STS 591/2000, 4 de Abril de 2000

PonenteLUIS-ROMAN PUERTA, LUIS
ECLIES:TS:2000:2773
Número de Recurso1403/1999
Procedimiento01
Número de Resolución591/2000
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende interpuesto por ISTHAR MARÍA B.G., contra sentencia de fecha 15 de junio de 1.999, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona en causa seguida a la misma por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. M.D.V.L..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de instrucción nº 3 de Prat de Llobregat instruyó sumario con el nº 10 de 1.998 y, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que con fecha 15 de junio de 1.999 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "El día 22 de marzo de 1.998, sobre las 11'39 horas llegó al aeropuerto de El Prat de Llobregat, en el vuelo SR-660, de la Cia. "Swissair", procedente de Zurich, Doña Isthar María B.G., -mayor de edad y sin antecedentes penales-, la cual, tras de atravesar el Servicio de Control de Pasaportes, terminó dirigiéndose a la terminal del "Puente Aéreo", procediéndose entonces a su detención por funcionarios de la Policía Judicial, quienes habían sido advertidos por la policía suiza del posible transporte por aquélla de sustancias estupefacientes.

    Una vez en las dependencias policiales se procedió al registro de las pertenencias y de la persona de Doña Isthar B.G., localizándose adherida a su cintura una faja conteniendo en su interior 1.797'290 gramos de la sustancia estupefaciente "cocaína", con una riqueza en sustancia base del 53%, siendo su valor en el ilegal mercado de estas sustancias de unos 17.000.000 ptas., sustancia que era poseída por aquella para su posterior transmisión mediante precio a terceras personas.

    Doña Isthar B.G. padece un trastorno histérico disociativo que determina una desestruturación global de la personalidad, con impulsividad, inestabilidad emocional y sugestibilidad, que altera en forma no determinada su percepción de la realidad, habiendo consumido de forma dependiente sustancias estupefacientes en fechas anteriores a las en que ocurrieron los hechos precedentemente descritos, no constando probado si se mantenía o no dicho consumo en tales fechas, el que, en cualquier caso, no era ni grave ni importante.

    Doña Isthar B.G. se encuentra privada de libertad por esta causa desde el 22 de marzo de 1.998".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a Doña Isthar B.G. en concepto de autora de un delito contra la salud pública, precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de alteración o anomalía psíquica que pueda influir en la actuación conforme a la comprensión de la ilicitud del hecho, a las penas de nueve años y un día de prisión y multa de veinte millones de pesetas y al pago de las costas procesales.

    Se le abona a la procesada Doña Isthar B.G. para el cumplimiento de las penas impuestas el tiempo que hubiera estado privada de libertad por la presente causa.

    Se decreta el decomiso de la sustancia intervenida en la presente causa, la que, una vez firme ésta, será inmediatamente destruída, oficiándose a tal efecto a la Sra. Jefe del Laboratorio Territorial de Drogas".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Isthar Belmone García, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de la circunstancia atenuante analógica de presentar cualquier anomalía o alteración psíquica que pueda influir en la actuación conforme a la comprensión de la ilicutd del hecho, e indebida aplicación de la eximente incompleta del nº 1º del art. 21, en relación con la eximente primera del art. 20, todos ellos del Código Penal. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, en relación con los siguientes documentos: 1) Informe médico-forense del Doctor B. y de la Doctora Rupérez; 2) Informe médico-psiquiátrico de los Doctores F.y Del Rey; y, 3) Documentación médico-psiquiátrica.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó sus dos motivos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veintinueve de marzo pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona condenó a Isthar María B.G. por un delito contra la salud pública, por tráfico ilícito de drogas, a las penas de nueve años y un día de prisión y multa de veinte millones de pesetas, en sentencia de quince de junio de mil novecientos noventa y nueve, contra la que ahora ha recurrido aquélla formulando dos motivos de casación cuyo posible fundamento vamos a examinar seguidamente, comenzando por el segundo, en el que se denuncia error de hecho, porque su estimación implicaría una modificación del relato fáctico con posible relevancia desde el punto de vista de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados.

. SEGUNDO: El segundo de los motivos del presente recurso, por el cauce procesal del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error en la apreciación de la prueba, en relación con los siguientes documentos: 1) Informe médico-forense del Doctor B. y de la DoctoraR.; 2) Informe médico-psiquiátrico de los Doctores F.

yD.R.; y, 3) Documentación médico-psiquiátrica (informe clínico de un Centro Psiquiátrico donde la recurrente ingresó para someterse a una cura de deshabituación a opiáceos; informe del Centro Betel donde igualmente ingresó para rehabilitación de su drogodependencia; informe del Centro Proyecto Hombre, donde acudió para someterse a deshabituación a la heroína; informe psicológico en el que se recoge la severa adicción a la heroína; informe psiquiátrico en el que se señala que presentaba antecedentes de adicción a la heroína; informe psiquiátrico en el que se refiere la primera visita el 12 de diciembre de 1997, presentando grave trastorno de abstinencia a opiáceos y un trastorno de la personalidad).

Según la parte recurrente, el error en que ha incurrido la Sala de instancia al valorar estas pruebas le ha llevado a apreciar en la acusada,

únicamente, la circunstancia 6ª del art. 21 del Código Penal, con inaplicación indebida de la eximente incompleta del art. 21.º1 del mismo Cuerpo legal.

En el desarrollo del motivo, se refiere la parte recurrente a la doctrina jurisprudencial sobre el valor documental de los informes periciales, se dice también que el Tribunal "contó además con la testifical del psicólogo que viene tratando a mi representada desde su ingreso en prisión" y se hace una serie de consideraciones sobre los fármacos que le fueron recetados por el Médico de Guardia de la Policía, tras su detención (Tranxilium y Deprancol).

Hemos dicho reiteradamente que los informes periciales deben ser considerados, en principio, como auténticas pruebas personales. No se trata, pues, de verdaderos documentos a efectos casacionales, ya que el art. 849.2º de la LECrim. se refiere específicamente a "documentos que obren en autos"; no obstante lo cual, excepcionalmente, se les reconoce tal carácter cuando, tratándose de un solo dictamen pericial o de varios plenamente coincidentes y careciendo el Tribunal de otros medios probatorios sobre los extremos fácticos de que se trate, haya recogido aquéllos en la sentencia, pero en forma incompleta o fragmentaria, silenciando extremos consignados en ellos que tengan indudable transcendencia para la calificación jurídica de la conducta enjuiciada, o haya llegado a unas conclusiones divergentes con las expuestas en sus informes por los peritos sin ninguna explicación razonable con la misma consecuencia.

En cualquier caso, ha de recordarse también que el documento o documentos que se citen para acreditar el error que se denuncia han de ser "literosuficientes", en el sentido de que deben probar por sí mismos dicho error, sin necesidad de acudir a otros medios probatorios o a complicados razonamientos. De ahí que, en el presente caso, deba destacarse la referencia que la parte recurrente hace al testimonio del psicólogo que viene tratando a la recurrente desde su ingreso en prisión, así como todas las consideraciones que se hacen sobre el tratamiento que le fue impuesto por el Médico de Guardia de la Policía.

Dicho esto, debemos poner de manifiesto también que el Tribunal de instancia, al estudiar la posibilidad de apreciar en la conducta de la acusada la concurrencia de alguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, al haberse alegado por su defensa que la misma padecía una "neurosis histérica disociativa unida a una profunda adicción al consumo de distintas substancias estupefacientes", en cuanto ello "le determinaba una merma muy considerable de sus facultades intelectivas y volitivas", examina la primera cuestión -trastorno histérico disociativo-, poniendo de relieve que "no hay coincidencia entre aquéllos (los doctores F.yD.R.) con relación a sus efectos sobre las facultades intelectivas y volitivas de la procesada", habida cuenta de la opinión de los Médicos Forenses (DoctoraR. y Dr. B.), los cuáles consideran "que la capacidad cognoscitiva de Doña Isthar es plena y se encuentra conservada, aceptando únicamente una afectación de las facultades volitivas con relación a los actos de aquélla ordenados a la consecución de droga".

En relación con los efectos que sobre la acusada ha podido producir "su trastorno de la personalidad", los peritos de la defensa (Doctores F.yD.R.) "consideraron que era de larga evolución", en tanto que la DoctoraR. "entendió que de la documentación y pruebas periciales documentadas obrantes en las actuaciones no puede deducirse tal conclusión". Y, por lo que se refiere a la posible afectación de las facultades intelectivas, volitivas y de autocontrol,

"como consecuencia del consumo de substancias estupefacientes" -dice el Tribunal "a quo"- que "es evidente que debe aceptarse que la misma había consumido de forma dependiente en fechas anteriores a la de los hechos de autos, sin que, por el contrario, pueda establecerse dicha con clusión de forma absoluta e inequívoca por lo que hace a las fechas de ocurrencia de los hechos ahora enjuiciados .."; procediendo seguidamente dicho Tribunal a hacer una larga serie de consideraciones sobre "un dato de experiencia médica común" ("cual es el de que habiendo sido detenida sobre las 12,50 horas del día 22 de marzo de 1998 .., no solicitó asistencia médica alguna por razón de haberse visto privada del consumo de la sustancias estupefacientes que eventualmente consumiera, siendo, ello no obstante, asistida por el Médico de Guardia de la Jefatura Superior de Policía de Barcelona prácticamente veinticuatro horas después, a las 11,30 horas del día 23 de marzo de 1998, haciendo constar .. que "no se aprecia deprivación", y si bien se le pauta cierta medicación propia del tratamiento del denominado "síndrome de abstinencia", expresamente se hace constar en el informe emitido al efecto que ello es "como prevención" .., y sin que tampoco precisara asistencia médica alguna por razón deprivación en las dependencias judiciales donde fue trasladada otras veinticuatro horas después" (v. FJ 3º).

A la vista de todo lo expuesto, es indudable que no puede decirse -como pretende la recurrente- que el Tribunal de instancia haya incurrido en el error en la apreciación de la prueba que se denuncia. En efecto, ni puede hablarse de un único informe, ni de que éste haya sido recogido en la sentencia en forma incompleta silenciando extremos jurídicamente relevantes, ni puede hablarse de informes plenamente coincidentes, ni tampoco puede afirmarse que el mismo haya aceptado determinadas conclusiones sobre la cuestión debatida sin haber expuesto las fundadas razones de ello. Si tenemos en cuenta, además, que la parte recurrente pretende apuntalar su argumentación con el testimonio de un psicólogo y que, por otra parte, lleva a cabo una serie de consideraciones técnicas sobre los medicamentos recetados a la acusada por el Médico de Guardia de la Policía, hemos de llegar a la conclusión de que el motivo examinado carece de fundamento y no puede prosperar.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

. TERCERO: El motivo primero, por el cauce procesal del art.

849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la aplicación indebida de la circunstancia atenuante analógica de presentar cualquier anomalía o alteración psíquica que pueda influir en la actuación conforme a la comprensión de la ilicitud del hecho, e indebida inaplicación de la eximente incompleta del núm. 1º del art. 21, en relación con la eximente primera del art. 20, todos ellos del Código Penal.

El cauce procesal aquí elegido impone a la parte recurrente el escrupuloso respeto del relato de hechos probados de la sentencia recurrida (art. 884.3º LECrim.), el cual no ha sido modificado al no haberse estimado el motivo por error de hecho también formulado por la misma, de ahí que haya de partirse de lo que sobre el particular se dice en la sentencia recurrida: que el trastorno histérico disociativo que padece la acusada altera en forma no determinada su percepción de la realidad, y que el consumo de sustancias estupefacientes no consta si se mantenía o no en las fechas de autos, pero que, en cualquier caso, no era ni grave ni importante (HP); y que del primero "no puede concluirse que .. afectara, cuando menos calificadamente, a las facultades intelectivas, volitivas y de control de la Sra. B.G." (FJ 3º).

A la vista de todo lo dicho, es indudable que no existen razones para modificar el criterio de la Sala de instancia sobre la concurrencia en la conducta de la acusada de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal distinta de la apreciada por aquélla. Se trata de una circunstancia atenuante simple (la analógica del art. 21.6º, en relación con la núm. 1º del mismo artículo y con la eximente primera del art. 20, todos ellos del Código Penal -v. FJ 3º, "in fine"-).

En cualquier caso, no puede ignorarse que la conducta enjuiciada no es precisamente de las que pudieran guardar relación directa con la apremiante necesidad de adquirir la droga precisa para evitar el "síndrome de abstinencia". Se trata de una importante operación de tráfico de drogas que desborda notoriamente las posibles adquisiciones de los drogodependientes para su autoconsumo.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por ISTHAR MARÍA B.G., contra sentencia de fecha 15 de junio de 1.999, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida a la misma por delito de tráfico de drogas. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

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