STS, 4 de Abril de 1994

PonenteD. ROBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ
Número de Recurso2676/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Juliáncontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 7ª) que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Roberto Hernández Hernández, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Morales Price.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Santa Coloma de Gramanet instruyó diligencias previas con el número 235 de 1.993 contra Juliány otro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 7ª) que, con fecha 14 de Julio de 1.993, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que el día 15 de Febrero de 1.992, tras el pertinente servicio de vigilancia, funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía procedieron -con la correspondiente autorización judicial- a la práctica de una diligencia de entrada y registro en el taller del acusado Abelardo, mayor de edad y sin antecedentes penales, denominado "DIRECCION000", sito en la c/.

    DIRECCION001, nº NUM000,local NUM000, de Santa Coloma de Gramanet, hallando en el despacho del mismo una balanza electrónica de precisión, de 100 gramos de peso máximo, modelo NUM001, de la marca "Tanito", con restos de cocaína, varios papeles rectangulares blancos dispuestos para la confección de papelinas, 5 bolsas de plástico con restos de la sustancia estupefaciente cocaína, así como 8 papelinas con un peso neto de 6'992 gramos del mismo estupefaciente, con una riqueza del 58'6% y una papelina con un peso neto de 0'750 gramos de cocaína con un 58'4% de pureza, las cuales poseía el acusado para la venta a terceros, así como otra papelina de 1'903 gramos de peso neto de lactosa, que el acusado poseía para cortar la cocaína que vendía, y 227.000 Pts. en efectivo, producto de la venta de cocaína.

    Como consecuencia de aquel dispositivo de vigilancia, el mismo día 15 de Febrero de 1.993 se detuvo al acusado Julián, mayor de edad y sin antecedentes penales, momentos después de que el mismo hubiera comprado al otro acusado Abelardo, 11 papelinas de cocaína con un peso neto de 5'124 gramos, con una pureza del 79'8%, a cambio de un precio no determinado, con la finalidad de destinarlas a la venta y distribución a terceros, las que tenía escondidas en el calcetín en el momento de su detención".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados AbelardoY Julián, como autores de un delito contra la salud pública ya definido, sin la concurrencia en ambos de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de ellos, de DOS AÑOS CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR y MULTA DE CINCO MILLONES DE PESETAS, con treinta días de arresto sustitutorio en caso de impago, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales por mitad.

    Provéase sobre la solvencia de ambos acusados. Se decreta el comiso del dinero y de la balanza intervenidos, a los que se les dará el destino legal. Procédase a la destrucción de la sustancia estupefaciente aprehendida. Para el cumplimiento de la pena que se les impone declaramos de abono todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, siempre que no les hubiere sido computado en otra".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Julián, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando el motivo siguiente: UNICO.- Con base en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia vulneración del principio de presunción de inocencia reconocido en el artículo 24-2 de la Constitución Española.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, le impugnó, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenidas el día 22 de Marzo de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El recurso interpuesto por la representación procesal del acusado -condenado en la instancia (junto con otro aquietado con el fallo) como autor de un delito contra la salud pública (referido a droga de las que causan grave daño), a las penas de 2 años 4 meses y 1 día de prisión menor y multa de 5 millones de pesetas (con arresto sustitutorio, en caso de impago, de 30 días)-, se vertebra por un solo y único motivo, en el que, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se aduce infracción del artículo 24 de la Constitución, que consagra, como fundamental, el derecho a la "presunción de inocencia", ya que si bien le fueron ocupadas al recurrente 11 papelinas de "cocaína", con un peso neto de 5,124 gramos (con una pureza del 79,8 %) de las circunstancias de que en ocasiones le había facilitado cocaína el coacusado (sic), del lugar en que llevaba oculta la droga y de la cantidad intervenida de la misma, no puede concluirse en que la sustancia estupefaciente la poseía para el tráfico, sino que era para su propio consumo.

Reconocido y aceptado el hecho de la ocupación de la "cocaína" en poder y posesión del impugnante, el declarar el sentenciador acreditado el "elemento objetivo" del ilícito, esto es la tenencia de la droga, resulta patente, y deducir el "elemento subjetivo", finalístico, tendencial o teleológico, que el propósito de su poseedor era su destino al tráfico, total o parcial, lucrativo u oneroso, de la "cantidad" de droga ocupada, 5,124 gramos (con una pureza del 79,8 %), excesiva para quien no es consumidor "habitual", sino "esporádico" (ya que sólo la consume los fines de semana) y que tiene "ingresos mensuales de 110.000 pesetas, de la "distribución" de la "cocaína" en 11 papelinas y del "lugar" en que las llevaba ocultas (en el calcetin), junto al contenido de sus declaraciones, en las que admitió que en ocasiones le había facilitado la sustancia estupefaciente al coacusado (no que éste lo había hecho al recurrente, como dice la impugnación) y en principio reconoció que lo ocupado era para su consumo y el de sus "amistades", no resulta arbitrario ni caprichoso, sino razonable, lógico y coherente conforme a las máximas de experiencia de como suelen acaecer dichas conductas.

El motivo pués no puede por menos que ser desestimado y al ser el único integrante del recurso, éste debe perecer. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por Julián, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 7ª), con fecha 14 de Julio de 1.993, en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales pertinentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto Hernández Hernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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