STS 756/2002, 30 de Abril de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha30 Abril 2002
Número de resolución756/2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil dos.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por Mónica , contra Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal y estando la recurrente representada por el Procurador Sr. Navarro Gutiérrez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Lucena, instruyó Procedimiento Abreviado 50/98 y una vez concluso lo remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, que con fecha 20 de marzo de dos mil, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Que en reiteradas ocasiones (29/8/97, Daniela ; 10/9/97, Mercedes ; 14/10/97, Benedicto ; 24/06/98, Araceli ; 13/07/98, Guillermo ; 20/10/98, Roberto ; 22/10/98, Luis Andrés ) diversos individuos han sido sorprendidos por la policía portando diversas dosis de droga (cocaína y heroína) al salir de la casa nº NUM000 de la CALLE000 de Lucena, en la que viven las acusadas Mónica y Claudia . Por tal motivo con fecha 2 de septiembre de 1997 se dictó auto por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Lucena, por el que se decretaba la entrada y registro en dicho domicilio, ante las sospechas de que en el mismo, existiesen sustancias tóxicas objeto de tráfico y efectos procedentes del mismo.

    Con fecha 3 de septiembre de 1997 y al amparo del citado auto se practicó la entrada y registro en el domicilio de la C/ CALLE000 nº NUM000 , interviniéndosele a Mónica , 18 bolsitas, conteniendo una sustancia que analizada por los servicios oficiales de sanidad, resultó ser heroína, arrojando un peso de 1,9860 gramos, valorados en 33.098,68 pesetas. Asimismo a ésta le fueron intervenidos 5 trozos de una sustancia que analizada por los citados servicios de sanidad, resultó ser hachis, con un peso de 2,2820 gramos y un valor de 921,80 pesetas.

    En el domicilio, fueron igualmente hallados diversos comprimidos que del mismo modo han sido analizados por los servicios oficiales de sanidad dando el siguiente resultado.

    1) 20 comprimidos de la especialidad farmacéutica BUPREX, cuyo principio activo es la buprenorfina sustancia incluida en la lista III del Convenio de Viena de sustancia psicotrópicas.

    2) 35 comprimidos de la especialidad farmacéutica ROHIPNOL cuyo principio activo es el flunitrazepam, sustancia incluida en la lista IV del Convenio de Viena de sustancias psicotrópicas.

    3) 17 comprimidos de metadona sustancia incluida en la lista I de estupefacientes del Convenio Unico de Estupefacientes.

    Las mencionadas sustancias y comprimidos eran poseídas por la acusada Mónica , y destinadas al tráfico ilícito, a consecuencia del cual había adquirido, con ánimo del lucro y a sabiendas de su procedencia ilícita los siguientes efectos que igualmente fueron intervenidos durante la entrada y registro practicada en el citado domicilio de las acusadas

    1) Una esclava de oro y una cruz de caravaca valorada por el propietario en 20.000 pts, que le fueron sustraídas el día 31/7/97 a Lorenzo , tras fracturar el cristal de su vehículo, hechos por los que se siguieron las diligencias policiales nº 1694/1997.

    2) 32 musicassettes y 2 compac-disc valorados en 20.000 pts por su propietario, que le fueron sustraídos a Jesús Manuel el día 8/8/98 tras fracturar el cristal de su vehículo, hechos por los que se siguieron las diligencias previas nº 1207/97 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Lucena, sobreseidas por autor desconocido en auto de 18/8/97.

    3) 44 vestidos valorados por su propietario en 75.000 pts que fueron sustraídos el día 18/8/97 a Esteban del interior de su furgoneta que dejó cerrada con llave, hechos por los que se instruyeron las diligencias previas nº 1507/97 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Lucena, sobreseidas por autor desconocido en auto de 25/8/97.

    4) Dos cuadros valorados por su propietario en 20.000 pts sustraídos el día 29/8/97 de la nave propiedad de Carlos Manuel , tras penetrar en ella por una ventana, hechos por los que se instruyeron las diligencias previas nº 1606/97 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Lucena, sobreseidas por autor desconocido en auto de 3/9/97.

    5) Dos pendientes de oro valorados por su propietario en 16.000 pesetas, sustraídos el día 12/12/96 del domicilio de Elisa tras violentar la puerta de entrada al mismo, hechos por los que se instruyeron las diligencias previas nº 1646/96 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Lucena, sobreseidas por autor desconocido en auto de 19 de diciembre de 1996.

    6) Dos camisas valoradas en 2.000 pts por su propietario que le fueron sustraídas el 1/9/97 a Rodrigo del interior de su vehículo y tras forzare la ventana del mismo, hechos por los que se instruyeron las diligencias previas nº 1603/97 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Lucena, sobreseidas por autor desconocido en auto de 3/9/97.

    7) Diversos artículos de un establecimiento de "todo a 100" valorados por su propietario en 1.500 pts que le fueron sustraídos a Alonso el día 7/8/97 del citado establecimiento tras violentar la puerta de entrada al mismo, hechos por los que se siguieron las diligencias previas nº 1209/97 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Lucena.

    8) Dos cuadros sustraídos a la Empresa GRAFERMAR S.L. el día 1/9/97 tras acceder a su nave industrial por una ventana hechos por los que se instruyeron las diligencias previas nº 1597/97 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Lucena, sobreseidas por autor desconocido en auto de 3/9/97.

    9) Una alianza de oro con la inscripción Juan Francisco . 8/9/97 sustraída a Jorge el día 1/1/96 de su domicilio tras penetrar en el mismo trepando por su pared, hechos por los que se instruyeron las Diligencias Previas nº 17/96 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Lucena sobreseídas por auto de 8/1/96 al ser su autor desconocido.

    10) Una medalla con la inscripción " María Rosa " y una sortija de oro con piedras blancas, propiedad de Juana que su hijo Rosendo , toxicómano, le había sustraído haciendo con las mismas pago de deudas preexistentes.

    Los efectos mencionados han sido entregados en depósito a sus respectivos propietarios.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Claudia de los hechos a los que se refería el presente procedimiento, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales. Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Mónica como autora criminalmente responsable por el delito CONTRA LA SALUD PUBLICA a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION Y MULTA DE CIEN MIL PESETAS (100.000 Pts) y como autora criminalmente responsable de un delito CONTINUADO DE RECEPTACION a la pena de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISION, así como a la pena de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas de este juicio. Y para el cumplimiento de las penas le será de abono el tiempo que haya estado privada de libertad por esta causa.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Mónica basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, denunciando la vulneración de derechos fundamentales, reconocidos por el ordenamiento y que son de inexcusable observancia en la aplicación de la ley penal.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, denunciándose la indebida aplicación del art. 1.253 del Código Civil y la doctrina que lo desarrolla así como la propia doctrina jurisprudencial que se dice aplicar al caso.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, por haber existido error en la apreciación de la prueba y ello basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos con otros elementos probatorios.

CUARTO

Por quebrantamiento de forma, con apoyo en el art. 851.1º. segundo inciso de la L.E.Criminal, denunciando la manifiesta contradicción existente entre los hechos probados de la sentencia.

QUINTO

Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo prevenido y autorizado por el art. 851.1º último inciso de la L.E.Criminal, al haber consignado como hechos probados, conceptos que, por su carácter jurídico impliquen la predeterminación del fallo.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, que impugna en su totalidad, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno corresponda.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 18 de abril del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El cuarto motivo del recurso interpuesto, por quebrantamiento de forma al amparo del art 851 de la Lecrim, que por razones sistemáticas procede examinar en primer lugar, denuncia contradicción en el relato fáctico que se deduce, según la parte recurrente, del dato de que en los hechos probados se consigne que el mandamiento de entrada y registro se dictó el 2 de septiembre, basándose en aprehensiones de droga realizadas a la salida de la vivienda a la que se refería el registro, cuando por las fechas de dichas aprehensiones se deduce que solo una de ellas pudo justificar el registro, dado que las demás se produjeron con posterioridad.

Una reiterada doctrina jurisprudencial (sentencias de 13 de abril de 1998 y 5 de octubre de 2001, núm. 1760/2001, entre otras), estima necesario para que se produzca el vicio "in iudicando" de contradicción en los hechos probados que concurran los siguientes requisitos: a) Que se trate de una contradicción interna, es decir entre fundamentos fácticos, tanto si se han incluido correctamente entre los hechos probados como si se trata de complementos fácticos integrados en los fundamentos jurídicos. b) Que se trate de una contradicción en sentido propio, es decir gramatical, de modo que la afirmación de un hecho implique necesariamente la negación del otro, de modo irreconciliable y antitético, y no de una mera contradicción ideológica o conceptual. c) Que sea insubsanable, es decir que no exista posibilidad de superar la contradicción armonizando los términos antagónicos a través de otros pasajes del relato. d) Que sea esencial, en el sentido de que afecte a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica, de modo que la mutua exclusión de los elementos contradictorios, origine un vacío fáctico que determine la falta de idoneidad del relato para servir de soporte a la calificación jurídica debatida.

En el caso actual es claro que el Tribunal sentenciador ha incurrido en un error material al incluir entre los antecedentes del auto de entrada y registro aprehensiones de droga realizadas con posterioridad. Pero dicha contradicción no determina la nulidad de la sentencia dado que no es insubsanable ni esencial. No es insubsanable pues fácilmente se aprecia el error material, pudiendo constatarse acudiendo a las actuaciones que solo los hechos anteriores justificaron en realidad la entrada y registro. No es esencial pues haciendo desaparecer dichos antecedentes del relato fáctico, éste continua siendo suficiente para justificar la subsunción. En realidad los hechos que justificaron la decisión judicial de entrada y registro son innecesarios para la subsunción, y solamente afectan a la validez del auto, cuestión que se analizará separadamente.

SEGUNDO

También por quebrantamiento de forma se articula el quinto motivo del recurso, alegando que expresiones como "destinadas al tráfico ilícito", "con ánimo de lucro" o " a sabiendas de su procedencia ilícita" predeterminan el fallo. El motivo carece de fundamento, pues es reiterada la doctrina jurisprudencial que califica tales expresiones como juicios de inferencia, que aunque se incluyan en el relato fáctico pueden ser discutidos en casación a través del número primero del art 849 de la Lecrim, por lo que no predeterminan el fallo.

TERCERO

El primer motivo de recurso, por infracción de precepto constitucional, denuncia la vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, por estimar que la resolución judicial acordando la entrada y registro carece de motivación suficiente y que la ejecución del registro no se realizó conforme a la Ley porque se ocupó una bolsa con droga antes de notificar la resolución.

La inviolabilidad del domicilio constituye un derecho constitucional garantizado en el art 18 de la CE al establecer que "El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito". Dicha inviolabilidad cede ante determinados valores que en una sociedad democrática hacen necesario en casos individualizados la injerencia en el ámbito privado domiciliario como puede ser la investigación de los hechos delictivos, siempre bajo la tutela y garantía del Poder Judicial, debiendo ser un Organo jurisdiccional independiente quien, de forma razonada y previa ponderación de la proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la medida, acuerde la entrada y registro, como ha sucedido en el presente caso.

En el caso actual la entrada y registro se acordó mediante resolución judicial sucintamente motivada adoptando la forma de Auto, dentro de una causa judicial, con una fundamentación escueta pero suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho al supuesto enjuiciado, pues no es necesario explicitar lo obvio.

Tanto el Tribunal Constitucional como esta misma Sala han estimado suficiente que la motivación fáctica de este tipo de resoluciones se fundamente en la remisión a los correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones y concretamente a los elementos fácticos que consten en la correspondiente información o solicitud policial, que el Juzgador tomó en consideración como indicio racionalmente bastante para acordar la entrada y registro.

Esto es lo que ocurre en el caso actual por lo que la motivación del auto, aunque sea escueta, cumple las exigencias legales y constitucionales para su validez, ya que se remite a una información policial previa en la que consta un acta de aprehensión de droga a una persona que reconoce haberla adquirido en el domicilio al que se refiere el auto, lo que constituye una base manifiestamente razonable para acordar el registro. Sobre esa base el Juez aplica las normas de su experiencia, y deduce que en el referido domicilio deben encontrarse sustancias dañinas para la salud pública, en disposición de ser vendidas a otros adquirentes, por lo que en ejercicio de su deber constitucional autoriza el registro, cuyo resultado confirma el acierto de la deducción y decisión judicial.

CUARTO

Es cierto, como señala la parte recurrente, que no consta en las actuaciones un escrito formal de solicitud policial, pero si figura como antecedente del auto un acta de aprehensión de droga (heroína y cocaína) a Daniela , quien manifestó haberla adquirido a una persona cuyas características coincidían con las de la persona investigada, Mónica . Dicha acta fue remitida al Juzgado de Instrucción, mientras continuaban las investigaciones, constando en el atestado policial, por diligencia unida posteriormente a las actuaciones judiciales, que el Jefe del Grupo operativo y un Inspector-Jefe se trasladaron al Juzgado "para solicitar al Ilmo Sr. Juez el oportuno mandamiento de entrada y registro en el domicilio de Mónica ". En consecuencia se efectuó una solicitud policial, que aunque es conveniente que sea escrita, no es imprescindible pues si el propio Juez puede acordar la entrada y registro de oficio, sin necesidad de solicitud policial, con mayor razón la puede acordar tras una entrevista personal con los Jefes del operativo policial en la que éstos le dan cuenta personal y directa de lo averiguado y de las razones que hacen necesaria la entrada y registro en un domicilio determinado.

Lo relevante es que en las actuaciones conste documentada la solicitud, como consta en este caso por diligencia, y también consten los datos fácticos que indiciariamente justifican la necesidad del registro, como lo es, en este caso, el resultado del acta de aprehensión de la droga, que es lo que materialmente fundamenta la resolución judicial, por remisión a la misma. Acta, de fecha 29 de agosto de 1997, en la que consta la manifestación de un testigo fiable y perfectamente documentado, no un mero denunciante anónimo o un informador policial confidencial, sino un testigo que se responsabiliza de lo que afirma, en el sentido de que en un determinado domicilio se vende droga, y él mismo la ha adquirido, lo que constituye una base materialmente suficiente para acordar la entrada y registro.

El Legislador considera el tráfico de drogas como un delito grave, por lo que cabe considerar, con carácter general, proporcionada la diligencia de entrada y registro domiciliario si se hace necesaria para la investigación, prueba y evitación del referido tráfico. Esta necesidad concurre cuando existen datos fiables, como sucede en este caso, de que es el domicilio el que se utiliza, amparándose en su inviolabilidad, como lugar de venta (STS 672/1998, de 9 de junio). Dadas la proporcionalidad y la necesidad de la medida, su fundamentación, que constituye el tercer requisito básico, también ha de considerarse suficiente, pues aunque la resolución se plasma en un mero impreso, se remite a su antecedente inmediato que es el acta de aprehensión, y en ésta se aportan elementos probatorios relevantes de que la investigada trafica con droga en su domicilio.

QUINTO

Por lo que se refiere a la forma de ejecutar el auto, el acta, que da fé de como se realizó la entrada y registro y de su resultado, no permite afirmar irregularidad alguna. La alegación de que se intervino una bolsa de droga antes de notificar la resolución judicial es irrelevante, pues si la acusada la tenia en las manos cuando se enfrentó inicialmente con los agentes, su ocupación no constituye más que una actuación preventiva para evitar que pueda deshacerse de un objeto sospechoso. En ocasiones, por razones de urgencia, deben realizarse este tipo de actuaciones preventivas, como por ejemplo las muy frecuentes para evitar que se haga desaparecer la droga por el inodoro, sin que exista tiempo material para la notificación formal del auto. Lo relevante es que, en cualquier caso, el auto se notificó, como consta en el acta, al principio del registro y no cabe imaginar en que medida ha podido ocasionarse indefensión si dicha notificación se realizó una vez que los agentes policiales tuvieron controlada la situación, pues es evidente que no siempre estas diligencias se pueden realizar de forma pacífica y contando con la plena cooperación de los afectados.

Procede, por todo ello, la desestimación del motivo.

SEXTO

El segundo motivo de recurso, cuarto en nuestro orden de resolución, alega vulneración de la presunción constitucional de inocencia. Estima la parte recurrente que no hay pruebas directas de la venta de droga, pues los compradores no se ratificaron en el juicio en sus acusaciones contra la recurrente, que no pueden tomarse en consideración las adquisiciones y aprehensiones posteriores a la entrada y registro y que la tenencia de droga en el domicilio únicamente constituye un indicio de tráfico, que a su juicio es insuficiente.

La invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada. Pero no suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas con inmediación, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada y directa del Tribunal sentenciador. Por otra parte esta Sala ha elaborado ya un consistente cuerpo de doctrina en relación con la prueba indiciaria, en el que se afirma y reitera la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia (sentencias de 25 de enero de 2001, núm 1980/2000, 12 de mayo, núm 649/1998, 14 de mayo, núm 584/1998 y 22 de junio, núm 861/1998 de 1998, 26 de febrero, núm 269/1999, 10 de junio, núm 435/1999 y 26 de noviembre, núm 1654/1999 de 1999, 1 de febrero, núm 83/2000, 9 de febrero núm 141/2000, 14 de febrero núm 171/2000, 1 de marzo, núm 363/2000, 24 de abril, núm 728/2000, y 12 de diciembre, núm 1911/2000 de 2000).

En el caso actual el Tribunal sentenciador dispuso de prueba de cargo suficiente y válida, que al mismo compete valorar, y así lo ha hecho, razonada y razonablemente. El resultado del registro domiciliario es muy significativo, y el Tribunal sentenciador ha razonado adecuadamente en la sentencia de instancia que la ocupación de la droga en poder de la recurrente es indicativo de su dedicación al tráfico, tanto por la cantidad ocupada, como por su variedad y su distribución en papelinas dispuestas para la venta. Aun cuando se prescinda de las declaraciones de los compradores, que no se ratificaron, y se prescinda incluso de las actas de aprehensión de droga posteriores a la fecha del registro, es indudable que la tenencia de la droga dispuesta para el tráfico es suficiente para la subsunción efectuada. En cuanto al delito de receptación, la multiplicidad y variedad de los objetos que fueron ocupados en poder de la recurrente, su acreditada procedencia de actos delictivos contra el patrimonio ajeno, y la ausencia de toda explicación alternativa plausible sobre su adquisición, conducen necesariamente a la conclusión, avalada por las reglas de la experiencia, de que fueron adquiridos con conocimiento de su ilícita procedencia, como subproducto de la actividad de tráfico.

SEPTIM0.- El tercer motivo de recurso, quinto en nuestro orden de exposición, alega error en la apreciación de la prueba, fundado en las fechas de las actas de aprehensión posteriores a la entrada y registro. El motivo no puede prosperar pues el error valorativo que autoriza este motivo casacional exige, entre otros requisitos, que el dato contradictorio acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo (Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998; 21 de enero y 13 de febrero de 2001, entre otras). Pues bien, como ya hemos señalado, aun prescindiendo de las aprehensiones posteriores a la entrada y registro, la subsunción no varia pues la droga ocupada a la recurrente es suficiente para estimar acreditada su dedicación al tráfico.

Procede, por todo ello, la íntegra desestimación del recurso interpuesto.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA interpuesto por Mónica , contra Sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Córdoba, imponiéndose las costas del presente procedimiento a dicha recurrente.

Notifíquese la presente resolución a la recurrente, al Ministerio Fiscal y a la Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón José Ramón Soriano Soriano Joaquín Martín Canivell

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

31 sentencias
  • SAP Madrid 694/2016, 29 de Noviembre de 2016
    • España
    • 29 Noviembre 2016
    ...del acusado de la procedencia antijurídica del bien, a través de pruebas indirectas o indiciarias y reglas de la experiencia ( STS 756/2002, de 30 de abril ) y de datos plurales tales como que el acusado posee la cosa, objeto de una sustracción, sin dar ninguna explicación creíble sobre dón......
  • STS 282/2004, 1 de Marzo de 2004
    • España
    • 1 Marzo 2004
    ...y garaje) donde fueron hallados, y (STS nº 1128/01, de 8 de junio) "la falta de explicación mínimamente coherente y lógica", o (STS nº 756/02, de 30 de abril), "la ausencia de toda explicación alternativa plausible por parte del El motivo claramente ha de ser desestimado. QUINTO Los tres si......
  • SAP Madrid 467/2018, 20 de Septiembre de 2018
    • España
    • 20 Septiembre 2018
    ...del acusado de la procedencia antijurídica del bien, a través de pruebas indirectas o indiciarias y reglas de la experiencia ( STS 756/2002, de 30 de abril) y de datos plurales tales como que el acusado posee la cosa, objeto de una sustracción, sin dar ninguna explicación creíble sobre dónd......
  • SAP Murcia 179/2018, 12 de Abril de 2018
    • España
    • 12 Abril 2018
    ...del acusado de la procedencia antijurídica del bien, a través de pruebas indirectas o indiciarias y reglas de la experiencia ( STS 756/2002, de 30 de abril ) y de datos plurales tales como que el acusado posee la cosa, objeto de una sustracción, sin dar ninguna explicación creíble sobre dón......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR