STS 776/2005, 22 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Junio 2005
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución776/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil cinco.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, que ante Nos pende, interpuesto por Guillermo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección Primera), con fecha veintidós de Abril de dos mil cuatro, en causa seguida contra el mismo por un delito contra la salud pública, un delito de resistencia y una falta de lesiones, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Vista bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Guillermo representado por el Procurador Don Fernando Gala Escribano.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número uno de los de Albacete, incoó Procedimiento Abreviado con el número 62/2.003 contra Guillermo, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Albacete (Sección Primera, rollo 1/2.004) que, con fecha veintidós de Abril de dos mil cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Ha resultado probado y así expres y terminantemente se declara, que en Albacete y ante las reiteradas llamadas anónimas expresivas de que en las inmediaciones del Pub "CUT", sito en la calle Cuenca, un individuo de determinadas características se dedicaba a la venta de sustancias estupefacientes, se montó el correspondiente servicio policial que dio como resultado que sobre las 0:30 horas del día 22-8-2003 se detectase la presencia de una persona de las características informadas y que resultó ser Guillermo, acusado en esta causa, mayor de edad, de conducta no informada y sin antecedentes penales, quien fue sorprendido por el agente del Cuerpo Nacional de Policía con número de identificación 76.942 cuando, en la esquina de la calle Doctor García Reyes con Arcángel San Gabriel, contactaba con unas personas a las que entregó unas pastillas de MDMA a cambio de 45 Euros. Una vez realizada la operación de venta, el acusado fue requerido por los agentes con número de identificación NUM000 y NUM001, los que, previa acreditación de su condición de agentes de Policía, invitaron a aquel a que le entregase un monedero que portaba y del que había extraído las antes referidas pastillas, ofreciendo una fuerte oposición hasta el extremo de causar heridas al agente nº NUM000, que tardaron en curar 7 días, de los que uno estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, necesitando una primera asistencia médica, así como daños en la ropa que vestía el Policía nº NUM001 que han sido tasados en 50 Euros.- El acusado, una vez detenido, arrojó al suelo y tiró un monedero que contenía 31 comprimidos de MDMA de 74,2 mg./comprimido, restos de la misma sustancia con un peso de 5.683 mg., que tenía dispuestos para la venta, y tres porciones de hachís con un peso de 0,96 gr., así como 415,20 Euros en diversos billetes y monedas y un papel con anotaciones de nombres y cantidades manuscritas. El valor del MDMA intervenido es de 375,27 Euros." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLO.- Debemos condenar y condenamos a Guillermo: a) Como autor de un delito contra la salud pública, del artículo 368 del Código Penal, de sustancias que causan grave daño a la salud, a las penas de cuatro años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual periodo de tiempo, y multa de 750,54 Euros.- b) Como autor de un delito de resistencia del art. 556 del Código Penal, a la pena de ocho meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual periodo.- c) Y como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal, a la pena de 30 días de multa, con cuota diaria de 6 euros y 15 días de responsabilidad subisidiaria.- d) A que indemnice al policía con carnet profesional nº NUM001 en 50 euros por daños.- e) A que abone las costas del proceso.- Se decreta el comiso de las sustancias y el dinero intervenido." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, por la representación de Guillermo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Guillermo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por quebrantamiento de Forma al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

2 y 8.- Por infracción de Ley, artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías.

4 y 5.- Por infracción de Ley, artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 368 y 556 del Código Penal. 6.- Por infracción de Ley, artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 617 del Código Penal. 7.- Por infracción de Ley, artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 21.1 y 2 y 66 del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Por providencia y en fecha veintiocho de Septiembre de dos mil cuatro se dio traslado al recurrente, por término de ocho días, para la adaptación del recurso a los preceptos de la nueva Ley. Una vez evacuado el traslado conferido se dio traslado al Ministerio Fiscal para instrucción alegando lo siguiente:

"El Fiscal dice que procede la conversión de la pena propuesta en la de localización permanente que ha venido a sustituirla y que es de menor entidad al no cumplirse en prisión o centro de detención" (sic)

Séptimo

Hecho el señalamiento para Vista, se celebró el día quince de Junio de dos mil cinco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud a la pena de cuatro años de prisión y multa; como autor de un delito de resistencia a pena de ocho meses de prisión y como autor de una falta de lesiones a la pena de 30 días de multa.

Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo denuncia la existencia de contradicción entre los hechos probados, que entiende que se produce al afirmar la sentencia por una parte que el recurrente ofreció fuerte resistencia y por otra que una vez detenido y con las esposas arrojó al suelo una serie de objetos que se describen en el relato fáctico.

Según la STS nº 168/1999, de 12 de febrero, citada por la STS nº 570/2002, de 27 de marzo, para que exista el quebrantamiento de forma consistente en la contradicción entre los hechos probados, es necesario que se den las siguientes condiciones: "a) que la contradicción sea interna, esto es, que se dé entre los pasajes del hecho probado, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos; b) que sea gramatical, es decir, que no sea una contradicción deducida a través de una argumentación de carácter conceptual ajena al propio contenido de las expresiones obrantes en el relato fáctico, sino que se trate de contradicción "in términis" de modo que el choque de las diversas expresiones origine un vacío que arrastre la incongruencia del fallo, porque la afirmación de una implique la negación de la otra; c) que sea manifiesta e insubsanable en cuanto oposición antitética y de imposible coexistencia simultánea y armonización, ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato y d) que sea esencial y causal respecto del fallo".

En realidad no existe ninguna contradicción entre los hechos que la sentencia declara probados, pues es posible que el acusado procediera a arrojar al suelo los objetos que se dicen una vez detenido tras su inicial forcejeo. Nada se dice en el hecho probado respecto a que en ese momento estuviera ya esposado. También carece de trascendencia que en la sentencia no se hagan otras precisiones respecto a si el monedero que arrojó era aquel cuya entrega le fue requerida o si se trataba de un monedero, una cartera o un bolsito, pues en todo caso se trataba de un efecto que estaba en poder del acusado y donde fue encontrada la droga, y el objeto concretamente encontrado puede responder a cualquiera de los términos empleados.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo denuncia la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, al no haber valorado el Tribunal todas las pruebas practicadas en el juicio oral, concretamente, la totalidad de las declaraciones.

El motivo no puede ser estimado. Bajo la envoltura de una alegación relativa a la vulneración de los derechos fundamentales mencionados, en realidad el recurrente pretende una nueva valoración de las pruebas personales, concediendo primacía en su argumentación a aspectos de las declaraciones distintos de los que el Tribunal ha tenido en cuenta. Se trata, pues de una cuestión de hecho, más bien relativa a la presunción de inocencia, aunque también, como se verá, en esa perspectiva debe ser desestimada, pues como es sabido esta Sala no puede hacer una valoración directa de las pruebas personales practicadas en el juicio oral, pues carece de la inmediación de la que dispuso el Tribunal que las presenció y las valoró en la sentencia.

El motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo denuncia vulneración de la presunción de inocencia. Vuelve a insistir el recurrente en las contradicciones e inexactitudes que aprecia en las declaraciones de los testigos, agentes de Policía que intervienen en los hechos, pues algunos afirman que el monedero y los demás objetos los arrojó al suelo y en otros momentos se dice que le fueron ocupados en el bolsillo del pantalón.

El derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución. Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria.

Este control no supone la posibilidad de valorar de nuevo en su integridad las pruebas personales. Tiene dicho esta Sala en la STS nº 951/99, de 14 de junio de 1.999, que "...el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS 22-91992 y 30-3-1993)". Ello es así porque la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al Tribunal acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declara ante él, aunque debe basarse expresamente en aspectos objetivos, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida.

En el caso se trata de valorar las distintas declaraciones prestadas por los testigos respecto de los hechos, en las que el recurrente aprecia algunas inexactitudes. El Tribunal, que presenció directamente las declaraciones y el interrogatorio de las partes a los testigos, resolvió en su valoración esas faltas de coincidencia en aspectos accidentales y concedió credibilidad a las declaraciones de los agentes intervinientes, aceptando la versión que se recoge en los hechos probados, por encima de las prestadas por los testigos de descargo, en los aspectos esenciales de los hechos. Es decir, los relativos a la posesión de la droga por parte del acusado, a los actos realizados, que aparentaban ventas y a su resistencia ante el requerimiento policial a la entrega de un monedero o similar que habían visto que tenía en su poder. Además, el Tribunal dispuso de otros medios de prueba, como la misma posesión de la droga, el hecho de que el acusado no es consumidor de MDMA, y la ocupación en su poder de unas notas con nombres propios y cantidades, en ocasiones tachadas o sustituidas por otras más pequeñas, lo que supone la existencia de otros datos probatorios que resultan coincidentes con el resultado de la valoración de las declaraciones testificales. Es cierto que no se identificó a ninguno de los aparentes compradores ni, por lo tanto, se pudo comprobar si tenían alguna clase de droga que coincidiera con las que el acusado tenía en su poder. Pero sí fue posible ocupar en su poder las sustancias que se describen en el hecho probado, así como también se ha acreditado la condición de no consumidor del acusado respecto de las mismas, por su propia declaración y se ocuparon también en su poder las notas antes referidas.

En definitiva, se trata de una cuestión de hecho resuelta por el Tribunal de instancia sobre la base de la inmediación, valorando las pruebas personales de modo concurrente con los datos objetivos disponibles, sin que ahora se aprecien razones para afirmar que incurrió en un error manifiesto.

Ha existido prueba de cargo, y por lo tanto, el motivo se desestima.

CUARTO

El motivo cuarto del recurso se apoya en el artículo 849.1º de la LECrim y se orienta a denunciar la aplicación indebida del artículo 368, pues entiende que en los hechos probados no constan los requisitos de este delito pues solo llevaba una pequeña porción de hachís, sustancia de la que es consumidor, y además, por infracción del principio de proporcionalidad, al haber aplicado una sanción muy elevada sin motivar ni razonar el por qué, y sin respetar el mínimo legal.

El artículo 368 del Código Penal describe de una forma muy amplia las conductas que integran el tipo objetivo del delito contra la salud pública por tráfico de drogas, al referirse no solo a quienes realicen actos de cultivo, elaboración o tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, sino también a quienes de cualquier otro modo promuevan, favorezcan o faciliten su consumo ilegal y a quienes las posean con aquellos fines. En el hecho probado se describe la posesión de MDMA, sustancia de la que el acusado no es consumidor, y además actos de venta de la misma sustancia, lo cual permite considerar que la subsunción realizada por el Tribunal es correcta. En este aspecto el motivo debe ser desestimado.

En lo que se refiere a la proporcionalidad de la pena, con carácter general se trata de un mandato dirigido al legislador para que acomode las sanciones penales a la gravedad del hecho. En la individualización de la pena al caso concreto, el Tribunal debe ajustarse a las reglas contenidas en el Código Penal, que le imponen unos determinados límites en atención al grado de ejecución, a la participación y a las circunstancias concurrentes. Además, la ley impone otras exigencias para la fase final de la individualización cuando no concurran circunstancias atenuantes ni agravantes, disponiendo en el artículo 66.6ª, redactado por la LO 11/2003, que el Tribunal podrá imponer la pena en la extensión que estime adecuada en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

Respecto de la motivación, las decisiones judiciales no son el resultado de un puro voluntarismo, sino de la aplicación razonada y razonable del Derecho. Congruentemente, debe ser posible que quienes resultan afectados por ellas conozcan su razón de ser, no solo para un correcto entendimiento de la decisión, sino también como requisito necesario para su impugnación y para facilitar el debido control sobre las mismas por vía de recurso.

Las reglas generales derivadas del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 y la mención expresa del artículo 120.3 de la Constitución imponen una fundamentación suficiente para cumplir con las finalidades antes dichas. Esta exigencia de motivación se extiende a la pena impuesta, que realmente constituye una de las decisiones de mayor trascendencia para el reo. También el Código Penal, en el artículo 72 en la redacción dada al mismo por la LO 15/2003, exige que los Jueces y Tribunales razonen en la sentencia el grado y la extensión concreta de la pena impuesta. La fundamentación debe ser expresa, aun cuando ha de reconocerse que no es preciso motivar lo que resulta obvio. Así hemos dicho que la imposición de la pena en el mínimo legal no precisa de mayores argumentaciones, pues en realidad resulta una consecuencia ineludible y perfectamente comprensible de las afirmaciones que la preceden sobre la existencia de un delito, el grado de participación del acusado y las circunstancias concurrentes.

El delito contra la salud pública, cuando se trata, como aquí ocurre (MDMA), de sustancias que causan grave daño a la salud, establece una pena de prisión comprendida entre tres y nueve años. El Tribunal la ha individualizado en cuatro años de prisión, y razona que el acusado tenía otros medios para ganarse la vida y que no es adicto a ninguna sustancia de las que requieren de grandes cantidades de dinero para el sostenimiento de la dependencia.

Esta Sala ha reconocido, (STS nº 458/1994, de 7 de marzo), la posibilidad de revisar en casación los criterios utilizados en la individualización de la pena en atención, en primer lugar, a que al hacerlo se aplica una norma sustantiva del derecho penal y en segundo lugar por imperativo del artículo 9.3 CE que garantiza la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Al Tribunal de casación no le corresponde individualizar la pena en todo caso, pero sí verificar que los criterios empleados en la instancia se ajustan a las exigencias antes mencionadas.

En la sentencia se hace referencia a que el acusado disponía de otros medios para poder ganarse la vida. Es un criterio razonable en cuanto que excluye una disminución de la culpabilidad del sujeto, que no ha actuado impelido en alguna medida a realizar el acto delictivo a causa de su situación económica. Pero no aparece fundamentado en datos fácticos de ninguna clase, pues no se contiene en la sentencia ninguna referencia a la forma en la que el acusado se ganaba la vida. No es, por lo tanto, un dato que pueda tenerse en cuenta.

En segundo lugar, el Tribunal ha valorado que el acusado no es adicto a ninguna sustancia que exija unas cantidades importantes de dinero. Esta afirmación tiene su apoyo en la constatación de que en el acusado no se aprecia la condición de adicto a esa clase de sustancias. Pero, así como la drogadicción puede en determinadas circunstancias ser tenida en cuenta para disminuir la pena, el hecho de que el acusado no sea adicto, por sí mismo, y sin relación con otros datos, no constituye una razón para agravar la pena impuesta

En cuanto se refiere a la pena impuesta por el delito de resistencia, no se expresa razón alguna para superar el mínimo legal, por lo que el motivo debe ser estimado.

QUINTO

El motivo quinto, con apoyo en la misma vía impugnativa, denuncia la indebida aplicación de artículo 556, pues no se contienen en los hechos los requisitos del delito de resistencia, toda vez que solo se dice que el acusado "forcejeó", sin que haya quedado probada la existencia de tal forcejeo. Además, por infracción del principio de proporcionalidad.

Dada la vía impugnativa elegida por el recurrente, la realización de alegaciones en contradicción con los hechos declarados probados determinaría la inadmisión del motivo, y en este momento, su desestimación. Como hemos dicho en numerosas ocasiones, esta vía de casación solo permite verificar que las normas procedentes se han aplicado correctamente a los hechos que el Tribunal ha declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. En este sentido no pueden ser consideradas las alegaciones del recurrente que se basan en que los hechos ocurrieron de forma distinta a la que el Tribunal ha declarado probada.

En el hecho probado, en el punto ahora controvertido, se dice que el acusado, una vez que los agentes se acreditaron como tales y le invitaron a que entregara el monedero que portaba, ofreció "una fuerte oposición hasta el extremo de causar heridas al agente...".

El artículo 556 del Código Penal sanciona con prisión de seis meses a un año a quienes, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren a la autoridad o a sus agentes o los desobedecieren gravemente en el ejercicio de sus funciones. Desobedecer supone no cumplir y resistir equivale a desarrollar una conducta contraria a lo pretendido por la autoridad o sus agentes cuando cumplen con sus funciones propias. Es decir, una conducta que no se limita a no cumplir lo ordenado, sino que impide, de forma activa o pasiva, que se ejecute lo que la autoridad o sus agentes pretenden. El artículo 550 se refiere a la resistencia activa y grave, por lo que el artículo 556 debe entenderse referido a la resistencia pasiva, aunque también grave, pues la resistencia leve a cumplir el mandato de aquellos vendrá a constituir una modalidad de la desobediencia prevista en el artículo 634.

Excluida en la sentencia la resistencia activa grave, es preciso verificar si la resistencia pasiva ofrecida por el acusado puede considerarse grave. La sentencia, como hemos dicho, solamente declara probada "una fuerte oposición". Queda claro, por tanto, que el acusado se opuso a la pretensión legítima de los agentes de la autoridad. Pero la frase transcrita no permite saber si el Tribunal valoró correctamente esa oposición como "fuerte", sin que a esos efectos sea decisiva la existencia de lesiones. En realidad esa afirmación refleja el resultado de una valoración realizada por el Tribunal, pero no contiene una descripción precisa de la conducta, de manera que no resulta posible a esta Sala realizar el control propio del recurso de casación por infracción de ley.

Es preciso acudir a la fundamentación jurídica de la sentencia donde aparece un complemento de esa previa afirmación fáctica. En el Fundamento de Derecho sexto se explica que la conducta del acusado consistió en forcejeos y maniobras, que dificultaron "enormemente" la actuación policial, añadiendo a continuación que los policías tuvieron que emplearse a fondo para doblegar al acusado, lo que excluye la aplicación del tipo más leve.

Por lo tanto, en la sentencia constan datos suficientes para poder afirmar que la resistencia del acusado fue pasiva y grave, lo que permite su calificación como un delito de resistencia, tal como hizo el Tribunal de instancia.

En cuanto a la extensión de la pena debemos remitirnos a lo dicho en el anterior fundamento de derecho.

El motivo se desestima.

SEXTO

El motivo sexto se apoya en el artículo 849.1º de la LECrim y en él se denuncia la aplicación indebida del artículo 617.1º del Código Penal. Entiende el recurrente que no concurren los requisitos de esta falta, pues no ha existido acometimiento alguno por parte del acusado. Al contrario, el acusado fue golpeado con patadas por los agentes.

El motivo debe ser desestimado. Ya hemos dicho más arriba que este motivo de casación impone el respeto al hecho probado, de manera que solamente es posible comprobar la corrección de la aplicación de la ley al supuesto fáctico, debiendo rechazarse las alegaciones que pretendan alterar el relato de lo sucedido.

En la sentencia se declara probado que el acusado ofreció una fuerte oposición, lo que luego se desarrolla añadiendo que forcejeó de forma que hizo que los policías tuvieran que emplearse a fondo, hasta el punto de causar lesiones a uno de los agentes. La causación dolosa de lesiones que no precisan tratamiento médico o quirúrgico es constitutiva de la falta prevista en el artículo 617.1º del Código Penal, por lo que la Audiencia aplicó correctamente este precepto a los hechos probados.

El motivo se desestima.

SÉPTIMO

En el motivo octavo, con apoyo en el mismo artículo de la LECrim, se denuncia la aplicación indebida del artículo 21.1º y y subsidiariamente del artículo 66.1º del Código Penal, ya que de las declaraciones de los testigos se deduce la existencia de esas atenuantes en la persona del acusado. Afirma que ha quedado plenamente acreditado que es consumidor de hachís. Además se encontraba bajo los efectos del alcohol. En la sentencia, dice, no se contiene razonamiento alguno de por qué no se apreciaron estas atenuantes. Insiste en que no se ha motivado la imposición de la pena.

El motivo tampoco puede ser estimado. En primer lugar, porque dada la vía casacional elegida, la apreciación de estas circunstancias debería tener su apoyo en los hechos declarados probados y en ellos nada se dice acerca del consumo de drogas o de alcohol o de la influencia que esos consumos pudieran haber tenido en las facultades del sujeto para conocer la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión. En segundo lugar, porque la mera condición de consumidor de hachís no integra la base fáctica suficiente para apreciar una circunstancia atenuante de drogadicción o una eximente incompleta por disminución de las facultades volitivas o de cognición. Y tampoco el consumo de alcohol, sin más precisiones, constituye en sí mismo elemento suficiente para la estimación de esas circunstancias de atenuación.

En cualquier caso, la apreciación de una atenuante simple no modificaría necesariamente la pena impuesta, que en todos los casos lo ha sido dentro de la mitad inferior de la prevista por la ley.

En cuanto a la motivación de la pena, debemos remitirnos a lo dicho en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

OCTAVO

En el motivo octavo, con apoyo en el artículo 849.2º de la LECrim denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba que resulta del propio atestado que se contradice con las declaraciones que los agentes prestaron posteriormente en fase de instrucción y en el juicio oral.

El primero de los requisitos que exige el artículo citado de la ley procesal, según ha entendido reiterada jurisprudencia, es que el error que se denuncia resulte del propio contenido de un documento obrante en autos. Reiteradamente se ha dicho también que no tienen carácter de documento a estos efectos el atestado policial ni las declaraciones de los testigos. Habida cuenta que el recurrente se apoya precisamente en el atestado y en declaraciones de testigos, es claro que no es posible estimar su queja.

El motivo se desestima.

NOVENO

En el trámite previsto en la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica 15/2003, el recurrente manifiesta que la citada reforma modifica la pena a imponer por la falta del artículo 617.1º. El Ministerio Fiscal apoya en cierto modo la pretensión del recurrente.

No procede la modificación de la sentencia en este aspecto pues la pena impuesta, multa de 30 días, resulta procedente tanto con la redacción vigente al tiempo de los hechos como con la actual.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el Recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma interpuesto por la representación del acusado Guillermo contra la Sentencia dictada el día veintidós de Abril de dos mil cuatro por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Primera (Rollo de Sala 1/2.004), en la causa seguida contra el mismo por un delito contra la salud pública, un delito de resistencia y una falta de lesiones, y en su virtud casamos y anulamos parcialmente la expresada sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a derecho y declarándose de oficio las costas devengadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Francisco Monterde Ferrer

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil cinco.

El Juzgado de Instrucción número uno de los de Albacete incoó Procedimiento Abreviado número 62/2.003 por un delito contra la salud pública, un delito de resistencia y una falta de lesiones contra Guillermo, con D.N.I. número NUM002, nacido el 04-08-1957, en Alatoz, hijo de Cándido y de Cesaria, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM003 de Alatoz y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete que con fecha veintidós de Abril de dos mil cuatro dictó Sentencia condenándole como autor responsable de un delito contra la salud pública, del artículo 368 del Código Penal, de sustancias que causan grave daño a la salud, a las penas de cuatro años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual periodo de tiempo, y multa de 750,54 Euros, de un delito de resistencia del art. 556 del Código Penal, a la pena de ocho meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual periodo y como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal, a la pena de 30 día de multa, con cuota diaria de 6 euros y 15 días de responsabilidad subisidiaria, así como indemnizar al policía con carnet profesional nº NUM001 en 50 euros por daños. Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación legal del acusado y que ha sido CASADA Y ANULADA, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

Unico.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede imponer las penas respectivas a cada delito en el mínimo legal ante la ausencia de razones válidas para su exacerbación.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Guillermo como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud a la pena de tres años de prisión y multa de 750,54 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 15 días; como autor de un delito de resistencia a pena de seis meses de prisión y como autor de una falta de lesiones a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria de 15 días. Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de las condenas privativas de libertad.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia no afectados por éste.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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