STS 1084/2002, 10 de Junio de 2002

ECLIES:TS:2002:4208
ProcedimientoD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Resolución1084/2002
Fecha de Resolución10 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Lorenzo , contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. López Macías.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de Granada instruyó Procedimiento Abreviado con el número 114/99, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 14 de abril de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las 19,10 horas del día 25 de mayo de 1.999, en el término municipal de Huétor Santillán, partido judicial de Granada, concretamente a la altura del kilómetro 268 de la A-92, agentes de la Guardia Civil procedieron a dar el alto y a detener al vehículo turismo Mercedes matrícula de UZ-....-I , el cual era ocupado en ese momento por tres personas, infundiendo su comportamiento sospechas de alguna conducta ilícita, a los agentes intervinientes.- Una vez detenido el vehículo, se realizó un minucioso registro en el mismo, en el curso del cual se ocupó en poder del acusado, Lorenzo , mayor de edad, sin antecedentes penales, un trozo de hachís de 4,37 gramos de peso, así como un envoltorio de plástico que contenía la cantidad de 0,33 gramos de cocaína. De igual forma, y bajo la moqueta de detrás de la consola situada entre los dos asientos delanteros del turismo anteriormente indicado, la Guardia civil encontró e intervino una bolsa de plástico con una atadura que contenía en su interior la cantidad neta de 99,84 gramos de cocaína.- Dicha droga había sido escondida por el acusado en el lugar indicado, y era poseída por el mismo con la finalidad de proceder a su ulterior tráfico ilícito, y su valor según la oficina Central de Estupefacientes asciende a 1.000.000 de pesetas. Lorenzo que era adicto a la cocaína, estaba en tratamiento de metadona desde hacía un par de años".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que debemos condenar y condenamos al acusado Lorenzo como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS y SEIS MESES de prisión y multa de 1.000.000 de pesetas, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.- Para el cumplimiento de dicha pena le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, debiendo satisfacer la multa en el plazo de octavo día con la responsabilidad personal subsidiaria de un mes de privación de libertad caso de impago y reclámese del Instructor debidamente cumplimentado el ramo de responsabilidad civil".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de los artículos 14,20.2 y 21.2, todos del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por haberse denegado que compareciera al acto del juicio oral el Médico Forense que asistió al recurrente.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 31 de mayo e 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de los artículos 14, 20.2 y 21.2, todos del Código Penal.

Se defiende en el recurso que el acusado padecía error invencible sobre el carácter ilícito de la droga que poseía.

Igualmente se dicen infringidos, por falta de aplicación, los artículos 20.2 y 21.2 del Código Penal. Aunque no se dice nada más debe entenderse que se solicita la apreciación de una eximente incompleta o una atenuante por la drogodependencia que sufría el acusado.

El cauce procesal en el que se residencia el motivo exige el más riguroso respeto al relato fáctico de la sentencia de instancia.

Respecto al alegado error, no existe razón o elemento alguno que permita sostenerlo. El recurrente era portador de envoltorios de plástico en los que se guardaba hachís y cocaína y reconoció que le pertenecían los casi cien gramos de cocaína que se guardaban en el interior del vehículo del que era usuario.

Tampoco existen elementos que permitan construir la eximente incompleta o la atenuante que se postula ya que no consta que su capacidad de culpabilidad estuviese afectada por el consumo de sustancias estupefacientes. El recurrente era adicto a la cocaína y estaba en tratamiento con metadona desde hacía un par de años, y se razona por el Tribunal de instancia, en el tercero de sus fundamentos jurídicos, que no procede apreciar la atenuante de drogadicción ya que aunque esporádicamente consumiese cocaína y desde hacía dos años metadona, sus facultades intelectivas y volitivas eran normales tal y como se ha acreditado por el informe pericial forense obrante en las actuaciones.

Así las cosas, el motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se dice que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al no haberse consignado que el acusado actuaba determinado por su adicción a las drogas y se señalan como documentos que evidencian el error un certificado del Centro de Drogodependencias de Roquetas del Mar, otro de la Alcaldía de Vicar (Almería) y un informe emitido por el Médico Forense de Granada.

El motivo no puede prosperar.

Es doctrina reiterada de esta Sala que no constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia ha llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

Y ciertamente eso no sucede en el supuesto que examinamos; en cuanto los informes que se señalan en apoyo del motivo en modo alguno contradicen la convicción que se refleja en los hechos declarados probados. Era consumidor de sustancias estupefacientes y presentaba unos síntomas propios de quien está en tratamiento con metadona que en este caso no evidencian ni reflejan que la capacidad de culpabilidad estuviese seriamente afectada ni que el acusado hubiese actuado a consecuencia de su grave adicción a las drogas, máxime cuando no se trata de un delito para conseguirse el dinero para adquirirlas en cuanto se limitaba a transportar una no desdeñable cantidad de sustancia estupefaciente cocaína. A ello hay que añadir que el informe emitido por el médico forense refleja que el acusado mantenía dentro de la normalidad su inteligencia y voluntad.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por denegación de una diligencia de prueba, y en concreto por no haber accedido el Tribunal de instancia a que compareciera al acto del juicio oral el Médico Forense quien habría demostrado la absoluta dependencia del acusado a las drogas tóxicas.

Difícilmente puede denunciarse que ha sido denegada una petición de prueba cuando no consta que se hiciese petición alguna ni en el escrito de conclusiones de la defensa ni en otro alguno. En todo caso, el informe emitido por el médico forense obraba unido a las actuaciones, se pronunció negativamente sobre la afectación de la capacidad de culpabilidad del acusado y no se aporta razón alguna para que ese dictamen pudiera verse alterado.

El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Lorenzo , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, de fecha 14 de abril de 2000, en causa seguida por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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