STS 6/2003, 9 de Enero de 2003

PonenteCarlos Granados Pérez
ECLIES:TS:2003:26
Número de Recurso3381/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución6/2003
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Melisa , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Estévez Fernández de Novoa.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Huesca instruyó Procedimiento Abreviado con el número 100/2000, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 10 de octubre de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "A las 7,30 horas del día 17 de septiembre de 2.000 fue interceptado un vehículo en las inmediaciones de la discoteca Coliseum de Almudevar por una patrulla de la Guardia Civil. Una vez identificados los ocupantes, encontraron un bolso, que resultó ser de Melisa , y en su interior hallaron 46 comprimidos de MDMA, con una riqueza media de 16,4%, valorados en 86.526 ptas (46 x 1.881 ptas unidad) y un trozo de hachis de 0,46 gramos valorado en 296 ptas (0,46 x 630 ptas gramo), así como 40.000 ptas en billetes, en billetes de 10.000, 5.000 y 2.000, de los cuales dos de 10.000 ptas falsos.- La acusada Melisa , nacida el 17 de julio de 1.982, carece de antecedentes penales, y tenía en su poder los comprimidos para su transmisión o difusión entre terceros".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a la acusada Melisa como autora responsable de un delito contra la salud pública, ya debidamente tipificado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y multa de 150.000 ptas., con un día de arresto subsidiario en caso de impago, previa excusión de sus bienes, por cada veinticinco mil pesetas (25.000 pts.) o fracción de esta última cantidad que dejare de satisfacer; y al pago de las costas causadas.- Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas en esta resolución, abónese en su día el tiempo durante el cual estuvo la acusada provisionalmente privada de libertad por esta causa, si no le hubiera sido computado en otra ejecutoria".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y de presunción de inocencia.- Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 21.2 o artículo 21.6 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de enero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y de presunción de inocencia.

Se alega que no ha existido prueba contra la recurrente y que la sentencia de instancia, sin ningún argumento ni motivación, entiende que las sustancias ocupadas estaban destinadas a su transmisión a terceros.

El motivo no puede prosperar.

El derecho a la presunción de inocencia, como recuerdan las Sentencias del Tribunal Constitucional 173/97 y 68/98, se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 CE, y, de otro lado que la sentencia condenatoria se asiente en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado.

Y el mismo Tribunal Constitucional, entre otras, en las sentencias 174/85, 175/85, 160/88, 229/88, 111/90, 348/93, 62/94, 78/94, 244/94, 182/95) y esta Sala (cfr. sentencias 4 de enero, 5 de febrero, 8 y 15 de marzo, 10 y 15 de abril y 11 de septiembre de 1991, 507/96, de 13 de julio, 628/96, de 27 de septiembre, 819/96, de 31 de octubre, 901/96, de 19 de noviembre, 12/97, de 17 de enero y 41/97, de 21 de enero, y de 18 de enero de 1999, entre otras muchas) han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98, que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.

En el caso que examinamos en el presente recurso, el Tribunal de instancia, al que le corresponde valorar aquellas pruebas que puedan reputarse de cargo por haberse obtenido con las debidas garantías, ha contado con las declaraciones depuestas por los funcionarios policiales que practicaron la detención de la recurrente cuando se encontraba en el interior de un vehículo portando un bolso en el que se guardaban 46 comprimidos de MDMA, con una riqueza media del 16,4 %, un trozo de haschís de un peso de 0,46 gramos y 40.000 pesetas en billetes, posesión que fue reconocida por la acusada si bien manifestó que había comprado las pastillas para consumirlas con un grupo de amigos en la Discoteca en cuyas proximidades fue detenida.

No plantea, pues, cuestión, la posesión de tales sustancias y su naturaleza, acorde con el dictamen pericial emitido, no cuestionado en ningún momento. Sustancia que constante doctrina de esta Sala incluye entre las que causan grave daño a la salud. Lo que sí se cuestiona es que las sustancias psicotrópicas ocupadas estuvieran destinadas al consumo de terceras personas. Lo cierto es que ello también está reconocido por la propia acusada si bien justifica su posesión para un consumo por un grupo de amigos, es decir se defiende en el motivo que estaríamos ante un caso que doctrina de esta Sala denomina autoconsumo compartido.

El Tribunal sentenciar alcanza la convicción de que la sustancias ocupadas estaban destinadas al consumo de terceras personas y para ello tiene en cuenta que no resulta acreditado que estuvieran destinadas al autoconsumo atendido el número de pastillas y el hecho de que manifestara que era consumidora de un máximo de cuatro pastillas por noche, por lo que la cantidad intervenida se considera excesiva para un supuesto de autoconsumo.

La convicción alcanzada por el Tribunal de instancia no puede ser considerada arbitraria, ilógica o contraria a las reglas de la experiencia, sustentada en pruebas de cargo, legítimamente obtenidas que contrarrestan el derecho de presunción de inocencia invocado, máxime cuando no están identificados los amigos que iban a compartir un consumo sólo alegado por la recurrente.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal.

Se alega, en defensa del motivo, que la mera posesión de la droga en personas consumidoras, sin actos de tráfico, no implica preordenación al tráfico.

El motivo se enfrenta al relato fáctico de la sentencia de instancia en el que se recoge que la recurrente tenía en su poder los comprimidos para su transmisión o difusión entre terceros, conducta que incardina, sin duda, en el artículo 368 del Código penal, correctamente apreciado por el Tribunal sentenciador.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 21.2 o artículo 21.6 del Código Penal.

Se reclama la existencia de una atenuante por el consumo de sustancias estupefacientes.

No existen en los hechos probados datos o elementos que permitan apreciar la atenuante que se solicita y, en todo caso, mal se compagina tal solicitud con la propia declaración de la acusada respecto al consumo de tales sustancias y su periodicidad y tampoco se infiere una afectación severa de la capacidad de la recurrente del informe emitido por el Centro de Solidaridad de Zaragoza del Proyecto Hombre, que obra incorporado a las actuaciones, y en el que se dice que inicia su proceso de rehabilitación el día 25 de septiembre de 2000, es decir, con posterioridad a los hechos enjuiciados, y lo interrumpe voluntariamente el 25 de octubre de 2000; que reingresó en el programa el día 27 de febrero siguiente y volvió a interrumpirlo el 10 de marzo de 2001; y que desde esa fecha no se ha tenido contacto con dicha persona.

El artículo 21.2 CP incluye entre las circunstancias atenuantes la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2º del artículo anterior.

Se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada "a causa" de aquélla.

El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto.

Esa adicción grave debe condicionar su conocimiento de la lícitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).

La Sentencia de esta Sala de 5 de mayo de 1998 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible. Este móvil está ausente en los casos del gran narcotráfico en los que el elemento determinante de las acciones delictivas radica exclusivamente en la obtención de sustanciosos beneficios económicos. En estos casos, el impulso delictivo, no está desencadenado por la drogadicción del sujeto activo sino por el ánimo de enriquecimiento.

Es asimismo doctrina reiterada de esta Sala, -cfr. SSTS de 27 de septiembre de 1999, 5 de mayo de 1998, 9 de febrero de 1996 y 31 de mayo de 1995-, que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite la aplicación de una atenuación, no se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple habito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la incidencia de la ingestión de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves, no constituyen atenuación, ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia a las drogas.

Así las cosas, y acorde con la doctrina que se acaba de dejar expuesta, el motivo no puede prosperar.

Cuestión distinta es que, atendiendo a la edad de la recurrente -que había cumplido los dieciocho años dos meses antes de los hechos enjuiciados-, las circunstancias concurrentes, y la ausencia de antecedentes, podría ser procedente que solicitara la concesión de un indulto parcial que redujese la pena impuesta de tres años de prisión.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por Melisa , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca, de fecha 10 de octubre de 2000, en causa seguida por delito contra la salud pública. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

169 sentencias
  • STS 115/2015, 5 de Marzo de 2015
    • España
    • 5 Marzo 2015
    ...escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000; 4-6-2001 , 28-1-2002 , STS 1171/2001 ; 6/2003 ; 220/2004 , 711/2005 ; 476/2006 ; 548/2007 , entre Por tanto, no es misión ni cometido de la casación ni decidir ni elegir, sino controlar el r......
  • STSJ Comunidad de Madrid 240/2019, 13 de Noviembre de 2019
    • España
    • 13 Noviembre 2019
    ...escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena - SSTC 68/98, 85/99, 117/2000; 4- 6-2001, 28-1-2002, STS 1171/2001; 6/2003; 220/2004; 711/2005; 476/2006; 548/2007, entre En un análisis incluso más exigente del control de constitucionalidad de la inferencia en que se sust......
  • STSJ Comunidad de Madrid 67/2020, 20 de Febrero de 2020
    • España
    • 20 Febrero 2020
    ...de la incidencia de la toxicomanía en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto - vid. SSTS 239/2002, de 14 de febrero y 6/2003, de 9 de enero. En el caso de autos el Servicio de Asesoramiento a Jueces e Información y Atención al Drogodependiente concluye que los datos aportados po......
  • STSJ Comunidad de Madrid 180/2020, 17 de Junio de 2020
    • España
    • 17 Junio 2020
    ...sea, de la incidencia de la toxicomanía en las facultades intelectiva y volitiva del sujeto - vid. SSTS 239/2002, de 14 de febrero y 6/2003, de 9 de enero, siendo por otra parte cuestionada la posibilidad de que dicha atenuante se aplique como muy cualif‌icada, espacio que correspondería a ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • El principio de presunción de inocencia
    • España
    • La prueba en el proceso penal
    • 1 Agosto 2017
    ...SSTS. 60/2013 de 2 de febrero, 429/2013 de 21 de mayo, 877/2014 de 22 de diciembre. [6] Véanse: SSTC 68/98, 85/99, 117/2000; SSTS 1171/2001, 6/2003, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1065/2009, 1333/2009, 104/2010, 259/2010 de 18 de marzo, 557/2010 de 8 de junio, 854/2010 de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR