STS, 29 de Enero de 2001

PonenteGRANADOS PEREZ, CARLOS
ECLIES:TS:2001:480
Número de Recurso1423/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución29 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil uno.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por Inmaculada y Carlos Alberto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por las Procuradora Sra. Montes Agustí y Hornero Hernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Cádiz instruyó Procedimiento Abreviado con el número 131/98, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 9 de enero de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Los acusados Carlos Alberto e Inmaculada , mayores de edad, y ejecutoriamente condenados en sentencia de fecha 29 de Junio de 1.994 por delito contra la salud pública a la pena de dos años, 4 meses y 1 día de prisión menor, sobre las 13.15 horas del día 30 de septiembre de 1.997, se encontraban en la Plaza de España de esta Capital ofreciendo en venta sustancia estupefacientes, pudiendo observar que funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía cómo el acusado, estando sentado en un banco, contactó con Leonardo quien le hizo entrega de cierta cantidad de dinero en billetes, para acto seguido, llamar a su compañera Inmaculada quien se dirigió al vehículo Fiat Uno, matrícula ZU-....-F , propiedad del padre de la misma y que había dejado estacionado en las inmediaciones de donde extrajo un envoltorio que seguidamente entregó al acusado Carlos Alberto , y éste a su vez al mencionado Leonardo , abandonando éste el lugar, siendo seguido por los agentes que le interceptaron en la calle Columela esquina a Rosario, interviniéndole en el bolsillo del pantalón la sustancia que acababa de adquirir. A continuación procedieron a la detención de los acusados, ocupándoles un total de 40.825 pesetas, navaja, unas tijeras y un cuchillo de grandes dimensiones. La sustancia estupefaciente intervenida una vez debidamente analizada, resultó ser heroína con un peso de 631 miligramos y una riqueza base de 42.020 % estando valorada en 6.310 pesetas".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS los acusado Carlos Alberto e Inmaculada como autores de un delito contra la salud pública antes definido, con la agravante de reincidencia, a las penas de 6 años de prisión y multas de 15.000 pesetas a cada uno y a la pena accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales por mitad; y le abonamos el tiempo de prisión preventiva pos esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia. Se decreta el comiso del dinero y efectos intervenidos.- Dése el destino legal a la sustancia intervenida y, firme esta resolución, comuníquese a la Dirección General de la Seguridad del Estado. Y aprobamos por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene el auto de Insolvencia consultado por el Instructor".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por Inmaculada se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, se invoca vulneración del artículo 24 de la Constitución y artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto no han sido resueltos en la sentencia todos los puntos que fueron objeto de la defensa.

    El recurso interpuesto Carlos Alberto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del principio de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.- Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de enjuiciamiento criminal, se invoca infracción del derecho a la inviolabilidad del domicilio que proclama el artículo 18.2 de la Constitución.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y votación prevenida el día 23 de enero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Inmaculada

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal.

No se cuestiona la subsunción jurídica de los hechos que se declaran probados, lo que se combate es la propia relación fáctica alegándose que no está acreditado que la recurrente estuviese vendiendo sustancias estupefacientes.

Independientemente de la incorrecta formalización del motivo, lo cierto es que el Tribunal de instancia ha contado con prueba legítimamente obtenida que le ha permitido alcanzar la convicción que se refleja en los hechos que se declaran probados. Ciertamente en el acto del juicio oral depusieron testimonio los funcionarios de policía que observaron como la recurrente hacía entrega de lo que después resultó ser una papelina de heroína al otro acusado para que a su vez la entregara a un comprador que había acudido a donde ellos se encontraban. Asimismo declaran que fue el otro acusado el que le hizo indicación de que le llevara algo que resultó ser la papelina. Extremos que vienen corroborados por la declaración prestada en el acto del juicio oral por parte del comprador que manifestó haber adquirido la papelina que le fue intervenida por la policía.

Así las cosas, como se razona por el Tribunal de instancia, en el segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada, ha existido prueba de cargo que contrarresta el derecho a la presunción de inocencia que ampara a todo acusado y la conducta de la recurrente incardina, sin duda, en el artículo 368 del Código penal en cuanto la venta constituye la modalidad más genuina de las modalidades de tráfico de sustancias estupefacientes que en ese precepto se mencionan.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca vulneración del artículo 24 de la Constitución y artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto no han sido resueltos en la sentencia todos los puntos que fueron objeto de la defensa.

Se alega, en defensa del motivo, que el Tribunal de instancia no ha dado respuesta a la nulidad de actuaciones que se invocó al inicio del acto del juicio oral por el testimonio depuesto por el comprador de la papelina de heroína, en cuanto fue conducido como detenido a la Comisaría y no fue asistido por Letrado.

El Tribunal no accede a una nulidad que según consta en el acta se contrae a unas posibles coacciones cometidas por la Policía con el testigo, a lo que se opuso el representante del Ministerio Fiscal al no existir datos que permitan sostenerlo. Lo cierto es que ese testigo prestó declaración ante el Juzgado sin que aludiera a coacción alguna y fue precisamente en el plenario cuando ese testigo menciona por primera vez que fue esposado y que declaró sin asistencia de Letrado, y en esa misma declaración contesta al Ministerio Fiscal que "estaba el acusado con la compañera y le entregó 3.500 pesetas a uno de los dos y se fué con la droga que le entregaron".

Así las cosas, en modo alguno puede invocarse indefensión de la acusada cuando el propio testigo ratifica en el acto del juicio la venta de la papelina, lo que constituye una prueba legítimamente obtenida con sometimiento a los principios de contradicción, publicidad e inmediación, con total independencia de la declaración prestada por ese mismo testigo ante la policía, declaración que no constituye prueba, al contrario de la practicada en el acto del juicio con todas las garantías y sin asomo de ningún tipo de coerción o compulsión ilegítima que pudiera desvirtuarla.

No ha existido vulneración alguna al derecho de defensa de la recurrente que ha podido ejercerlo sin restricción alguna y el motivo debe ser desestimado.

RECURSO INTERPUESTO POR Carlos Alberto

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del principio de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Este recurrente niega la existencia de prueba de cargo legítimamente obtenida, discrepa de la valoración que el Tribunal de instancia ha efectuado de las declaraciones depuestas por los funcionarios policiales y cuestiona el testimonio depuesto por el comprador de la papelina en términos parecidos a como lo ha hecho la anterior recurrente.

Es de reproducir lo expresado al rechazar los dos motivos formalizados por la otra acusada. El Tribunal de instancia ha contado con las declaraciones depuestas en el acto del juicio oral por los funcionarios policiales que observaron la venta de una papelina realizada por este recurrente, papelina que fue intervenida al comprador, cuyo testimonio, en los términos en que se manifiesta en el plenario, viene a corroborar que compró a los acusados la papelina que le fue intervenida, declaración prestada con las debidas garantías constitucionales y cuya virtualidad se presenta con total independencia de la que depuso en Comisaría, donde se dice fue coaccionado en su declaración.

La invocación que se hace del derecho a la presunción de inocencia se extiende tanto a aquellos extremos del relato fáctico que se refieren a la conducta enjuiciada como aquellos otros que sustentan la apreciación de una circunstancia agravante y que han determinado, en este caso, la imposición de la pena en su mitad superior.

Ciertamente, el Tribunal de instancia ha impuesto a los acusados una pena privativa de libertad de seis años de prisión con base a la agravante de reincidencia apreciada en la sentencia. El Tribunal de instancia, en el tercero de sus fundamentos jurídicos, no da explicación o razonamiento alguna sobre la procedencia de esa agravante limitándose a señalar su apreciación. Examinado el relato fáctico lo único que consta es que ambos acusados estaban ejecutoriamente condenados por delito contra la salud pública, en sentencia de fecha 29 de junio de 1994, a una pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, sin que se aporte más datos o elementos la fecha de su cumplimiento y abono, en su caso de prisión preventiva. En definitiva se desconoce la fecha en la que la pena quedó extinguida. Lo cierto es que desde la fecha de la sentencia hasta la comisión de los hechos ahora enjuiciados habían transcurrido más de tres años y ese tiempo permitía, dada la pena anteriormente impuesta, la cancelación de sus antecedentes penales conforme a lo previsto en el artículo 136 del Código Penal. En consecuencia, la duda debe favorecer a los acusados, ya que ambos se encuentran en la misma situación y la agravante de reincidencia debe ser dejada sin efecto con la consiguiente modificación de la pena privativa de libertad.

Con este alcance, el motivo debe ser parcialmente estimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del derecho a la inviolabilidad del domicilio que proclama el artículo 18.2 de la Constitución.

Se dice infringido el derecho a la inviolabilidad del domicilio al haber procedido la policía al registro de un vehículo, sin que hubiese precedido resolución judicial que lo autorizase.

Nuestra Constitución hace explícito reconocimiento del derecho a la intimidad personal con el fin de que permanezca reservada a injerencias extrañas aquella zona de la persona o grupo familiar que constituye su vida privada y donde ésta se desenvuelve. La inviolabilidad del domicilio, de la correspondencia y el secreto de las comunicaciones son manifestaciones esenciales de ese respeto, constitucionalmente consagrado, al ámbito de la vida privada personal y familiar.

El Tribunal Constitucional tiene declarado sobre el derecho a la inviolabilidad del domicilio, como son exponentes las sentencias 22/84, de 17 de febrero y 110/84, de 26 de noviembre, que "constituye un auténtico derecho fundamental de la persona, establecido para garantizar el ámbito de privacidad de ésta, dentro del espacio limitado que la propia persona elige y que tiene que caracterizarse precisamente por quedar exento o inmune a las invasiones o agresiones exteriores, de otras personas o de la autoridad pública" y añade el Tribunal Constitucional que "el domicilio inviolable es un espacio en el cual el individuo ejerce su libertad más íntima. Por ello a través de este derecho no sólo es objeto de protección el espacio físico en sí mismo considerado, sino lo que en el hay de emanación de la persona y de esfera privada de ella".

Un vehículo automóvil que se utiliza exclusivamente como medio de transporte no encierra un espacio en cuyo interior se ejerza o desenvuelva la esfera o ámbito privado de un individuo. Su registro por agentes de la autoridad en el desarrollo de una investigación de conductas presuntamente delictivas, para descubrir y, en su caso, recoger los efectos o instrumentos de un delito, no precisa de resolución judicial, como sucede con el domicilio, la correspondencia o las comunicaciones. No resulta afectado ningún derecho constitucionalmente proclamado. Así se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Sala sobre el registro de vehículos automóviles como se expresan, entre otras, las sentencias de 19 de julio y 13 de octubre de 1993, 24 de enero de 1995, 19 de junio de 1996 y 21 de abril de 1997.

Es igualmente doctrina de esta Sala, como es exponente, entre otras, la sentencia de 28 de abril de 1993, que las normas contenidas en el Título VIII del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que lleva como rúbrica "De la entrada y registro en lugar cerrado, del de libros y papeles y de la detención y apertura de la correspondencia escrita y telegráfica", tienen como ámbito propio de actuación el derivado de la intimidad y demás derechos constitucionalmente reconocidos en el artículo 18 de la norma suprema del ordenamiento jurídico y por ello sus exigencias garantísticas no son extensibles a objetos distintos como puede ser algo tan impersonal (en cuanto mero instrumento) como un automóvil o vehículo de motor, que puede servir como objeto de investigación y la actuación policial sobre él en nada afecta a la esfera de la persona.

En el caso que nos ocupa, es de destacar que las pruebas de cargo que han permitido al Tribunal de instancia alcanzar la convicción de que los acusados intervinieron en la venta de una papelina de heroína en modo alguno guarda relación con el registro efectuado por los funcionarios policiales del vehículo en el que accedieron al lugar donde fueron detenidos, ya que lo único que se intervino fueron restos de una papelina y un cuchillo. No ha existido vulneración de los derechos y garantía del justo proceso y en modo alguno se ha producido indefensión a los acusados.

El motivo no puede prosperar.

III.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales interpuestos por Inmaculada Y Carlos Alberto , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha 9 de enero de 1999, en causa seguida por delito contra la salud pública, que casamos y anulamos extendiéndose los efectos de la nulidad a ambos acusados al encontrarse en la misma situación, declarándose de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 5 de Cádiz con el número 131/98 y seguida ante la Audiencia Provincial de esa misma capital por delito contra la salud pública y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 9 de enero de 1999, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar los siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz.

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción del tercer, que se sustituye por el fundamento jurídico primero del recurso formalizado por Carlos Alberto en lo que se refiere a la agravante de reincidencia.

La exclusión de la agravante de reincidencia en ambos acusados determina que se modifique la pena privativa de libertad impuesta que lo fue de seis años de prisión que se sustituye por la de tres años de prisión a cada uno de los acusados.

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, no procede aplicar la agravante de reincidencia a los acusados Inmaculada y Carlos Alberto y sustituimos la pena privativa de libertad que les fue impuesta de seis años de prisión por la de TRES AÑOS DE PRISION a cada uno de los acusados.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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