STS 1035/2008, 15 de Febrero de 2008

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2008:1047
Número de Recurso152/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1035/2008
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por Pedro Francisco, Estela, Jose Ángel, Juan y Darío contra sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, quien expresa el parecer de la Sala. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal y los recurrentes han estado representados por los Procuradores Sres. Sorribas Calle, Deleito García, Rodríguez Pérez y Lumbreras Manzano.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Barcelona instruyó sumario con el número 2299/01-DP contra los procesados Pedro Francisco, Estela, Jose Ángel, Juan y Darío y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que con fecha 20 de noviembre de 2006 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- Son hechos probados, y así se declara, que el acusado Juan, mayor de edad y sin antecedentes penales, se dedicó durante los primeros meses de 2002 a la adquisición a terceros desconocidos de cocaína y hachís para su venta a Jose Ángel y a Pedro Francisco, entre otros, los cuales a su vez la revendían a los consumidores finales.

En el registro practicado en el domicilio de Juan sito en la CALLE000 nº NUM000, NUM001, NUM002 de Santa Perpetua de la Mogoda (Barcelona) el día 31/05/02 se encontraron 3.460 euros procedentes de la venta de sustancias estupefacientes, estando distribuidos de la siguiente forma: en un cajón de un mueble del comedor se encuentran dos billetes de 100 euros y 10 billetes de 50 euros. En un armario de la cocina aparecen dos sobres, uno conteniendo 760 euros y en el que aparecen anotados los nombres de "Miquel", "Cristina" e "Iván" y otro conteniendo 2.000 euros con la nota de " Jose Ángel ".

Además en ese mismo registro se encontró en un armario de la cocina un elevado número de bolsitas transparentes; en una caja encontrada dentro del armario de la habitación de estar cinco notas, en tamaño cuartilla, conteniendo nombres, cifras y anotaciones esporádicas de "pagado", así como un cuaderno tamaño DIN-A-4 con anotaciones de nombres y cifras. También cuatro sobres acolchados color marrón vacíos.

SEGUNDO

Se declara igualmente probado que una de las personas que adquiría la cocaína y el hachís del antes citado para revenderla a los consumidores finales era el también acusado Jose Ángel, mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual guardaba parte de la cocaína adquirida en el bar Kits, sito en la calle Anselmo Clavé nº 28 de la localidad de Montcada i Reixac (Barcelona), propiedad de su madre, la también acusada Estela, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien colaboraba con su hijo en la guarda y en la venta de la cocaína a los consumidores.

En el registro practicado en el bar Kits el día 01 de junio de 2002 se encontraron once envoltorios conteniendo un total de 7,743 gramos de cocaína con una pureza del 22,8%, diversos comprimidos de calcio por un peso total de 164,336 gramos utilizados para mezclar con la cocaína y la funda de una balanza de precisión de la marca Tanita.

TERCERO

Otra parte de las sustancias que adquiría Jose Ángel, eran guardadas por este en el local VT Bike dedicado a taller mecánico y sito en la calle Diputación nº 339 de esta ciudad, que éste regentaba en unión del también acusado Darío, alias " Gamba ", mayor de edad y sin antecedentes penales, quien estaba al tanto de las actividades de su socio y en ocasiones colaboraba con éste en la recepción y guarda de las sustancias.

En el registro practicado en VT Bikes el 31 de mayo de 2002 se encontró una bolsa con 95,005 gramos de cocaína con una pureza del 31,5%, otra bolsa con 131,691 gramos de cocaína con una pureza del 27%, 4.084 gramos de hachís con una riqueza media del 7% y un frasco con 176 gramos de bicarbonato sódico utilizado para mezclar con la cocaína.

En el momento de su detención se incautó a Darío una papelina conteniendo 2,074 gramos de cocaína con una pureza del 46,6%.

En el vehículo propiedad de Juan, marca BMW, modelo 318, matrícula Y-....-YS, donde fue detenido el día 01 de junio de 2002 Jose Ángel que lo conducía, se ocuparon diversos sobres destinados a ser utilizados para elaborar papelinas en que se introducía la cocaína.

CUARTO

Se considera acreditado que el acusado, Pedro Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales, adquiría cocaína y MDMA a Jose Ángel y a Juan, y las revendía a otras personas, utilizando para ello habitualmente su domicilio sito en la AVENIDA000 nº NUM003, NUM004, NUM005 de Badalona.

En el registro practicado en el domicilio mencionado se encontraron 9,3532 gramos de cocaína con una pureza del 72% y 22,207 gramos de hachís, con una riqueza media del 7%, así como bolsas de plástico recortadas para elaborar papelinas donde guardar cocaína.

QUINTO

La cocaína tiene un precio medio aproximado en el mercado ilícito de 60 euros por gramo.

El hachís tiene un precio medio aproximado en el mercado ilícito de 5 euros por gramo".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: Condenamos a Juan como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 25.000 euros, y al pago de las costas en la proporción que le corresponda.

    Condenamos a Jose Ángel, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 25.000 euros, y al pago de las costas en la proporción que le corresponda.

    Condenamos a Pedro Francisco como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud con la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 650 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de 5 días y al pago de las costas en la proporción que le corresponda.

    Condenamos a Estela como autora penalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de TRES AÑOS Y MEDIO DE PRISIÓN, y multa de 600 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de 3 días y al pago de las costas en la proporción que le corresponda.

    Condenamos a Darío como cómplice penalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 12.500 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de treinta días y al pago de las costas en la proporción que le corresponda.

    Para el cumplimiento de las penas que se imponen, se declara de aplicación y se debe computar todo el tiempo que los acusados hubieren estado privados de libertad por esta causa, siempre que no se le hubiere computado en ninguna otra.

    Se decreta el comiso de la droga, dinero y demás efectos intervenidos. Procédase a la destrucción de la droga conservando una muestra bastante de la misma.

    Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida en la Ley, significándoles que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante este Tribunal en el plazo de 5 días a contar desde la última notificación mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por Pedro Francisco, Estela, Jose Ángel, Juan y Darío, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Las representaciones procesales basan sus recursos en los siguientes motivos de casación:

    A.- Recurso de Pedro Francisco.-

PRIMERO

Con base en el art. 849.1 LECr., con el art. 5.4 LOPJ, infracción por violación del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas previsto en el art. 18.3 de la CE.

SEGUNDO

Con base en el art. 849.1 LECr., con el art. 5.4 LOPJ, infracción por violación al derecho a un juicio con todas las garantías.

TERCERO

Con base en el art. 849.1 LECr., con el art. 5.4 LOPJ, infracción por violación al derecho a la presunción de inocencia previsto en el art. 24.2 CE.

CUARTO

Con base en el art. 849.1, por aplicación indebida del art. 368 CP.

QUINTO

Con base en el art. 849.1 LECr., infracción por violación del art. 24.1 CE.

SEXTO

Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 LECr., infracción por violación del art. 24.2 CE.

B.- Recurso de Estela.-

PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849 LECr., por error de hecho en la apreciación de la prueba.

C.- Recurso de Jose Ángel.-

PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849 LECr., por error de hecho en la apreciación de la prueba.

D.- Recurso de Juan.-

ÚNICO.- Por vulneración de precepto constitucional del art. 24.2 CE, presunción de inocencia, al amparo del art. 852 LECr.

E.- Recurso de Darío.-

ÚNICO.- Por la vía del art. 5.4 LOPJ y 852 LECr., por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, del art. 24.2 CE.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 28 de noviembre de 2007, concluyendo las deliberaciones el día 1 de febrero de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A.- RECURSO DE Pedro Francisco.-

PRIMERO

Los dos primeros motivos formulados por este recurrente configuran una unidad y deben ser tratados conjuntamente.

El primero se basa en la infracción del art. 18.3 CE, que habría resultado vulnerado porque del informe policial que supone el inicio del procedimiento no se "infiere racionalmente que la Policía tuviera con criterios de racionalidad y de probabilidad" conocimiento de que el recurrente estuviera cometiendo un delito, de manera que todo se basaba en meras sospechas. En consecuencia, el auto inicial que acuerda la intervención está viciado de nulidad.

El segundo motivo considera infringido el derecho a un juicio con todas las garantías, al haberse basado la condena en prueba ilícita obtenida con violación del derecho fundamental aludido en el motivo anterior. En este punto, se alega, además, que el recurrente no reconoció las grabaciones y no se practicó prueba sobre su autenticidad.

Los dos motivos deben ser desestimados.

  1. El oficio policial inicial es reproducido por el mismo recurrente en su recurso. Con carácter previo, se pone de manifiesto que es de fecha 18 de diciembre de 2001 y que el sello de entrada en el órgano instructor señala que fue presentado el día 10 de diciembre de 2001. Pero ello, no supone, como el recurrente pretende, que existiera una irregularidad con grave trascendencia, sino un mero error en la constancia de la fecha de entrada, como lo demuestra que el auto de intervención tenga por fecha la misma del oficio, esto es, 18 de diciembre de 2001, según se deduce del mismo contenido de la sentencia.

    El auto que acuerda la intervención inicial ha sido dictado por el conocimiento de hechos que justifican la apertura de la investigación y la adopción de las medidas de intervención telefónica. La cuestión planteada respecto de dicho auto concierne al grado de sospecha que justifica una intervención en los derechos fundamentales de un ciudadano. La Sala ha expresado en diferentes precedentes que la sospecha que autoriza tales injerencias no requiere, como es lógico, el mismo grado de certeza de la prueba requerida para una sentencia, ni tampoco la existencia de "indicios racionales de criminalidad" que el art. 384 LECr. prevé para la procedencia del auto de procesamiento. Se trata, por el contrario de un grado de sospecha adecuado a la fase inicial de la investigación; ha de tratarse de una sólida sospecha que viene a conformar un indicio. Éste debe considerarse existente cuando la policía ha llegado al conocimiento del plan para la comisión del delito y de la identidad de los autores del mismo, como ocurre en el presente caso. En efecto: del oficio policial, cuyo contenido se reproduce en el recurso, se desprende que la policía tuvo conocimiento de la actividad del recurrente, de sus contactos con personas detenidas anteriormente por hechos de naturaleza similar y de la forma en que desarrollaban, con carácter general, su actividad ilícita. Por lo tanto, es incuestionable que existía un indicio sólido y seriamente fundado sobre la posible comisión del hecho y la implicación en ella del recurrente, que justificaba la iniciación de la instrucción.

    En definitiva, la consistencia de los datos ofrecidos por la Policía puede resultar de sus propias observaciones dentro de los límites legalmente establecidos. La Audiencia ha expuesto los datos en los que se basó el Juez de Instrucción para acordar tanto la intervención inicial como su continuación mediante distintas prórrogas. Tales datos son suficientes para la justificación de la necesidad de la medida.

  2. En segundo lugar, si se afirma la licitud de la intervención telefónica no cabe hablar de una condena basada en prueba ilícita. Y en cuanto a la ausencia de prueba sobre la voz que aparece en las grabaciones, hemos establecido en diversos precedentes (así, entre otras, STS nº 1301/2003, de 14 de octubre ) que la ley no exige la transcripción del contenido de las grabaciones de comunicaciones telefónicas, ni que sea el juez el que escuche directamente las grabaciones, ni que la voz de las personas sea reconocida pericialmente. La alegación del recurrente es irrelevante, toda vez que las cintas han sido oídas directamente por el Tribunal a quo, como se acredita por las referencias que realiza la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

El tercer motivo del recurso tiene su fundamento en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24. 2 CE ). Sostiene la Defensa que no hay pruebas de la relación del recurrente con Juan, por lo que no resulta acreditado que éste le vendiera hachís, cocaína y MDMA, ni tampoco existe prueba de que vendiera sustancia alguna.

Este motivo se debe agrupar con el motivo sexto, ya que pese a que éste se formula por un posible error de hecho, todo su contenido orbita en torno a una negación de la existencia de prueba de cargo. Es decir, también se refiere a una posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Los dos motivos deben ser desestimados.

En la medida en la que la vulneración del derecho a la presunción de inocencia se produce cuando el Tribunal de la causa extrae una conclusión condenatoria de elementos de prueba insuficientes para deducir tal decisión, es preciso, considerar si la prueba a la que se refiere la Audiencia es o no suficiente. En este sentido la Audiencia pudo comprobar la participación del acusado hoy recurrente, en primer lugar a través de las intervenciones telefónicas, en las que se incluyen conversaciones valoradas por la Sala de instancia, conversaciones que el recurrente mantiene con Juan, por lo que es evidente que lo conoce, así como con otras personas. En esas conversaciones se utiliza un lenguaje críptico mediante el que se pide que traiga o que lleve algo, por lo que la Sala de instancia deduce de manera razonable que se trata de conversaciones referidas a la adquisición y distribución de droga. Y esta conclusión se ve avalada por el resultado de la entrada y registro en su domicilio, en el que se hallaron 9,3532 gramos de cocaína con una pureza del 72% y 22,207 gramos de hachís con una pureza media del 7%, así como recortes de plástico y bolsas de plástico recortadas.

Estos mismos indicios permiten llegar a una evidencia lógica acerca de que las sustancias incautadas no estaban destinadas al autoconsumo, sino al tráfico con terceros, especialmente si tenemos en cuenta el contenido de las conversaciones, que se refieren a transacciones entre el recurrente y terceras personas, y al hecho de que se encuentren distintas sustancias en su domicilio, así como útiles usados en la preparación de las mismas para su distribución.

En las consideraciones realizadas por el Tribunal a quo no se observa un apartamiento de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia ni de conocimientos científicos.

TERCERO

El cuarto motivo hace referencia al error de derecho, considerando que la droga incautada era para el autoconsumo, de manera que no hubo delito contra la salud pública.

El motivo debe ser desestimado.

La Audiencia ha expuesto las razones por las que considera que se comete el delito, y subsume los hechos de manera correcta, ya que con independencia de la cantidad de droga incautada, no es posible sostener un autoconsumo, sino una actividad de tráfico. En tal sentido la sentencia contiene referencias a las conversaciones telefónicas ya señaladas y la tenencia de plásticos utilizados para la confección de "papelinas". Todos estos elementos han sido señalados en la jurisprudencia como indicios adecuados para fundamentar el propósito de tráfico requerido por el tipo penal. Consecuentemente, al darse acumulativamente todos estos indicios nada cabe objetar al razonamiento por medio del cual la Audiencia ha afirmado que los hechos se subsumen bajo el tipo del art. 368 CP.

CUARTO

En el motivo quinto se denuncia la vulneración del principio acusatorio en la medida en la que el Ministerio Fiscal hizo constar en su escrito de acusación que el recurrente adquiría la droga de Juan, mientras que la sentencia declara probado que la adquiría de éste y de Jose Ángel.

El hecho probado de la sentencia sólo puede vulnerar el principio acusatorio cuando difiera esencialmente de los que fueron la base de la acusación. Tal esencialidad del apartamiento será de apreciar, por otra parte, cuando los hechos de la sentencia contengan circunstancias que puedan alterar la calificación jurídica realizada por la acusación.

En el presente caso, la Audiencia sólo habría discrepado con el Fiscal en lo referente a un punto: que el recurrente no adquiría la droga de una persona sino de dos. La diferencia, como se ve, es irrelevante en la medida que no se trata de una circunstancia que hubiera podido alterar la calificación jurídica del hecho. Prueba de ello es que la sentencia de la Audiencia y la acusación del Fiscal coinciden en la subsunción de los hechos bajo el tipo penal del art. 368 CP. No olvidemos, en este punto, que al recurrente no sólo se le condena por adquirir droga sino también por distribuirla a terceros.

B.- RECURSO DE Jose Ángel

QUINTO

Este recurrente formula tres motivos alegando error de hecho en todos ellos.

En el primero, se dice que del informe de análisis de la droga se deduce que la pureza era muy baja en el caso de la cocaína y que no consta la pureza del hachís, lo que debe interpretarse bajo el principio in dubio pro reo, sin que exista relación entre la cocaína intervenida al recurrente y la incautada al resto de acusados, además de que siempre mantuvo que era para su propio consumo.

En el segundo, se alude al contenido de las declaraciones testificales de los policías, que no declararon que el recurrente se dedicara al tráfico de drogas y que manifestaron que no habían presenciado ningún acto de venta de drogas por su parte.

En el tercer motivo, se dice que no se ha practicado prueba sobre la autenticidad de la voz que aparece en las grabaciones y que el recurrente siempre ha negado la autoría de las llamadas, además de que los policías manifestaron en el juicio que no recordaban su contenido.

Como vemos, el recurrente mezcla alegaciones relativas a un posible error de hecho con argumentos propios de una posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Los tres motivos deben ser desestimados.

  1. Si abordamos la cuestión desde la perspectiva del error de hecho, cabe decir lo siguiente.

    En primer lugar, ha señalado esta Sala que un informe pericial, en principio, no es impugnable por la vía del art. 849.2 LECr., salvo que la sentencia se aparte inmotivadamente de su contenido. Pues bien, en el supuesto de autos, la sentencia recoge expresamente las conclusiones del análisis de la droga, por lo que no cabe hablar de un error de hecho.

    En segundo lugar, las declaraciones testificales y el contenido de las grabaciones tampoco pueden sustentar un error como el pretendido, porque no se trata de documentos sino de la documentación o plasmación por escrito del resultado de una diligencia de prueba.

  2. Si la cuestión se trata desde la óptica del respeto al derecho a la presunción de inocencia, en este caso, la Audiencia fundamenta su condena en el contenido de las conversaciones intervenidas que fueron oídas directamente por el Tribunal; el resultado de la entrada y registro en el bar del que el citado, junto con su madre, Estela, eran propietarios, en el que se hallaron 7,743 gramos de cocaína, con una pureza del 22,8%, diversos comprimidos de calcio con un peso total de 164,336 gramos y la funda de una balanza de precisión; y también el resultado de la entrada y registro en el taller que el recurrente regentaba junto con otro acusado, Darío, en el que se hallaron 95,005 gramos de cocaína, con una pureza del 31,5%, 131,691 gramos de cocaína, con una pureza del 7%, y 4.084 gramos de hachís, con una pureza del 7% y 176 gramos de bicarbonato sódico. Además, tiene en cuenta la declaración del mismo recurrente, quien dijo que la droga era para su consumo, si bien en el proceso no queda acreditada la existencia de una adicción, tal y como se deduce de las pruebas periciales practicadas.

    En definitiva, los indicios derivados del contenido de las conversaciones intervenidas quedan plenamente confirmados por el hallazgo de droga, en una cantidad importante, y de sustancias habitualmente empleadas en su adulteración, quedando desvirtuada la versión fáctica del recurrente ante la prueba pericial practicada en autos.

  3. Las alegaciones del recurrente sobre el contenido de las declaraciones policiales no pueden ser atendidas, en la medida en que esta Sala ha sostenido en múltiples precedentes que el juicio sobre la credibilidad de lo afirmado por los procesados o los testigos en la vista oral ante el Tribunal de los hechos no es revisable, en principio, dado que depende de una manera esencial de la apreciación directa que sólo es posible al Tribunal a quo. En la medida en que el Tribunal de casación carece de inmediación con la prueba producida, entonces, carece también de la posibilidad de valorarla en conciencia.

    Y sobre la ausencia de prueba de reconocimiento de voz y la no asunción de las conversaciones por el recurrente, cabe repetir lo ya dicho en relación con el anterior recurrente.

  4. Finalmente, se dice que al no constar la pureza del hachís, ello debe interpretarse bajo el principio in dubio pro reo. No es atendible esta petición por el simple hecho de que la sentencia condena por un delito de tráfico de drogas en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, y añade expresamente que la condena se impone exclusivamente por los actos de tráfico de cocaína, de modo que el hecho de que además se traficara con hachís es irrelevante a efectos de determinación de la pena. Por ello, la alegación carece de virtualidad alguna para modificar el fallo.

    C.- RECURSO DE Estela

SEXTO

Esta recurrente, que es la madre del anterior, también formula tres motivos alegando error de hecho. En los mismos reproduce, en gran medida, el contenido de los tres motivos del recurrente anterior, por lo que cabe reiterar lo ya dicho en relación con la declaración de los agentes policiales y la validez de las intervenciones telefónicas.

Sólo resta determinar si la conclusión probatoria acerca de su participación en los hechos fue obtenida de acuerdo con criterios lógicos por parte de la Audiencia, ya que ella sostiene que la droga intervenida era para su propio consumo. En este sentido, la condena se basa en conversaciones telefónicas mantenidas entre la citada y su hijo; las continuas entradas y salidas de éste del local que la recurrente regentaba, y que era propiedad de ambos; el resultado de la entrada y registro en tal local, hallándose la sustancia antes descrita dividida en 11 papelinas dentro de la caja registradora; y, finalmente, el Tribunal valora las declaraciones contradictorias de la recurrente en fase de instrucción y en el acto del juicio oral, declarando primero que se había encontrado las papelinas y las había guardado en la caja y sosteniendo, luego en el acto del juicio oral, que droga era para su consumo, cuando no consta, al ser reconocida por el médico forense tras su detención, que manifestara tal consumo ni se acredita adicción alguna a sustancias.

De todo ello, cabe deducir razonablemente que la droga que poseía no era para su consumo sino para distribuirla a terceros.

En consecuencia, los tres motivos del recurso deben ser desestimados.

D.- RECURSO DE Juan

SÉPTIMO

Se invoca por este recurrente, en el único motivo de su recurso, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en la medida en que no se halla en su poder ninguna sustancia ni ningún instrumento de los habitualmente usados para adulterarla, las intervenciones telefónicas son nulas y las conversaciones en que se basa la conclusión probatoria son equívocas y él siempre ha negado los hechos.

El recurso debe ser desestimado.

Sobre la posible nulidad de las intervenciones, es ya una cuestión resuelta en Fundamentos precedentes a cuyo contenido nos remitimos.

En este caso, la sentencia recurrida tiene su apoyo probatorio en las conversaciones telefónicas del recurrente con Pedro Francisco y Jose Ángel ; la entrega de una cantidad de dinero por parte de éste al recurrente, que se acredita por la declaración testifical de los agentes policiales que presenciaron el encuentro entre ambos, en el que intercambiaron un sobre, que luego fue hallado en el domicilio del recurrente, conteniendo 2.000 euros; la incautación en tal domicilio de otro sobre con 760 euros y nombres anotados en su exterior y un elevado número de bolsas de plástico transparentes, susceptibles de ser usadas para contener droga; así como cinco notas en las que constan nombres, cifras y anotaciones esporádicas de "pagado" y un cuaderno con anotaciones de nombre y cifras. A ello se une que en su vehículo de motor se encontraron diversos sobres que podían ser destinados a elaborar papelinas.

Es cierto que en la Sentencia no consta que a este recurrente se le incautara droga alguna, pero ello no impide apreciar, conforme a las normas de la lógica y máximas de la experiencia, que se dedicaba al tráfico de drogas, teniendo en cuenta, en primer lugar, el contenido de sus conversaciones con otros dos condenados, que caben ser interpretadas como expresivas de diversos encargos y transacciones; en segundo lugar, la tenencia de cantidades de dinero, cuyo origen no explica, ni siquiera alegando tener una ocupación laboral; y, finalmente, la posesión de útiles para distribuir la sustancia y de notas y cuadernos expresivos de una rudimentaria contabilidad.

Todos estos elementos son suficientes, según las máximas de la experiencia para alcanzar la conclusión a la que arribó el Tribunal a quo.

E.- RECURSO DE Darío

OCTAVO

También formulando un único motivo, se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, considerando que el recurrente no conoció la presencia de la droga en el taller en el que trabajaba, y se ha presumido contra reo que sí conocía esta circunstancia; que nunca ha guardado droga alguna; y que el contenido de las dos conversaciones que la Sala valora en su contra puede estar referido a otras materias y no al tráfico de drogas.

El motivo debe ser desestimado.

El Tribunal oyó las conversaciones que el recurso menciona. En la primera un desconocido le pide algo a Jose Ángel y éste le dice que se pase por el taller en el que el recurrente trabajaba y que éste "sabe lo que hay". Y la segunda se refiere a una conversación que la Sala interpreta en el sentido de que Juan encarga a Jose Ángel que guarde droga y finalmente contacta en un local con el ahora recurrente. Los indicios de que el recurrente conocía la actividad de Jose Ángel que se deducen de estas conversaciones, se ven confirmados por la incautación de droga en el taller que ambos regentaban y en el hecho de que la misma según la declaración de Jose Ángel estuvo en una escalera durante un mes, cuando el recurrente era quien acudía a diario al mismo y se encargaba de los asuntos ordinarios del negocio. De ello es razonable colegir que la existencia de la droga no pudo pasar desapercibida para él, sin que suponga una presunción contra reo, como dice el recurrente, sino un dato que fluye de los elementos descritos.

Tal conocimiento y el contenido de las conversaciones, ambos indicios unidos y valorados en conjunto, permiten calificar de adecuada la conclusión de la Sala a quo respecto de que el recurrente colaboraba en ocasiones en la recepción y guarda de las sustancias.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Pedro Francisco, Estela, Jose Ángel, Juan y Darío, contra sentencia dictada el día 20 de noviembre de 2006 por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida contra los mismos por un delito contra la salud pública.

Condenamos a los recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus recursos.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Bacigalupo Zapater José Manuel Maza Martín Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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