STS, 3 de Mayo de 1994

PonenteD. ROBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ
Número de Recurso2896/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusada Inmaculada, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Tercera) que la condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Roberto Hernández Hernández, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Alonso Adalia.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 19 de Sevilla instruyó procedimiento abreviado con el número 30 de 1.992 contra Inmaculaday, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Tercera) que, con fecha 20 de Abril de 1.993, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Que el día 1-7-92, cuando Inmaculada, se encontraba en la Sala de Vistas de la Sección 4ª de ésta Audiencia Provincial, con motivo de la celebración de un juicio contra Plácido, con quien se encontraba sentimentalmente unida; al comunicar el Iltmo. Sr. Presidente de la Sala la suspensión del Juicio; se aceró a aquel con gran euforia y le dió un beso en la boca, introduciéndole en la misma una bolsita de plástico, que analizada por el Instituto Nacional de Toxicología de Sevilla, resultó ser 537,8 milígramos de heroína, con un 14,80 % de pureza".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a Inmaculada, como autora de un delito contra la salud pública ya circunstanciado, a la pena de TRES AÑOS de prisión menor, y multa de UN MILLON DE PESETAS ó 20 días de arresto sustitutorio en caso de impago, suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas.

    Declaramos de abono en su caso el tiempo que haya estado privada de libertad.

    Este Tribunal queda enterado del auto de insolvencia que dictó y consulta el Sr. Juez Instructor".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la acusada Inmaculada, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por el cauce del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia la violación del artículo 24.2 de la Constitución Española (presunción de Inocencia). SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, le impugnó, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenidas el día 20 de Marzo de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de los dos que integran el recurso de la acusada -condenada en la instancia como autora de un delito de favorecimiento o facilitación del consumo de drogas tóxicas (de las que causan grave daño a la salud)-, reconducido por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española, por vulneración del principio de "presunción de inocencia", ya que no figura en absoluto acreditado que la recurrente al besar a su compañero sentimental, le introdujera ninguna sustancia tóxica en la boca.

Como es harto notorio y conocido y tiene declarado reiteradamente esta Sala, la vulneración de la pristina "verdad interina de inculpabilidad", implica la existencia de un "auténtico" y total vacio probatorio; dicha presunción, de naturaleza "iuris tamtum", queda destruida si existe actividad probatoria, bien "directa" o de cargo, bien simplemente "indiciaria", practicada regularmente y de suficiente fiabilidad y aptitud incriminatoria, de la qeu inferir la realidad del hecho criminoso y constatar la culpabilidad del imputado (o imputados), entendida como "autoría material" del hecho reprochado, y que, ante tales pruebas no puede el recurrente, ni esta Sala, realizar función axiológica sobre las mismas, ya que dicha función valorativa corresponde en exclusiva al juzgador "a quo" (artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la carta Magna).

El motivo carece de razón suasoria atendible. En efecto, como ha comprobado la Sala, como hace en cuantas ocasiones se alega el conculcamiento del derecho fundamental a la "presunción de inocencia", los agentes policiales Cosmey Imanol, en el solemne acto de plenario, con juego de los principios de publicidad, oralidad, concentración y muy específicamente de inmediación, contradicción y defensa, afirman categórica y rotundamente que Plácidoal llegar a la Sala de Vistas no llevaba nada en la boca ya que procedía de la Prisión y allí fué cacheado al salir. En la Sala de Vistas, al suspenderse el juicio fué cuando la acusada, hoy recurrente, le dió un beso en la boca e inmediatamente los funcionarios policiales se percataron de que Plácidotenía un plástico en la boca, que luego resultó contener "heroína". Al ser la acusada la única que se había acercado a él, la conclusión que saca el juzgador de que ella fué la que introdujo la bolsa con la droga en la boca de Plácido, resulta lógica y razonable, sin que sea válida la crítica que de dicha valoración pretende hacer la impugnante, sustituyendo dicho juicio axiológico por el suyo, personal e interesado.

La "presunción de inocencia" ha quedado enervada y el motivo, como se anticipó, no puede por menos que ser desestimado.

SEGUNDO

Por corriente infracción de Ley y vía del número 1º del artículo 849 de la Ley adjetiva citada, el motivo 2º del recurso, formulado sobre la base de acogimiento del antecedente, alega infracción, por aplicación indebida, del artículo 344 del Código Penal.

El motivo que según se formula, hubiera carecido de practicidad y resultaría inocuo, ya que estimada la vulneración del principio de "presunción de inocencia", la única consecuencia sería la absolución de la recurrente, carece de viabilidad atendible por falta de toda fundamentación, ya que el "factum" acreditado contiene los datos de hechos precisos para la subsunción de la conducta que describe en el ilícito contemplado en el artículo 344 del Código punitivo.

El recurso debe perecer. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por Inmaculada, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Tercera), con fecha 20 de Abril de 1.993, en causa seguida contra la misma por delito contra la salud pública. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales pertinentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto Hernández Hernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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