STS, 30 de Abril de 1993

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO FERREIRO
Número de Recurso1203/1991
Fecha de Resolución30 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Lorenzo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde- Pumpido Ferreiro siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. ROJAS SANTOS.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 37 de Madrid instruyó Procedimiento Abreviado con el número 1.451/1.990 contra Lorenzo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Capital que, con fecha 13 de febrero de 1.991, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara, expresa y terminantemente, probado que, el día nueve de mayo de mil novecientos noventa, en el curso de un registro llevado a cabo por funcionarios policiales, legitimados por mandamiento judicial, en la vivienda ocupada por Lorenzo, (nacido el veintitres de Diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro; sin antecedentes penales), sita en el piso bajo de la calle de la DIRECCION000, en Madrid, se encontraron dos papelinas conteniendo, en total, veinte centigramos de cocaína, que Lorenzo tenía preparadas para su venta, así como una balanza manual y un dinamómetro, de los que se servía al efecto.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR y, en consecuencia, CONDENAMOS, al acusado Lorenzo, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública - asímismo definido-, a las penas de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, con la accesoria de suspensión de sus derechos activo y pasivo de sufragio durante el tiempo de la condena, y de UN MILLON DE PESETAS de multa (con advertencia de responsabilidad personal, a razón de un día de privación de libertad por cada diez mil pesetas o fracción, para caso de impago total o parcial); y al pago de las costas del juicio. Se decreta el comiso de la sustancia intervenida, procediéndose a su destrucción.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono, al condenado, la totalidad del tiempo que permaneció privado cautelarmente de libertad por esta causa.

    Sin perjuicio de ulteriores resultas, se ratifica el auto de fecha 18 de septiembre de 1.990, recaído en la pieza de responsabilidad civil, declarando la insolvencia del condenado.

    Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.

    Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Lorenzo que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del acusado, basó su recurso de casación en un UNICO MOTIVO:

    POR INFRACCION DE LEY en base al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 6/1.985 de 1 de julio por infracción del precepto constitucional de presunción de inocencia amparado en el artículo 24 párrafo 1º de la Constitución Española.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la la votación prevenida el día 21 de abril de 1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El recurso plantea bajo el amparo del Artículo 5.4 L.O.P.J. - numerado como primero - la infracción del Artículo 24.2 C.E., alegando la falta de prueba para deducir la participación de los hechos del recurrente, aunque en el fondo lo que se aduce es la ausencia de prueba sobre la finalidad del destino al tráfico de la pequeña cantidad de droga intervenida en su poder, en base a existir prueba de que el recurrente es consumidor de drogas y no haber aparecido testigo alguno que acreditara hubiera aquel realizado el acto de venta del producto citado.

Como puede apreciarse el recurso lo que viene a discutir, bajo la cobertura de la presunción de inocencia, es la conclusión a que ha llegado el Tribunal juzgador en orden al fin de destino al tráfico de la droga ocupada. La ocupación de ésta en la vivienda del recurrente, en la forma y cuantía que la sentencia expresa, no puede ser negada, y en efecto no lo es en el recurso. Acreditado el hecho de la tenencia de la droga, el particular de su destino, como elemento subjetivo e interno, ha de ser deducido por el Tribunal a través de los elementos objetivos e indiciarios de que disponga, de índole varia y puestos de relieve por la jurisprudencia de esta Sala (Ver por todas la sentencia de 14 de diciembre de 1.992 y las en ella citadas).

En la sentencia recurrida el Tribunal "a quo" realiza en el segundo de sus Fundamentos de Derecho, con minucioso y correcto análisis de todos los elementos de prueba, tanto material - el hecho de la posesión - como indiciario - el carácter de no consumidor del acusado contra lo que afirme en el recurso (dato que obtiene del informe pericial del Médico Forense), ocupación de útiles para la preparación de las dosis, dinero que alcanza una cantidad de difícil justificación, etc. - que le llevan a la conclusión condenatoria. Los indicios y contraindicios son de tal naturaleza y aparecen tan correctamente valorados, que esta Sala no puede menos que darlos por reproducidos y admitirlos, como suficientes para declarar existente la actividad probatoria necesaria para destruir la presunción de inocencia, respecto al punto debatido de la intencionalidad o fin de la posesión de la droga, único extremo que corresponde comprobar en la vía de recurso elegida, sin que pueda esta Sala entrar a censurar la apreciación que de esa prueba, a través del principio de inmediación y haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 741 L.E.Cr., haya hecho la Sala sentenciadora.

Por lo que el recurso debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER lugar al recurso de Casación interpuesto por el acusado Lorenzo, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 13 de febrero de 1.991.Notifíquese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa que en su día elevó, interesando acuse de recibo, imponiéndose las costas de este procedimiento al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Ferreiro, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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