recurso interpuesto por la representación de la acusación particular Raúl, se basa en los siguientes motivos de casación:

    POR INFRACCION DE LEY .- MOTIVO UNICO : Se ampara en la causa número 3º del artículo 884 de la Ley Procesal Penal.- Cuando no se respeten los hechos que la sentencia declare probados o se hagan alegaciones jurídicas en notoria contradicción o incongruencia con aquellos, salvo lo dispuesto en el número 2º del artículo 849.- El recurso interpuesto por la acusada Cecilia, se basa en los siguientes motivos de casación:

    POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA .- MOTIVO PRIMERO : Con base procesal en el artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse denegado la diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma, consistente en la inspección ocular del lugar que según la acusación se pasaba consulta, a pesar de que era pertinente.- Una primera consideración ha de efectuarse antes de entrar en el aspecto material del motivo, y esta es, la doble vinculación procesal de la denegación de prueba, dado que además del cauce formal elegido, supone una vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías al impedir al acusado utilizar todos los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24.2 de la Constitución Española).-

    POR VULNERACION DE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL .- MOTIVO SEGUNDO : El presente motivo encuentra su base procesal en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución.- Sin pretender sustituir el proceso de valoración de la prueba que pertenece en su total soberanía al Tribunal Sentenciador ha de reconocerse que si bien ha habido actividad probatoria, ésta no ha sido de cargo ni suficiente para enervar la presunción de inocencia que como derecho subjetivo pertenece a la acusada.-

    POR INFRACCION DE LEY -

    MOTIVO PRIMERO : Infracción del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 321 del Código Penal por no considerarse los hechos constitutivos de delito alguno.-

    MOTIVO SEGUNDO : Infracción del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 528 en relación con el 529 del Código Penal.- Tales consideraciones han sido admitidas por la sentencia cuando entiende que los honorarios por visita van ínsitos en el delito de instrusismo, pero entiende que el engaño queda instalado en la venta de los productos que la acusada tenía, puesto que mantenía que no se vendían en España y que se los traían expresamente.-

    MOTIVO TERCERO :

    Infracción del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del apartado octavo del artículo 529 del Código Penal.- 5.- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos, para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de Julio de 1.993; celebrada la deliberación y advertida la no existencia de la causa se acordó suspender el fallo hasta el hallazgo de la misma. Habiéndose encontrado con fecha 30 de Octubre de 1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Cecilia.

PRIMERO

.- Esta recurrente en su calidad de acusada-condenada, alega un inicial motivo por Quebrantamiento de Forma en base al número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento por haberse denegado una diligencia de prueba consistente en " la inspección ocular del lugar que según la acusación se pasaba consulta " .

Por mucho que se esfuerce la que así pretende sobre la pertinencia de esa prueba y, sobre todo, sobre su influencia en la posible modificación calificadora de la Sala de instancia respecto a los delitos objeto de enjuiciamiento, la verdad es que tal prueba la entendemos totalmente inocua, por innecesaria, para determinar la existencia o no de los delitos de intrusismo y estafa por los que fué condenada la recurrente, ya que difícil (cuando no imposible) es comprender qué relación puede tener la estructura, mobiliario y demás características de un piso o vivienda con la referida comisión delictiva, máxime cuando ha quedado perfectamente probado que fué en ese lugar en donde se recibía a los clientes, se les diagnosticaba y se les "recetaba" o inducía a consumir determinados productos, y, de ahí que al descubrirse esas actividades clandestinas se ordenó de inmediato la clausura y precinto del local.

Actuó, por tanto, con absoluta corrección el Tribunal "a quo" al denegar esa práctica, teniendo en cuenta, además, que su simple petición denota un afán dilatorio del proceso con incidencia en una verdadera mala fe procesal.

El motivo "pro forma" debe ser desestimado.

SEGUNDO

.- El correlativo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pretende la aplicación del artículo 24.2 de la Constitución definidor del principio de presunción de inocencia.

Como reiteradamente tiene proclamado la jurisprudencia, para que pueda prosperar ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas, bién directas o de cargo, bién simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que la valoración de tales pruebas corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 741 de la Ley Procesal.

En el caso que nos ocupa existen un cúmulo de pruebas, sobre todo testificales, que nos ponen de manifiesto sin lugar a dudas, la realidad de lo sucedido, y así incluso viene a reconocerlo la parte que impugna cuyos razonamientos defensivos en este punto se limitan a interpretar y valorar la fiabilidad de esos testigos que con evidencia absoluta fueron víctimas de las actividades ilícitas de la acusada.

Día a día este Tribunal Supremo viene observando el abuso que de este principio constitucional se viene haciendo, pero quizás sea este caso un auténtico paradigma de ese uso indebido que lo único que provoca es una real pérdida de tiempo para quien lo propugna y para quienes tienen que resolverlo.

El motivo debe ser rechazado.

TERCERO

.- Se alega como primer motivo por Infracción de Ley en base al número 1º del artículo 849 por entenderse infringido el artículo 321 del Código Penal al no existir en los hechos que se declaran probados los requisitos esenciales que ese precepto requiere para entenderse cometido el delito de usurpación de funciones.

Frente a ese planteamiento, basta una simple lectura de la narración fáctica que se contiene en la sentencia recurrida para comprender lo inadecuado de esta pretensión así formulada, ya que:

  1. Está probado y así se declara que la inculpada en múltiples ocasiones recibió en su consulta a diversas personas con la finalidad de proceder a diagnosticarlas la enfermedad o enfermedades que decían padecer, diagnóstico que llevaba a cabo en los diversos supuestos, seguidos del tratamiento que por su cuenta y riesgo ordenaba a los correspondientes clientes. Se completa así el primer elemento del tipo cual es el de ejercer actos propios de una profesión de la que carecía. b) Está igualmente descrito en los hechos que tal actividad, claramente clandestina, la llevaba a cabo tras manifestar a los presuntos pacientes su condición de doctora en medicina, título que no poseía, completándose así el elemento subjetivo del dolo específico o intencional de la acción usurpadora, con la gravedad añadida de que el título de que carecía era de la trascendencia e importancia social cual es el de médico, de cuyos conocimientos y preparación universitaria depende nada menos que la salud de los ciudadanos.

Es tan evidente la manera intrusa e ilegal de producirse en sus acciones la recurrente que es difícil comprender a esta Sala revisora los razonamientos que se contienen en el breve desarrollo de este motivo en defensa de una postura absolutamente indefensible cuando, además, se ha de ceñir en su calificación a los hechos que la sentencia impugnada declara como probados.

Este motivo también debe ser rechazado.

CUARTO

.- Esta alegación se refiere, también por error de derecho, al delito de estafa previsto y sancionado en el artículo 528, en relación con el 529, por el que igualmente fué condenada la ahora recurrente.

Si bién es cierto que las acciones clandetinas que entrañan el delito de intrusismo cuando se percibe por ellas un precio más o menos concretado no pueden constituir al mismo tiempo un delito de estafa, ya que el elemento esencial del engaño queda subsumido en el primero de ellos, no es menos cierto que ambos delitos pueden producirse conjuntamente cuando esas actuaciones defraudatorias adquieren, por su propia naturaleza, diferencias fácticas y finalidades perfectamente distintas por ser diferentes y distintas las acciones que les sirven de vehículo. Y esto último es lo que ocurre en el caso que nos ocupa en el que, por un lado, se aprecia la usurpación de funciones seguida del cobro de unos emolumentos, pero de otro, y según se describe en la sentencia, recetaba productos curativos que le eran abonados con independencia del tratamiento en sí mismo considerado, productos inservibles o inadecuados, de los que obtenía pingües beneficios y empleando para ello el engaño de hacer comprender a sus "pacientes" la necesidad de su empleo para su adecuada curación. Es precisamente en estas concretas "recetas" y su venta con ánimo de lucro lo que define y tipifica el delito de estafa, cometido por la acusada y cuya calificación jurídica efectuada por el Tribunal "a quo" es perfectamente ajustada a derecho.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

.- La última de las alegaciones se dirige a impugnar la sentencia por la misma vía procesal (849.1º), al entender indebidamente aplicado el apartado 8º del artículo 529 del Código Penal, en cuanto establece, respecto al delito de estafa, la agravante específica de haber sido múltiples perjudicados las personas afectadas por la acción engañosa.

Basta también una simple lectura de los hechos que se declaran probados para comprender que el número de personas afectadas por la actuación del agente comisor son numéricamente suficientes para quedar comprendida en esa circunstancia agravatoria. Y no solamente tal aseveración queda así demostrada, sino que a ello se puede añadir, habida cuenta de la actividad ilegal en alto grado temporal ejercida, el dato de que las personas defraudadas no fueron solamente las que se especifican en la sentencia, sino que lógicamente fueron muchas más con carácter indeterminado e indiscriminado, requisto este último de la indiscriminación que califica de modo muy definido, según constante y pacífica jurisprudencia, la existencia de la tan repetida agravación.

El motivo debe ser rechazado.

RECURSO DE Raúl.- UNICO .- Los cuatro motivos que se alegan por esta parte acusadora se reducen en esencia a pretender que el otro acusado, Juan Enrique, hijo de la condenada, debió ser condenado en concepto de encubridor (artículo 17 del Código Penal) tanto del delito de usurpación de funciones del artículo 321, como del delito de estafa del artículo 528 de los que antes hemos tratado.

Aunque con una evidente falta de técnica expositiva, no se expresa con claridad el vehículo procesal que se emplea en la formalización del recurso, sólo cabe deducir de su contenido que esa base adjetiva es la contenida en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento, y siendo ello así, y de una lectura detenida del escrito de formalización, la conclusión que sólo cabe inferirse, puesto en términos comparativos esa fundamentación procesal y la pretensión sustantiva que se contiene en la acción entablada, es la disfunción entre lo que se pide y los hechos que la sentencia impugnada declara como probados, dialéctica totalmente impermisible cuando se emplea, según decimos, esa vía casacional, de acuerdo con lo establecido, tanto en el referido artículo 849, como en el 884.3 de la misma Ley Rituaria.

En definitiva, los cuatro motivos interpuestos debieron ser inadmitidos "a límine" en fase procesal de instrucción, lo que ahora determina, en este trámite de sentencia, su desestimación sin necesidad de mayores razonamientos, so pena de que desnaturalicemos el recurso de casación, puramente revisorio, convirtiéndolo en una segunda instancia.

RECURSO DE NataliaY OTROS .- UNICO .- Estos recurrentes interponen un solo motivo de casación por haberse infringido los artículos 103 y 104 del Código Penal relativos a las indemnizaciones civiles procedentes del delito.

Tampoco alegan la vía procesal procedente, aunque también cabe deducir, en pura lógica, que al interponerse por Infracción de Ley, el precepto tácitamente empleado es el número 1º del artículo 849.

Al conculcarse en el desarrollo del motivo la narración fáctica de la sentencia recurrida, y así expresamente se contiene en el escrito de formalización, para rechazar este único motivo, y en evitación de innecesarias repeticiones, nos remitimos a lo expuesto en el punto anterior del otro recurrente.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley, interpuesto por la representación de los acusadores particulares, D. Raúly Dña. Nataliay otros , así como al de Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, interpuesto por la representación de la acusada Cecilia, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y uno, en causa seguida contra la citada acusada y Juan Enrique, por delito de intrusismo profesional, contra la salud pública y estafa.

Condenamos a dichos recurrentes, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la pérdida del depósito que constituyó en su día, al que se le dará el destino legal a los acusadores particulares.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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