STS 1430/2002, 24 de Julio de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha24 Julio 2002
Número de resolución1430/2002
  1. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Tercera, que condenó al acusado Plácido como autor de un delito contra la salud pública, absolviendo a Miguel Ángel como cómplice de indicado delito,los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte los acusados recurridos Plácido , representado por el Procurador Sr. Morales Price y Miguel Ángel , representado por el Procurador Sr. Olmos Gómez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Blanes instruyó sumario con el nº 3 de 1.999 contra Plácido y Miguel Ángel , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Tercera, que con fecha 23 de noviembre de 2.000 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: PRIMERO.- Se declara probado que sobre las 15 horas del día 13 de octubre de 1999, Plácido , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, y Miguel Ángel , mayor de edad y sin antecedentes penales, amigos y compañeros de instituto, acudieron al domicilio del primero de ellos, sito al igual que el del segundo en la localidad de Malgrat de Mar, tras haber estado juntos en la vecina localidad de Pineda, lugar al que Plácido había acompañado a Miguel Ángel en su automóvil al efecto de efectuar éste una gestión. Una vez en el domicilio de Plácido , en concreto en su habitación, éste sacó de debajo de la cama una bolsa de basura de cuyo interior extrajo un total de 23 bolsas de plástico que contenían todas ellas cocaína, con un peso neto, 22 de ellas, de 984,107 gramos y una pureza del 83,2% y una de ellas con un peso neto de 9,827 gramos y una pureza del 62,9%, distribuidas en varios recipientes que introdujo en una mochila de color negro, manifestándole Plácido a Miguel Ángel que se trataba de cocaína y que quería esconderla en el monte, a la vez que le dijo que le acompañara a lo que Plácido , quien ningún conocimiento tuvo hasta ese momento de la posesión por Plácido de la droga y nada sabía del destino que pensaba darle su amigo, accedió. Ambos acusados, viajando en la motocicleta matrícula H-....-OD , de la que era propietaria la madre de Plácido , vehículo que era conducido por éste, ocupando Miguel Ángel la parte posterior del asiento, lo que motivó que fuera portador de la mochila, se desplazaron hasta la localidad de Blanes, llegando sobre las 16,35 horas a un camino que discurría por la zona del antiguo vertedero de esa localidad, lugar en el que fueron vistos por el agente de la Policía Local de Blanes nº NUM000 , quien se hallaba inspeccionando la zona al objeto de verificar la realidad de una denuncia recibida sobre la existencia en ese lugar de un desguace de ciclomotores. El agente, por si los acusados pudieran tener relación con los hechos denunciados que se hallaba investigando, les dio el alto y les requirió su documentación personal y la del ciclomotor, manifestando ambos acusados que no la portaban, y como quiera que observara que Miguel Ángel era portador de una mochila le preguntó por su contenido y le requirió para que la abriera, lo que se dispuso a hacer dejándola previamente en el suelo, momento en que Plácido cogió la mochila y salió corriendo con ella, adentrándose en una zona boscosa, haciendo caso omiso a los requerimientos del agente para que se detuviera. Aunque el agente inició la persecución de Plácido , al comprobar que no le podría dar alcance, desistió de seguirle y regresó al lugar donde se había quedado el ciclomotor y Miguel Ángel , quien no se movió del sitio, procediendo a su detención y posterior conducción a las dependencias de la Policía Local de Blanes, dejando en el lugar el ciclomotor. Con posterioridad, sobre las 17,20 horas, cuando el agente de la Policía Local de Blanes nº NUM001 acudió a recoger el ciclomotor observó, entre unos matorrales y a unos 100 metros del lugar donde se encontraba la motocicleta, un objeto de color negro que resultó ser la mochila con la que huyó Plácido , la cual éste había abandonado en la huída, la cual contenía toda la cocaína que había sido introducida en su interior por aquél. La droga aprehendida le había sido entregada a Plácido por tercera o terceras personas para que procediera a su custodia y ocultación a cambio de percibir una cantidad de la misma que pensaba destinar a su propio consumo. No consta que cuando Miguel Ángel accedió a acompañar a Plácido a esconder la droga tuviera la intención de ayudarle en tal tarea. SEGUNDO.- Sobre las 18 horas del mismo día 13 de octubre de 1.999, Plácido se presentó voluntariamente en las dependencias de la Policía Local de Blanes para averiguar que es lo que había sucedido en relación con su amigo, a quien supuso que podrían haber detenido, siéndole en ese momento exhibida la mochila, reconociendo entonces que era de su propiedad, y aunque se negó a declarar ante los mossos d'desquadra, cuerpo que se hizo cargo de las diligencias, ante el Juez de Instrucción, en la primera declaración que prestó, reconoció ser el poseedor de la droga y clarificó la participación que en los hechos había tenido su amigo Plácido . TERCERO.- Plácido , en el momento de los hechos presentaba una adicción intensa al consumo de cocaína desde hacía varios años, padeciendo también un trastorno explosivo intermitente de base patológica caracterizado por la pérdida del control de los impulsos y un retraso de madurez, circunstancias todas ellas que afectaron, disminuyéndola de forma intensa, su capacidad de autocontrol en orden a la comisión de los hechos enjuiciados.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: A) Que condenamos a Plácido como autor de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la eximente incompleta de alteración psíquica y la atenuante analógica a la de confesión, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, a las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas. Se acuerda la imposición al penado de la medida de seguridad de sumisión a tratamiento externo para la deshabituación de su drogodependencia en el Unitat de'Alcoholismes i altres Toxicomanies del Hospital Sant Jaume de Calella así como la sumisión a tratamiento externo de su patología psiquiátrica en un centro a determinar en la fase de ejecución de esta resolución por un tiempo de cuatro años y seis meses. Dicha medida se cumplirá antes que la pena y le será de abono para el cumplimiento de la misma. Para el cumplimiento de la pena impuesta le abonamos al condenado todo el tiempo del que han estado privados de libertad por esta causa si no se les hubiera aplicado al cumplimiento de otra responsabilidad. B) Que absolvemos a Miguel Ángel del delito contra la salud pública del que, en concepto de cómplice, venía acusado por el Ministerio Fiscal, declarándose de oficio la mitad de las costas causadas. Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el Ministerio Fiscal que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Motivo primero.- Por infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 L.E.Cr., por inaplicación indebida de los artículos 368, 369.3, 29 y 63 del Código Penal; Segundo.- Por infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Cr. por aplicación indebida del artículo 21.6 en relación con el art. 21.4 del Código Penal.

  5. - Instruida la representación de las partes recurridas, impugnaron el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de julio de 2.002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el cauce procesal del art. 849.1º L.E.Cr., formula el Ministerio Fiscal un primer motivo de casación por infracción de ley, alegando que la sentencia impugnada ha apreciado indebidamente la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica del art. 21.6 en relación con el art. 21.4, ambos del C.P. que el Tribunal de instancia aplica atendiendo "a la analogía que presenta la conducta llevada a cabo por Plácido con la que constituye el fundamento de esta atenuante, la utilidad a los fines de la investigación y la administración de justicia ....." (fundamento de derecho Cuarto), en relación con las declaraciones prestadas por aquél en las que renonocía su exclusiva participación en los hechos y precisaba puntualmente "la ausencia de participación activa del otro acusado" que resultó determinante para que el juzgador pudiera establecer la exacta intervención de Miguel Ángel en los hechos enjuiciados, lo que hubiera resultado gravemente dificultoso sin la colaboración de Plácido , gracias a la cual el Tribunal sentenciador pudo determinar que ninguna relación tenía Miguel Ángel con la cocaína que aquél guardaba en su domicilio (984,10 gramos al 83,2% de riqueza básica y 9,82 gramos al 62,9%) limitándose a aceptar la solicitud de Plácido de que "le acompañara" a esconderla en el monte, después de haberle informado de la clase de sustancia de que se trataba, accediendo Miguel Ángel "quien ningún conocimiento tuvo hasta ese momento de la posesión por Plácido de la droga y nada sabía del destino que pensaba darle su amigo". Relata también el "factum" que ambos viajaron en la motocicleta propiedad de la madre de Plácido , que la conducía, ocupando Miguel Ángel el asiento posterior portando éste la mochila con la cocaína y, llegados a cierto paraje de Blanes, fueron interceptados por un agente de la Policía Local, requiriendo a Miguel Ángel que abriera la mochila, momento en que Plácido cogió la mochila y salió corriendo con ella, ocultándola entre matorrales, siendo detenido Miguel Ángel y descubierta la mochila posteriormente por funcionarios policiales con la cocaína que guardaba.

SEGUNDO

Cabe significar que el Tribunal a quo descarta la aplicación de la atenuante ordinaria de arrepentimiento espontáneo del art. 21.4 C.P. al afirmar que la confesión efectuada por éste y que, sustancialmente, se recoge en la declaración de Hechos Probados, tuvo lugar con posterioridad a la apertura del procedimiento y "consciente ya de que la investigación policial se dirigía contra él, lo que impediría aplicar la atenuante por ausencia del elemento cronológico", pronunciamiento que es aceptado por la parte recurrente y por el representante legal del acusado como parte recurrida, quien se muestra explícitamente conforme con dicha conclusión.

La cuestión, por tanto, radica en determinar si la confesión -tardía- del acusado exculpando al coacusado Miguel Ángel de toda participación hasta que le solicitó que le acompañara a esconder la cocaína, no que "le ayudara" a ello, supone una conducta colaboradora con la Justicia susceptible de integrar la atenuante analógica que apreció el Tribunal al considerar que a Plácido "facil le hubiera sido ofrecer una versión distorsionada sobre su real participación en los hechos ....." descargando toda la responsabilidad en Miguel Ángel , que era quien portaba la mochila con la droga y se encontraba detenido por ello.

Conviene recordar que no es legalmente posible aplicar por vía de la analogía una circunstancia atenuante concreta cuando falta alguno de los requisitos básicos establecidos por el legislador, pues en tal caso lo que se hace es crear una atenuante incompleta burlando la voluntad del legislador, determinando a la postre la aplicación de atenuantes pese a no cumplirse las exigencias legalmente previstas (véanse SS.T.S. de 3 de febrero de 1.995, 9 de febrero de 1.996 y 29 de abril de 1.999). Por ello mismo la sentencia de la A.P. no ha considerado la confesión del acusado, reconociendo su participación en la actividad delictiva de posesión para el tráfico de casi un kilogramo de cocaína, como atenuante analógica del art. 21.6 en relación con el art. 21.4 C.P. al no concurrir en la confesión el requisito de la temporalidad.

Otra cosa es que la atenuación por analogía de la responsabilidad criminal se fundamente en una cooperación del acusado con la autoridad judicial tras la detención de aquél en orden al más completo esclarecimiento de los hechos investigados, reveladora de una voluntad de coadyuvar a los fines del ordenamiento jurídico que contrarrestren la anterior voluntad antijurídica mostrada al cometer la infracción (STS de 6 de marzo de 1.993). En tales supuestos esta Sala ha considerado la existencia de una situación de similar significado intrínseco con la atenuante típica del arrepentimiento espontáneo, similitud que debe venir referida no a la mera semejanza formal con la atenuante específica, sino a la idea genérica en que básicamente se cimenta ésta (SS.T.S. de 20 de abril de 1.997, 22 de abril, 28 de junio y 17 de septiembre de 1.999, entre otras).

En estos supuestos de la realización por quien ya está detenido y sometido a un procedimiento judicial de actos colaboración con los fines de la justicia, la integración de dicha conducta en una relación de analogía con la atenuante del art. 21.4, requiere una cooperación eficaz, seria y relevante aportando a la investigación datos "especialmente significativos para esclarecer la intervención de otros individuos en los hechos enjuiciados" (STS de 14 de mayo de 2.001), la localización del cuerpo del delito y otros de verdadera trascendencia para la función investigadora (véase STS de 13 de julio de 1.998). Cuando, como acaece en el caso actual, el acusado se limita a declarar que el coacusado no ha tenido participación alguna en la posesión, guarda y ocultación de la droga que "le había sido entregada a Plácido por tercera o terceras personas para que procediera a su custodia y ocultación", según el relato fáctico de la sentencia, pero no facilita ninguna información para identificar y descubrir a quienes le habían proporcionado la droga, tal y como se consigna en la sentencia, es claro que no se da esa colaboración activa, eficaz y relevante en el esclarecimiento del delito y los responsables del mismo que exige la jurisprudencia.

El motivo, por consiguiente, debe ser estimado y casada la sentencia en este particular, debiendo dictarse otra por esta Sala en la que se excluirá la apreciación de la circunstancia atenuante analógica de arrepentimiento espontáneo, lo que, naturalmente, habrá de repercutir en la punibilidad al desaparecer la causa atenuatoria de la responsabilidad criminal, considerando que, en aplicación del art. 66.1 C.P., y tras la degradación en un grado de la pena señalada por la ley al delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia por la concurrencia de la eximente incompleta de alteración psíquica del art. 21.1 en relación con el 20.1 C.P. que establece el Tribunal a quo, procede imponer al acusado la pena de cinco años de prisión atendidas la gravedad de los hechos y la personalidad del acusado.

TERCERO

Por el mismo cauce procesal del art. 849.1º L.E.Cr. el Ministerio Fiscal denuncia "error iuris" del Tribunal a quo por haber dejado de aplicar los artículos 368, 369.3, 29 y 63 C.P. al coacusado Miguel Ángel .

Apoyándose, como es de rigor, en la declaración de Hechos Probados, el recurrente sostiene que la actividad que despliega el citado integra un auxilio de carácter secundario a la acción delictiva del autor principal, penalmente punible por integrar una participación en el hecho delictivo siquiera esa participación sea periférica o secundaria. A tales efectos, el motivo argumenta su discrepancia con los razonamientos consignados en el fundamento tercero de la sentencia -ausencia de "animus adivuandi" e intervención innecesaria, irreflexiva y ocasional- en la que se fundamenta el pronunciamiento absolutorio de este coacusado, y expone la concurrencia de los elementos que configuran la complicidad.

Recordemos que el "factum" de la sentencia declara probado que Miguel Ángel fue informado por el poseedor de los 824,94 gramos de cocaína pura de la clase de sustancia de que se trataba, y de que iba a esconderla en el monte, pidiéndole que le acompañara, accediendo Miguel Ángel que, en ejecución de ese proyecto, portaba personalmente la mochila que contenía la cocaína cuando se dirigieron hasta el paraje cercano a Blanes donde Plácido pensaba esconder aquélla y donde fueron interceptados por la Policía, siendo detenido Miguel Ángel que todavía llevaba la mochila encima y dándose a la fuga Plácido con la mochila que había tomado en un movimiento súbito.

Decíamos en nuestra Sentencia de 21 de octubre de 1.996, que la nota característica de la actividad del cómplice es la accesoriedad. La punibilidad de quien participa en calidad de cómplice depende de la comisión, aún imperfecta, del hecho principal. Se requiere como notas características para la complicidad: una de carácter objetivo, consistente en la participación eficaz en forma activa u omisiva en la realización de la acción delictiva. El grado de intensidad de esa eficacia permite distinguir la autoría de la mera complicidad, y así, si el hecho no hubiera sido posible sin esa eficaz cooperación se está en presencia de la autoría y, si la eficacia contributiva pudiera omitirse sin que por ello dejara de realizarse en el supuesto típico de la acción delictiva, se estará en presencia de la simple complicidad. La otra nota precisa, de carácter subjetivo, consiste en un dolo que abarca tanto el conocimiento y la voluntad de realizar el acto de colaboración, como el conocimiento de que con ese acto se está contribuyendo a la realización del delito por su autor o autores (véase también, entre otras, STS de 4 de febrero de 1.997).

La conducta de Miguel Ángel que se describe en el relato histórico de la sentencia constituye verdadera y objetivamente una contribución efectiva al proyecto de Plácido de ocultar la droga, pues ninguna duda cabe de que el hecho de transportar el ahora recurrente en sus propias manos la mochila que iba a ser escondida en el monte supone un acto de colaboración útil y eficaz, por más que la relevancia contributiva sea menor, escasa e, incluso pudiera calificarse de innecesaria, porque si fuera necesaria habríamos entrado ya en el ámbito de la coautoría del art. 28 C.P. Por poca entidad que objetivamente haya tenido el acto de auxilio a la actividad delictiva, no dejará de haber complicidad incluso aunque la colaboración accesoria a la ejecución del plan delictivo fuera prescindible si, junto a la acción material colaboradora se verifica que quien la realiza actúa de manera consciente y voluntaria; vertiente subjetiva ésta que en el caso presente resulta indudable, puesto que el agente conocía perfectamente que lo que se iba a esconder era una notable cantidad de cocaína destinada a su ulterior difusión precisamente por la cantidad de droga, de manera que, tratándose de persona de la que no se indica ninguna clase de perturbación, deficiencia o minusvalía mental, debe concluirse que tenía pleno conocimiento de lo que hacía y de la voluntad de hacerlo, por más que la sentencia señale que su intervención "se advierte como meramente causal [y] fruto de una actuación irreflexiva .....", juicio de inferencia éste que viene contradicho por la propia secuencia de los hechos.

Consecuentemente, estamos en presencia de una acción de complicidad incardinable en el art. 29 C.P. que, trasladada al ámbito del concreto delito en el que se desarrolla, podría constituir, en principio, un acto de favorecimiento del consumo ilegal de las sustancias que se relacionan en el art. 368 C.P. y, por ende, revestir las características de la autoría de este específico tipo delictivo, pues es bien sabido que la doctrina de esta Sala ha declarado reiterada y pacíficamente que, tratándose de un delito de riesgo abstracto en el que el logro de la finalidad ulterior (distribución efectiva de la droga y eventual lucro) es un estadio posterior a la consumación, no caben, por lo general, las formas imperfectas de ejecución y de participación, y así, toda forma de participación que implique una colaboración es una forma de autoría, pues estas formas accesorias han sido equiparadas a la autoría por propia decisión del legislador (véanse SS.T.S. de 1 de marzo, 26 de octubre y 29 de noviembre de 1.996, 4 de febrero de 1.997 y 31 de mayo de 2.000, entre otras).

No obstante, la misma doctrina jurisprudencial ha establecido como situaciones de excepción aquellas formas imperfectas de participación que no van más allá de lo que se ha denominado "conducta de favorecimiento del favorecedor del tráfico", que no ayudan directamente al tráfico pero sí a su favorecedor, que es el que tiene la efectiva disponibilidad de la droga, sin que los actos realizados por el auxiliador de éste tengan la trascendencia que requiere la autoría (SS.T.S. de 14 de marzo de 1.997, 4 de diciembre de 1.998 y 18 de octubre de 2.001, entre otras). Por todo lo cual debe aplicarse en el supuesto actual la condición de cómplice al coacusado, Miguel Ángel .

El motivo, pues, debe ser estimado, anulándose la sentencia de instancia y dictándose otra por esta Sala en la que, por las consideraciones precedentes, se califiquen los hechos referidos al citado Miguel Ángel como constitutivos de un delito contra la salud pública de los arts. 368 y 369.3º C.P. en su modalidad de drogas que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, del que resulta responsable en concepto de cómplice (art. 29 C.P.) y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal apreciables a este coacusado. En cuanto a la pena a imponer, vistos los artículos 62 y 66 C.P. procede imponer la pena en su mínima extensión del grado inferior a la señalada por la ley para los autores del delito, es decir, cuatro años y medio de prisión con las accesorias legales.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Tercera, de fecha 23 de noviembre de 2.000 en causa seguida contra los acusados Plácido y Miguel Ángel por delito contra la salud pública. Se declaran de oficio las costas procesales. Y comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil dos.

En la causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 16 de Barcelona con el nº 1 de 1.994, y seguida ante la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Tercera, contra los acusados Plácido , natural de Blanes, nacido el 3-6-1978, hijo de Darío y de María Milagros , con D.N.I. nº NUM002 , domiciliado en Malgrat de Mar (Barcelona), C/ DIRECCION000 nº NUM003 , en libertad provisional por esta causa, habiendo permanecido detenido por la misma los días 13 y 14 de octubre de 1.999 y en prisión provisional desde el 15 de octubre de 1.999 al 4 de marzo de 2.000, y contra Miguel Ángel , natural de Barcelona, nacido el 29-11-1980, hijo de Pedro Miguel y de Angelina , con D.N.I. nº NUM004 , domiciliado en Malgrat de Mar, C/ AVENIDA000 nº NUM005 , en libertad provisional por esta causa, por la que permaneció detenido los días 13 y 14 de octubre de 1.999 y en prisión provisional desde el 15 de octubre de 1.999 hasta el 9 de diciembre de 1.999, y en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 23 de noviembre de 2.000, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se dan por reproducidos e incorporados al presente, los hechos probados de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Tercera, y que, a su vez, consta transcrita en la sentencia primera de esta Sala.

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida a excepción del tercero y cuarto de ésta en cuanto se refieren a la participación delictiva del coacusado Miguel Ángel y a la aplicación de la atenuante analógica del art. 21.6 y 21.4 C.P. al coacusado Plácido , que serán sustituidos por los correspondientes que, al respecto de ambos pronunciamientos, se contienen en la primera sentencia de esta Sala.

  1. Que condenamos a Plácido como autor de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la eximente incompleta de alteración psíquica, a la pena de cinco años de prisión, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas. Se acuerda la imposición al penado de la medida de seguridad de sumisión a tratamiento externo para la deshabituación de su drogodependencia en el Unitat de'Alcoholismes i altres Toxicomanies del Hospital Sant Jaume de Calella así como la sumisión a tratamiento externo de su patología psiquiátrica en un centro a determinar en la fase de ejecución de esta resolución por un tiempo de cuatro años y seis meses. Dicha medida se cumplirá antes que la pena y le será de abono para el cumplimiento de la misma. Para el cumplimiento de la pena impuesta le abonamos al condenado todo el tiempo del que han estado privados de libertad por esta causa si no se les hubiera aplicado al cumplimiento de otra responsabilidad.

  2. Igualmente condenamos a Miguel Ángel como responsable en concepto de cómplice del mismo delito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión con la misma accesoria que al anterior.

Manteniéndose el resto de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida no afectados por la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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