STS 1/2003, 13 de Enero de 2003

PonenteLuis-Román Puerta Luis
ECLIES:TS:2003:44
Número de Recurso3101/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1/2003
Fecha de Resolución13 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Rafael y Estefanía , contra sentencia de fecha 11 de junio de 2001, dictada por la Audiencia Provincial de Almería en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora. Sra. Hurtado Pérez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 1 de Berja instruyó Diligencias Previas con el nº 198/2000, y una vez conclusas las remitió a la Audiencia Provincial de Almería, que con fecha 11 de junio de 2.001 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Sobre las 13'30 horas del día 15 de febrero de 2.000, agentes de la Guardia Civil intervinieron a los acusados - Rafael , con D.N.I. NUM000 , nacido el 21 de junio de 1.968, habiendo sido condenado por sentencia firme de 28-7-98, por delito de lesiones, a la pena de 6 meses y 1 día de prisión menor, teniendo otorgada condena condicional, por 2 años, el 17-11-98, notificada el 10-2-99 y Estefanía , con D.N.I. NUM001 , nacida el 3 de diciembre de 1.956 y sin antecedentes penales- cuando aquéllos se encontraban en el recinto portuario de Adra, Partido Judicial de Berja, 11 papelinas que debidamente analizadas, resultaron ser revuelto de heroína y cocaína, preparadas para la venta, así como 111.180 pesetas en billetes diversos y moneda fraccionada, procedente de la venta de dicha sustancia.

    Como consecuencia de esta intervención y ante las fundadas sospechas de hallar más sustancia de la indicada en el domicilio de los acusados, sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM002 , NUM003 de Adra, se solicitó por la Comandancia de la Guardia Civil, Puesto Principal de Adra, mandamiento judicial de entrada y registro, dictándose auto de 15-2-00 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Berja y practicándose entrada y registro el mismo día en el domicilio indicado, que dió como resultado la intervención de 9 papelinas de una sustancia que, después de su análisis, resultó ser revuelto de heroína y cocaína, sustancia que igualmente los acusados iban a destinar a la venta a terceros. La sustancia de las 20 papelinas analizada arrojó un peso neto de 1'75 grs., con un valor aproximado en el mercado ilícito de 34.100 pesetas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a Rafael y a Estefanía , como autores de un delito ya definido contra la salud pública, a la pena de tres años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 75.000 pesetas, con un mes de privación de libertad en caso de impago a cada uno de ellos y al pago de las costas procesales causadas por mitades e iguales partes.

    Se acuerda el comiso del dinero intervenido, al que se le dará el destino legal.

    Les será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que han estado privados del libertad por esta causa de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

    Dése el destino legal a la sustancia intervenida, y firme que sea esta resolución, comuníquese a la Dirección de la Seguridad del Estado.

    Reclámese del Instructor las piezas de responsabilidad civil de los acusados, terminadas con arreglo a Derecho".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 3º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, incongruencia omisiva. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 368 del Código Penal. TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba. CUARTO: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación de las garantías procesales de entrada y registro del domicilio de los acusados.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista, apoyó su motivo tercero e impugnó los restantes, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el siete de enero pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería dictó sentencia, con fecha once de junio de dos mil uno, condenando a los acusados Rafael y Estefanía , como autores de un delito contra la salud pública, por tráfico ilícito de drogas, a sendas penas de tres años de prisión y multa de setenta y cinco mil pesetas a cada uno.

Contra la anterior resolución, la representación de ambos acusados ha interpuesto recurso de casación, articulado en cuatro motivos distintos: el primero, por quebrantamiento de forma, y los restantes por corriente infracción de ley.

SEGUNDO

Como motivo de casación por quebrantamiento de forma, se denuncia que el Tribunal de instancia no se ha pronunciado sobre un extremo esencial "al no haber estudiado el hecho alegado por la defensa de la situación de drogodependencia de ambos acusados y la cantidad y clase de sustancia consumida por éstos", citando al efecto los documentos presentados por la defensa de los acusados.

Se denuncia, en suma, el vicio procesal conocido doctrinalmente como incongruencia omisiva al que se refiere el art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para cuya estimación es preciso -según constante jurisprudencia- que el Tribunal sentenciador no se haya pronunciado en su sentencia sobre alguna cuestión jurídica planteada, en tiempo y forma oportunos (normalmente en sus conclusiones definitivas), por alguna de las partes. Mas, nada de esto sucede en el presente caso.

En efecto, la defensa de los acusados, en su escrito de defensa, mostró su absoluta disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, "por no ajustarse el relato a la realidad de los hechos", negó la existencia de delito y sostuvo que "no caben circunstancias modificativas", por lo que instó la libre absolución de los acusados (f. 83 de los autos, acta del juicio oral y Antecedente de Hecho cuarto de la sentencia recurrida). Ningún pronunciamiento solicitó la defensa de los acusados acerca de la alegada drogodependencia de éstos, consiguientemente no es posible hablar de ninguna omisión al respecto por parte del Tribunal sentenciador, el cual -ello no obstante- se pronunció expresamente sobre esta cuestión en el tercero de los Fundamentos de Derecho de la sentencia combatida al señalar que "en la ejecución de dicho delito no es de apreciar la concurrencia de circunstancias que alteren o modifiquen la responsabilidad criminal de los autores", pues, "aun cuando ambos son consumidores de sustancias psicotrópicas, no ha quedado establecido y había de quedar tan probado como el mismo hecho, que en el momento en que se llevaba a cabo el ilícito penal (...) sus facultades volitivas y cognoscitivas estuvieran mermadas, siquiera levemente, por su adicción".

Por lo dicho, no se advierte el quebrantamiento de forma denunciado y, por ello, este motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Entre los motivos de casación por infracción de ley, se denuncia -en el segundo- "indebida aplicación del art. 368 del C.P.".

Como fundamento del motivo, dice la parte recurrente que "habida cuenta de que mis patrocinados no fueron detenidos in fraganti (en acto de disposición o venta de la sustancia), el Tribunal debe deducir que la cantidad poseída estaba preordenada al tráfico de otros datos. Pero el único dato objetivo e indiciario con el que cuenta la acusación es la existencia de una cantidad de dinero que se ha cifrado en 111.180 pesetas".

En el relato de hechos probados de la sentencia de instancia se dice que los agentes de la Guardia Civil intervinieron a los acusados -cuando se hallaban en el interior del vehículo- once papelinas de un revuelto de heroína y cocaína, "así como 111.180 pesetas en billetes diversos y moneda fraccionaria", y después, en el registro domiciliario, otras nueve papelinas de las mismas sustancias, con un peso total de 1,75 grs. de la referida mezcla que, en el mercado, tendría un valor aproximado de 34.100 pesetas.

Sobre la base de este relato fáctico, el Tribunal sentenciador ha estimado que debe apreciarse la comisión del delito de tráfico de drogas del art. 368 del Código Penal, destacando al efecto: a) que, vieron que un individuo se acercaba al vehículo en el que se hallaban los acusados y "observaron cómo la acusada se desprendía de la droga primero ocupada"; b) que asimismo "encontraron una gran cantidad de dinero en moneda fraccionaria y billetes de distinto valor, sin que los acusados dieran razón convincente de su procedencia"; y, c) que el lugar donde se encontraban los acusados se da habitualmente el tráfico de drogas. Para razonar seguidamente que, dado el lugar en que se encontraban los acusados, la distribución en que se encontraba la droga, la cantidad de dinero ocupada en billetes y moneda fraccionaria, la forma de intentar desprenderse de la sustancia que portaba la acusada, "viene a mostrar (...) que tales acusados se encontraban en posesión de la droga, no para su consumo, sino destinada a la venta a terceras personas" (FJ 2º).

La anterior inferencia, a juicio de este Tribunal, no puede ser tildada de irracional o absurda ni tampoco de arbitraria, lo cual constituye el ámbito propio del control casacional del motivo examinado; de modo especial si se tiene en cuenta que los dos acusados estaban, a la sazón, sometidos a tratamiento de desintoxicación (v. ff. 84, 85 y 86) y que, según manifestaron, acababan de recoger la "metadona" (v. acta del juicio oral); además, se encontraban sin trabajo estable, no obstante lo cual disponían de un vehículo y llevaban encima una cantidad de dinero de relativa importancia; por último, tenían la droga que les fue intervenida distribuida en papelinas, la mayor parte de ellas en el vehículo donde fueron sorprendidos (v. art. 899 LECrim.).

Por las razones expuestas, procede la desestimación de este motivo.

CUARTO

En el motivo tercero, se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba. "El Tribunal -se dice- no ha hecho mención de clase alguna a la prueba practicada a instancias de esta defensa, con carácter documental (doc. 1, 2 y 3 del escrito de calificación) y pericial". "Es evidente el error del Juzgador (...) los acusados son consumidores de cocaína y heroína, su adicción es grave y se hallan en tratamiento". "Y este hecho ha debido ser tomado en consideración por el Juzgador ..".

Aunque no es enteramente cierto lo alegado por la parte recurrente (pues el Tribunal de instancia reconoce en la sentencia que los dos acusados "son consumidores de sustancias psicotrópicas" -v. FJ 3º), ni por la representación de éstos se ha articulado ningún motivo complementario por error de derecho (como, en principio, sería preciso para el pleno éxito de sus pretensiones), el Ministerio Fiscal ha apoyado expresamente este motivo y este Tribunal lo estima igualmente procedente, por las siguientes razones:

  1. porque lo que el Tribunal reconoce -la simple condición de toxicómanos de los dos acusados- debe juzgarse absolutamente insuficiente, porque no precisa ni las drogas a las que son adictos, ni el tiempo que llevaban con tal dependencia, ni la intensidad de la misma, extremos reflejados en los documentos señalados en el motivo y que deben considerarse jurídicamente relevantes; y b) porque, habida cuenta de la evidente voluntad impugnativa de los acusados, es jurídicamente admisible reconocer en el trámite casacional los efectos que lógicamente deben derivarse de la estimación del error de hecho.

Así, al folio 85, dice el Coordinador Asistencial del Centro de Atención de Drogodependientes de la Comarca del Poniente (Almería) que "D. Rafael (...) acudió por primera vez al Servicio Provincial de Drogodependencias en Octubre de 1990. Está diagnosticado de dependencia grave y larga evolución a opiáceas y cocaína (F14.24 y F11.24 del DSM-IV). Desde dicha fecha ha seguido tratamientos diversos con evolución irregular y consecución parcial de los objetivos propuestos. El último tratamiento en el que fue incluido ha sido el Programa de Mantenimiento con Metadona en Abril del presente año. Este programa ha sido interrumpido por un reciente ingreso en prisión. El Ejido a 24 de octubre del 2000"). Y, al folio 86, en relación con la acusada, dice el mismo Coordinador que la Dña. Estefanía "está diagnosticada de dependencia a opiáceas y cocaína, grave y de larga evolución (F14.24 y F11.24 del DSM-IV). Asimismo se detectó que era VIH + y fue derivada al Servicio de Medicina Interna para su tratamiento. En estos años ha seguido diversos tratamientos con resultados parciales e irregulares. Actualmente está incluida en el Programa de Mantenimiento con Metadona. El Ejido a 24 de octubre del 2000". Ambos informes fueron ratificados en el juicio oral.

No puede menos de reconocerse que en los anteriores informes se recogen datos jurídicamente relevantes (el tipo de droga al que eran adictos los acusados, el tiempo y la gravedad de su dependencia, el estar sometidos a tratamiento de desintoxicación, etc.) que el Tribunal ha omitido en la sentencia y que deberían haberse consignado en ella, al no existir en la causa otros elementos probatorios de signo contrario. Procede, en consecuencia, la estimación de este motivo.

Por lo demás, la incorporación al relato fáctico de la sentencia de los anteriores datos fácticos debe llevar aparejada, como lógica consecuencia, la estimación de la circunstancia atenuante del art. 21.2ª de Código Penal ("actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2º del artículo anterior" ("bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, etc. .."), ya que la drogadicción de los acusados lo era en relación con sustancias susceptibles de causar grave daño a la salud de las personas (la heroína y la cocaína), y su dependencia era grave y de larga duración, lo que, sin duda alguna, hubo de afectar seriamente a sus facultades intelectivas y volitivas; siendo la venta de este tipo de sustancias un medio utilizado con relativa frecuencia por los toxicómanos de precaria situación económica para poder financiar su dependencia a las drogas y, por ende, la drogadicción causa determinante de la conducta enjuiciada.

QUINTO

En el cuarto motivo, finalmente, "por infracción de precepto constitucional", se refiere a "la vulneración de garantías procesales, al haberse practicado la entrada y registro en el domicilio de los acusados, cuando ya estaban detenidos, sin la presencia de su Letrado y con serias dudas de que hubiera intervenido el Secretario Judicial en dicha diligencia", por lo que la referida diligencia se obtuvo ilícitamente, al haberse practicado sin las debidas garantías.

Igualmente se denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia, cuestionando al efecto "la prueba de la finalidad o destino de la droga al tráfico".

El motivo carece realmente del debido fundamento. En cuanto a la vulneración de garantías constitucionales, por la sencilla razón de que no es razonable cuestionar la presencia del Secretario Judicial en la diligencia de entrada y registro practicada en el domicilio de los acusados cuando en el acta correspondiente se hace constar su presencia y el Tribunal destaca, además, "la identidad de las firmas obrantes a los folios 4, 5 y 8" (FJ 1º); y porque, pese a hallarse detenidos los acusados en el momento de llevarse a cabo la misma, la ley no prevé la presencia de su Letrado en dicha diligencia, ya que, según se establece el art. 520.2.c de la LECrim., la asistencia de Letrado al detenido lo será para "las diligencias policiales y judiciales de declaración" y para "todo reconocimiento de identidad de que sea objeto". Nada se prevé respecto de las diligencias de entrada y registro en el domicilio de los particulares, ni, en cualquier caso, parece que jurídicamente correcta la tesis mantenida por la parte recurrente de considerar que ello pudiera constituir una garantía de carácter constitucional de la licitud de la cuestionada diligencia.

Y, por lo que se refiere a la también denunciada vulneración del principio de presunción de inocencia, debemos destacar, en primer término, que dicha presunción se refiere fundamentalmente a los hechos objeto de enjuiciamiento y a la participación en ellos del acusado o acusados y que, en el presente caso, los agentes policiales intervinieron en poder de los acusados las papelinas que contenían una mezcla de cocaína y heroína (una parte en el vehículo en el que fueron sorprendidos y el resto en su propio domicilio); y, en último término, que, según hemos razonado al examinar el posible fundamento del motivo segundo de este recurso, no puede tildarse de irracional o de arbitraria la inferencia hecha por el Tribunal sentenciador sobre el posible destino que los acusados pretendían dar a la droga que les fue intervenida. Consiguientemente, no puede apreciarse la vulneración constitucional aquí denunciada.

Por las razones expuestas, el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR por el motivo TERCERO con desestimación de los restantes, al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Rafael y Estefanía , contra sentencia de fecha 11 de junio de 2001, dictada por la Audiencia Provincial de Almería, en causa seguida a los mismos por delito de tráfico de drogas; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y al que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil tres.

En las Diligencias Previas incoadas por el Juzgado de instrucción nº 1 de Berja y seguidas ante la Audiencia Provincial de Almería con el nº 198/2000 por delito de tráfico de drogas contra Rafael , con D.N.I. nº NUM000 , hijo de Sergio y de Carolina , nacido el 21 de junio de 1.968, mayor de edad, natural de Adra (Almería) y vecino de la misma c/ DIRECCION000NUM002 -NUM003 , de estado casado, profesión campo y Estefanía , con D.N.I. NUM001 , hija de Paloma y de Edurne , nacida el día 3 de diciembre de 1.956, mayor de edad, natural y vecina de Adra (Almería), c/ DIRECCION000 nº NUM002 -NUM003 , de estado casada, profesión ignorada, ambos con instrucción y sin antecedentes penales, cuya solvencia o insolvencia no consta, y en cuya causa se dictó sentencia con fecha 11 de junio de 2.001, que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis- Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:

Se acepta el relato de hechos declarados probados de la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, con fecha de once de junio de dos mil uno, con la siguiente adición: "Los dos acusados, al tiempo de los hechos de autos, eran consumidores de heroína y de cocaína, con grave y larga adicción a dichas sustancias, lo que les afectaba a sus facultades intelectivas y volitivas, habiendo estado sometidos a tratamiento de desintoxicación desde hacía varios años".

PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de la sentencia recurrida, hecha excepción del tercero de ellos.

SEGUNDO

Debe apreciarse en la conducta de los acusados la concurrencia de la circunstancia atenuante del art. 21.2ª del Código Penal, habida cuenta de su condición de consumidores habituales de heroína y cocaína, con grave adicción, mantenida durante varios años, con la consiguiente afectación de sus facultades de conocimiento y voluntad.

TERCERO

A la hora de fijar la pena que procede imponer a los acusados, debemos reconocer que la Sala de instancia les ha impuesto la pena privativa de libertad correspondiente al delito en su límite mínimo, por lo que la misma debe ser mantenida, rebajando la pecuniaria al tanto del valor de la droga intervenida. Todo ello, sin perjuicio de la posible aplicación por el Tribunal de instancia de las medidas legalmente previstas para los supuestos de que el hecho delictivo se hubiere cometido a causa de la dependencia de los acusados a las sustancias señaladas en el artículo 20.2º del Código Penal.

Que condenamos a los acusados Rafael y Estefanía , como autores de un delito contra la salud pública, por tráfico de drogas susceptibles de causar grave daño a la salud, concurriendo en ambos la atenuante de drogadicción del art. 21.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN y multa de TREINTA Y CUATRO MIL CIEN PESETAS, a cada uno de ellos, con una responsabilidad personal subsidiaria de diez días, si los condenados no satisficieren voluntariamente o por vía de apremio la correspondiente multa.

Al propio tiempo, se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan o hayan sido desvirtuados por lo resuelto en ésta.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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