STS, 26 de Enero de 1996

PonenteD. JOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso753/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la procesada Antoniacontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva que la condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. De Murga Rodríguez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de Huelva instruyó sumario con el número 1 de 1.993 contra Antoniay, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esa misma Capital que, con fecha 16 de marzo de 1.995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : "Probado, y así se declara, que en la vivienda sita en c) DIRECCION000, NUM000, NUM001NUM002, de Huelva la procesada Antonia, con D.N.I. NUM003, sin antecedentes penales, nacida el 10-7-52, conocida como "Pitufa", tenía su domicilio en el que vivía en compañía de sus hijos, y en el que venía dedicandose a la venta de drogas, por lo que teniendo noticia de ello la policía en diversas ocasiones efectuó registros autorizados judicialmente, sin conseguir intervenir mas que útiles para la manipulación de drogas y escasas dosis de éstas; como quiera que por diversas llamadas telefónicas efectuadas al servicio establecido para ello por el partido popular se persistía en esta información, funcionarios de la policía del grupo de estupefacientes obtuvieron nuevo mandamiento judicial de entrada y resgistro del referido domicilio, que efectuaron sobre las 9.15 horas del día 28 de abril de 1993, aprovechando que la puerta de la vivienda se abría para salir los niños al colegio, para identificarse e iniciar la diligencia, lo que trató de impedir Antoniay su hija Lucía, con D.N.I. NUM004, nacida el 2 de agosto de 1971, sin antecedentes penales, también procesada por esta causa, que empujó la puerta para cerrarla, produciendose un forcejeo en el que los agentes de policía consiguieron franquear la entrada, realizando el registro en el que intervinieron el dinero, joyas, sustancias estupefacientes y efectos del siguiente modo: En el dormitorio principal, de matrimonio, junto a la mesita de noche, en el suelo, una bolsa conteniendo 29.800 pts. en moneda de 100 pts., otra bolsa conteniendo 25.300 pesetas, en monedas de 100, 200 y 500 pts, una tercera bolsa con 131.000 pts, en billetes y monedas, y en un cajón de la mesita, un bolso con 800.000 pts, en billetes; en otro cajón, una bolsa con 380 gramos de cocaína, de 86,83% de pureza, valorada en 4.180.000 pts., y otra bolsa con 3,530 gramos de heroína, con 34,39% de pureza, según análisis, y valor de 61.775, así como una balanza de precisión con funda y una bolsa con restos de polvo blanco; en el armario de la habitación y en dos cajas de joyería "MORAL", numerosas joyas, producto de la venta de droga y algunas de ellas intercambiándolas por droga, a sabiendas de su origen delictivo, y entre ellas; a) un sello de oro, con perlas negras, letra "A" en oro, con puntas de diamantes, valorado en 25.000 pts. y procedente de un robo con escalo y rotura de ventana cometido el 15 de agosto de 1.992 en la vivienda sita en c) DIRECCION001, NUM005, NUM006NUM002, de esta ciudad, a Alejandra, junto con otras joyas con valor total de mas de medio millón de pts. aproximadamente, y por persona no identificada, B) Una esclava de oro con dobles eslabones, valorada en menos de 30.0000 pts. procedente de un robo de joyas por valor total de mas de 400.000 pts., por persona no identificada, el 10 de octubre de 1992, con escalo en c) DIRECCION002, NUM007, NUM007NUM008, propiedad de Raúl; C) Una gargantilla de oro valorada en menos de 30.000 pts. procedente de un robo a Catalina, en su domicilio de c) DIRECCION003, NUM006, NUM007NUM002, de joyas por valor total de más de 800.000 pts, cometido por persona no identificada el día 5 de abril de 1993. En el salón de estar, intervinieron dos papelinas de heroína confeccionadas con papel de plata de un peso de 0,058 gramos, con un grado de pureza del 20,50% y un valor de 1.643 pts.

    Lucíaes politoxicómana, con un severo grado de adicción que le llevó a presentar síndrome de abstinencia durante varios días después de su detención, Antoniasolía permanecer en la vivienda atendiendo a las tareas domésticas y dedicada a la venta de las referidas sustancias estupefacientes, en tanto Lucíasolía ausentarse frecuentemente de su domicilio."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido 1. CONDENAR a la acusada Antoniacomo autora responsable de un delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico y tenencia para ello de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, y un delito de receptación habitual de robos con fuerza en las cosas de mas de 30.000 pts. a las penas de prisión mayor de ocho años y un mes y multa de cien millones cien (100.000.100) pesetas por el primero de los delitos , y prisión mayor de seis años y un día y multa de quinientas mil (500.000) pesetas por el segundo delito, y a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de cumplimiento de la pena privativa de libertad, comiso del dinero y efectos intervenidos y destrucción de la droga incautada, debiendo quedar en depósito las joyas intervenidas hasta tanto se acredite su pertenencia, y dandole el destino legal en su caso, con devolución definitiva a su propietaria Alejandradel anillo intervenido, ratificandose la restitución ya realizada a Raúle Catalina; y al pago de la mitad de las costas procesales. Declaramos la solvencia parcial de dicha acusada aprobado a tal efecto, por sus propios fundamentos el auto dictado por el Instructor, y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado detenida y en prisión preventiva por esta causa. 2. ABSOLVER libremente de los delitos contra la salud pública y receptación habitual de que venía acusada a Lucía, con declaración de oficio de la mitad de las costas de este juicio, y cesación de las medidas cautelares reales y personales acordadas respecto de ella, que deberá ser puesta inmediatamente en libertad por esta causa.".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por la procesada Antoniaque se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la procesada se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por el cauce del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia infracción del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, consagrado en el art. 18,nº 2 de la CE. Segundo.- Al amparo del art. 5, nº 4 de la LOPJ, denuncia infracción del art. 24, párrafo 2º de la CE. Tercero.- Al amparo del art. 849, de la LECr, indebida aplicación del art. 546 bis a), con la agravante específica de habitualidad. Cuarto.- Por la misma vía que el anterior, denuncia la inexistencia de habitualidad en la receptación.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento para la vista se celebró la misma el día 9 de enero de 1.996 con la asistencia del Letrado D. Manuel Rojo Alonso de Caso en representación de la recurrente, quien conforme a su escrito de formalización informó; el Ministerio Fiscal dió por reproducido por via de informe su escrito de 18 de julio de 1995, en el que impugnó los tres primeros motivos y apoyó el cuarto de los alegados por el recurrente, informando.

  7. - Para mejor proveer, esta Sala acordó pedir a la Audiencia la remisión del Sumario, acordando asímismo la suspensión del término para dictar sentencia.

    Recibidas las actuaciones en este Tribunal con fecha 15 de enero del año en curso se levantó dicha suspensión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Antoniacomo autora de un delito contra la salud pública por la tenencia de 380 gramos de cocaína de un 86% de pureza y de otro de receptación habitual por haberse hallado en su domicilio, en la misma diligencia de registro en que se encontró la droga, numerosas joyas, algunas probadamente procedentes de sendos delitos de robo en cuantía superior a 30.000 pts. imponiéndole las penas de 8 años y 1 día de prisión mayor y multa de 100.000.100 pts, por el primero, y 6 años y 1 día de tal prisión y otra multa de 500.000 pts. por el segundo.

Dicha condenada recurrió en casación por cuatro motivos de los que únicamente hemos de estimar el último, por entender que no hubo prueba de la habitualidad en el delito de receptación.

SEGUNDO

Comenzamos por el examen conjunto de los motivos 1º y 2º, ambos fundados en el art. 5.4 de la LOPJ, aduciéndose en el 1º violación del derecho a la inviolabilidad del domicilio del art. 18.2 de la CE y en el 2º infracción del derecho a un proceso con todas las garantias del art. 24.2 de la misma norma constitucional, pero en ambos con la misma fundamentación, a saber, que el registro domiciliario en el que fueron halladas la cocaína y las joyas fue practicado con una autorización judicial viciada por no hallarse motivada y por haberse adoptado una medida lesiva contra un derecho fundamental sin haberse cumplido los requisitos de proporcionalidad y necesidad.

Bastaría con remitirnos a lo que al respecto nos dice la sentencia recurrida en su fundamento de derecho 1º para dar cumplida respuesta a tales cuestiones, ya planteadas en la instancia y debidamente contestadas por la Audiencia. Pero aquí hemos de añadir lo siguiente:

  1. Cierto es que por lo dispuesto en el art. 120.3 de la CE las sentencias (también los autos) han de ser motivadas y si tal motivación no existe o es insuficiente o arbitraria o irracional queda lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de dicha Ley Fundamental.

    La jurisprudencia del T.C. ha precisado el contenido y significado de tal requisito que concierne no sólo a las sentencias a las que expresamente se refiere dicho art. 120.3 de nuestra Ley Fundamental, sino también a los autos que, según la LOPJ (art. 248.2) y nuestras Leyes Procesales (arts. 141 y 550 de la LECr, entre otros), han de ser siempre fundados (STC. 14, 122 y 199 de 1.991 y 27, 159 y 175 de 1.992, entre otras muchas).

    Tal jurisprudencia insiste reiteradamente en que el derecho a una resolución motivada consiste en el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, sin que sea exigible una extensión determinada, y sin que el Juez o Tribunal esté obligado a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, siendo suficiente el que tales razones se expresen de modo que pueda entenderse el porqué de lo resuelto, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad y siendo las peculiares circunstancias del caso, así como la naturaleza de la resolución de que se trate, las que han de servir para juzgar sobre la suficiencia o no de las razones expuestas a los fines de tener o no por cumplido el requisito aquí examinado. Y en esta misma línea nuestro T.C. y esta Sala de lo Penal del T.S. hablan de la necesidad de examinar caso por caso, teniendo en cuenta las peculiares circunstancias de cada uno y la clase de resolución de que se trate, lo que tiene singular importancia en los supuestos como el presente en que se trata de autorizar una medida policial de investigación previa al descubrimiento del delito (STS. 1.758/1.994,de 11 de octubre, y 646 y 671/1.995, de 8 y 22 de mayo).

  2. Especial interés tiene, por lo que al presente caso respecta, destacar las reiteradas veces en que la jurisprudencia del T.C. admite la motivación por remisión (sentencias 27/1.992, de 9 de marzo, 209/1.993, de 28 de junio y 172/1.994, de 10 de junio, entre otras muchas), así como que esta doctrina viene siendo aplicada con singular frecuencia por esta Sala del T.S., cuando se trata de autorizaciones judiciales para entradas y registros en domicilios (sentencias 1.083, 1.758 y 2.051/1.994, de 20 de mayo, 11 de octubre, y 26 de noviembre, respectivamente, y 305 y 552/95, de 4 de marzo y 17 de abril, respectivamente), pues entendemos que el auto del Juzgado, que es contestación a una determinada solicitud de la Policía, queda completado por el contenido de esta solicitud, de modo que pueden considerarse constitucionalmente correctos, aunque sean procesalmente viciados, los casos como el presente en que la resolución judicial es muy sucinta, pero no lo es el oficio policial de petición de autorización. Y ello simplemente porque no se produce indefensión alguna a la parte que, cuando tiene acceso al procedimiento (inmediatamente o cuando se levante el secreto que pudiera existir), al mismo tiempo conoce el auto del Juzgado y la solicitud de la Policía que le precede y sirve de fundamento.

  3. Y esta solución es aplicable incluso cuando el Juzgado haya utilizado un impreso limitándose a rellenar los correspondientes espacios en blanco, siempre que el contenido del oficio policial que le sirve de antecedente y justificación sea lo suficientemente expresivo y detallado, por más que sea rechazable tal hábito de algunos Juzgados, afortunadamente en regresión, que impide utilizar razonamientos ajustados a las concretas particularidades del caso que merecen una respuesta detallada y específica, particularmente cuando, como aquí, se trata de adoptar medidas de investigación que lesionan algún derecho fundamental.

    Entendemos que el uso de tales impresos, en las circunstancias referidas de solicitud policial suficientemente detallada, constituye un importante defecto procesal, pero que no incide en el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio del art. 18.2 de la CE, porque a la parte interesada en tal medida no le produce indefensión alguna, pues, desde una perspectiva material, su posición en el proceso para nada se ve afectada, conociendo la existencia de una resolución del Juzgado cuando ésta se le notifica al inicio de la diligencia de entrada y registro (art. 566 LECr) y, particularmente, los detalles precisos una vez que tiene acceso a las diligencias ya con la asistencia de letrado.

  4. En el caso presente, cierto es que nos hallamos ante un defectuoso auto del Juzgado (folio 2) que utiliza un impreso en el que simplemente aparecen rellenados los espacios en blanco necesarios para precisar el objeto de la diligencia de entrada y registro domiciliarios que se autoriza; pero también lo es que en su inicio se remita al "oficio policial que sirve de cabeza a estas actuaciones" y que este oficio (folio 1), como bien dice la sentencia recurrida (fundamento de derecho 1º), tiene hasta tres motivos en los que justifica al Juzgado su petición, la existencia de noticias confidenciales, la de varias denuncias recibidas en un servicio telefónico organizado por el Partido Popular y los diferentes registros anteriores hechos a la misma persona con aprehensión de elementos relativos al tráfico de drogas como balanzas de precisión y de pequeñas cantidades de estupefacientes, añadiendo que todo ello sirve para sospechar que en el domicilio cuyo registro se solicita pudieran encontrarse sustancias estupefacientes o efectos de ilícita procedencia. Por todo ello, aplicando aquí la doctrina antes expuesta, entendemos que, pese a la escueta redacción del auto referido (folio 2), por su remisión al oficio policial que le precede (folio 1), se halla suficientemente motivado, ya que permite conocer la razón que justificó su existencia.

  5. Dice el recurrente que la diligencia de entrada y registro domiciliario aquí acordada carece del requisito de la proporcionalidad reiteradamente exigido por la jurisprudencia de esta Sala. No es así. Tal proporcionalidad, que no es otra cosa que el resultado de la ponderación de los intereses en juego, por un lado la necesidad de perseguir los delitos y averiguar sus autores y circunstancias, y por otro el respeto del correspondiente derecho fundamental, existe en la resolución judicial de autos, por cuanto el delito de tráfico de drogas, que tan grave incidencia tiene en la salud pública y, además, como importante foco de criminalidad, es de tal importancia en la sociedad en que vivimos que justifica sobradamente el que se autorice una medida de investigación limitadora de este derecho a la inviolabilidad del domicilio, habiéndose incluso estimado que asímismo se cumple este requisito de la proporcionalidad cuando el ataque a la intimidad es aún más limitador y peligroso que el aquí examinado, como ocurre en los supuestos en que se autorizan intervenciones telefónicas, que tienen un carácter secreto que no acompaña a las diligencias de entrada y registro de las que tiene conocimiento la persona interesada.

  6. Asímismo nos dice el recurrente que faltó el requisito de la "necesariedad" de tal medida de investigación policial judicialmente autorizada. Ante un comercio clandestino como lo es el relativo al mercado de los estupefacientes, esta medida, como la antes referida de las intervenciones telefónicas, se ha revelado como imprescindible en muchos casos para la averiguación de esta clase de delitos, sumamente útil para identificar y detener a las personas implicadas y para la aprehensión de las sustancias tóxicas tan perjudiciales para la salud.

    En conclusión, hubo un auto suficientemente motivado por remisión a la solicitud policial que le sirvió de antecedente, en el que se respetaron los principios de proporcionalidad y necesidad puestos en duda por el recurrente.

    Hemos de rechazar los motivos 1º y 2º del presente recurso.

TERCERO

En el motivo 3º, por la vía del nº 1º del art. 849 de la LECr, se dice que hubo infracción de ley por aplicación indebida del art. 546 bis a) del CP.

No se discuten los elementos objetivos de este delito, pues aparecen claramente en el relato de hechos probados, deducidos de la circunstancia de haber sido halladas en poder de la procesada numerosas joyas, respecto de las cuales se acreditó que tres procedían de hechos constitutivos de robo en cuantías claramente superiores a las 30.000 pts.

Lo que aquí cuestiona el recurrente, como es habitual en estos casos, es la concurrencia del elemento subjetivo, expresamente exigido en la norma penal, consistente en el conocimento de que los efectos de que se aprovecha para sí proceden de un delito contra los bienes.

Nos hallamos ante uno de los ingredientes del dolo, que, como elemento subjetivo de la infracción penal ha de hallarse presente en todos los delitos dolosos. El dolo es conocimiento y voluntad de los elementos objetivos del correspondiente tipo delictivo. Aquí, conocimiento y voluntad de que hay un delito anterior contra los bienes del cual proceden los efectos de los que se aprovecha.

Excepcionalmente, pues ello no es habitual en una norma penal, en este art. 546 bis a) aparece ese conocimiento propio del dolo en su mismo texto.

Al no existir prueba directa al respecto, es necesario acudir a la de indicios para llegar a conocer en cada caso si hubo o no tal conocimiento, como es normal cuando se trata de acreditar la concurrencia de circunstancias o datos de esta naturaleza, no perceptibles por los sentidos.

Entendemos que en el caso hubo indicios de los cuales ha de inferirse la realidad de ese conocimiento de la procedencia delictiva de los efectos ocupados en poder de las acusadas:

  1. El gran número de joyas halladas en poder de Antonia.

    El hecho de que no fueran adquiridas de un comerciante legalmente establecido, que es como ordinariamente se compran estos objetos cuando ello se hace de modo lícito.

  2. La circunstancia de ser la adquirente persona que se dedica al tráfico de estupefacientes en contacto directo con los consumidores de estas sustancias.

  3. El dato concreto de que una de las joyas, cuya procedencia de un delito de robo quedó acreditada, fuera un sello con la letra "A", lo que permitió su identificación por su propietaria, Alejandra, circunstancia que, sin duda, tuvo que advertir la adquirente.

    Indicios múltipes que se corroboran, como dice la sentencia recurrida (al final de su fundamento de derecho 1º), por la no credibilidad de la versión ofrecida por la hija de la recurrente, Lucía, también acusada en este proceso pero absuelta, de que los referidos efectos se los había encontrado el día anterior al registro en el que fueron ocupados.

    Ciertamente que, como dice el escrito de recurso, no hubo prueba de precio vil; pero en materia de prueba indirecta o circunstancial como la que nos ocupa no hay ningún indicio que, por muy habitual que sea en el delito de que se trate, tenga carácter obligatorio. La clandestinidad de esta clase de operaciones, máxime cuando están ligadas al tráfico de drogas, hace imposible acudir al indicio del precio vil que en receptaciones de otra clase es de frecuente aplicación. Aquí existen otros indicios cuya apreciación acumulada nos permite conocer de modo indubitado la concurrencia de ese elemento subjetivo de la infracción penal.

    Dice el recurrente que pudo ocurrir que la procesada creyera que las joyas que adquirió eran de la propiedad de quien se las vendió o permutó. Entendemos que este argumento sería atendible si se tratara de tenencia de unas pocas joyas, pero no cuando se aprehendieran en cantidad importante, como aquí ocurrió.

    En resumen, entendemos que hubo prueba de indicios corretamente utilizada, pues parece claro deducir el conocimiento de la procedencia delictiva cuando, en poder de una persona dedicada a la venta de drogas tóxicas en contacto directo con quienes las consumen, se encuentra un importante número de joyas, cuya procedencia lícita no puede explicar, entre ellas tres, cuyo origen de sendos robos aparece acreditado, una de las cuales, además, tiene una letra que sirvió para que su dueña pudiera reconocerla.

    Estimamos que hubo unos hechos básicos completamente acreditados (art. 1.249 CC) que nos sirven para llegar al conocimiento de aquel elemento subjetivo del delito necesitado de prueba, porque entre ellos existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano (art. 1253 del mismo código).

    Este motivo 3º ha de ser rechazado.

CUARTO

Queda por examinar el motivo 4º que, como ya hemos anticipado, ha de ser acogido.

Al amparo del n1º 1º del art. 849 LECr se alegó infracción de ley por aplicación indebida al caso del último párrafo del art. 546 bis a) del CP que sanciona con pena de prisión mayor y multa a los reos habituales del delito de receptación.

Esta habitualidad es un concepto indeterminado que ha tenido que ir precisando la jurisprudencia de esta Sala separándolo de concepciones estrictamente jurídicas, acercándolo a otras afines a la criminología, derivándola de la comisión de una serie de hechos (tres al menos) que revelan la inclinación del sujeto a esta clase de delitos. El legislador, que ha suprimido por inconstitucionalidad (contraria a la presunción de inocencia) la presunción de habitualidad que hasta 1989 se encontraba en el art. 546 bis b), ha creído oportuno consignar en nuestro CP esta figura de delito como particularmente agravada en consideración al especial favorecimiento que estas conductas habituales constituyen para los delitos de contenido patrimonial en cuanto que hacen posible la materialización del lucro para quienes de una u otra forma se apoderan de objetos ajenos (S. de esta Sala de 14-10-94, y las que en la misma se citan).

Hay habitualidad en la receptación, en suma, cuando se acredita una pluralidad de hechos de esta clase, realizados en un período de tiempo suficientemente corto (en proporción al núm. de adquisiciones) como para entender que no tuvieron una explicación como hechos aislados u ocasionales, sino que forman parte de una serie más o menos amplia que se conecta al modo de vivir o de comportarse del propio sujeto.

Véase la reciente sentencia de esta Sala de 18-11-95.

Pues bien, en el caso prsente, como dice la parte recurrente y apoya el Ministerio Fiscal, la sentencia recurrida incurre en un claro error, pues confunde la existencia de tres robos, que fueron los acreditados en los autos como origen de tres de las joyas aprehendidas en poder de la recurrente, con el hecho de que hubieran sido tres los actos de receptación por parte de ésta, cuando bien pudo ocurrir que tales tres joyas hubieran sido adquiridas por la procesada, a cambio de droga o de otra manera, en un solo acto, pese a provenir de robos diferentes.III.

FALLO

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional formulado por Antonia, por estimación de su motivo cuarto referido a infracción de ley y, en consecuencia, anulamos la sentencia que la condenó por los delitos de receptación y contra la salud pública, dictada por la Audiencia Provincial de Huelva con fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y cinco, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de mil novecientos noventa y seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 7 de Huelva, con el número 1 de 1.993, y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha Capital, por un delito contra la salud pública y otro de receptación habitual, contra las procesadas Antoniay Lucía, teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

Los de la sentencia recurrida y anulada, incluso su relato de hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los de la sentencia de instancia, salvo que, por las razones expuestas en el fundamento de derecho 4º de la anterior sentencia de casación, no hubo habitualidad en el delito de receptación.

SEGUNDO

Los demás fundamentos de derecho de la sentencia de casación.III.

FALLO

Se tienen por reproducidos aquí todos los pronunciamientos de la sentencia recurrida y anulada, salvo que por el delito de receptación, que no fue habitual, imponemos las penas de UN AÑO DE PRISION MENOR Y MULTA DE DOSCIENTAS MIL PESETAS.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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