STS 1,115/1999, 1 de Julio de 1999

PonenteD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
Número de Recurso2728/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1,115/1999
Fecha de Resolución 1 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Juan María, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Salamanca Alvaro.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 47 de Vilanova i la Geltrú incoó procedimiento abreviado con el nº 962 de 1.996 contra Juan María, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, que con fecha 21 de abril de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: El acusado Juan María, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por un delito contra la salud pública a las penas de 2 años de prisión menor y multa y por un delito de contrabando a las penas de 2 años de prisión menor y multa por sentencia firme en fecha 21 de febrero de 1.994, sobre las 20:00 horas del día 20 de septiembre de 1.996 vendió a Elisa, mayor de edad, seis papelinas que contenían sustancia estupefaciente cocaína con un peso neto total de cinco gramos ochenta y cuatro miligramos (5,084 g.) con una riqueza en base del 75,5 por ciento, venta que se efectuó en el domicilio del acusado sito en la calle DIRECCION000nº NUM000de Vilanova i la Geltrú, pagando Elisaal acusado la cantidad de treinta y cinco mil pesetas. A raíz de la detención de Elisa, se llevó a cabo una entrada y registro en el domicilio del acusado en virtud de mandamiento judicial, diligencia que se practicó por agentes del Cuerpo Nacional de Policía sobre las 00:20 horas del día 21 de septiembre de 1.996, hallándose en poder del acusado la suma de 441.000 pesetas en metálico, que procedían de la venta de sustancias estupefacientes, así como unos restos de sustancia estepefaciente cocaína sobre una carátula de vídeo y un aparato para esnifar dicha sustancia. El valor de un gramo de la sustancia estupefaciente cocaína en la fecha de autos era de unas nueve mil pesetas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Juan Maríacomo criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico de sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a las penas de seis años de prisión y multa de cuarenta y cinco mil pesetas, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de las costas procesales. Decretamos el comiso de la sustancia estupefaciente y del dinero intervenidos. Conclúyase por el Instructor la pieza de responsabilidad civil. Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, por el acusado Juan María, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Juan María, lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Al amparo del artículo 5.4 L.O.P.J., cuando haya habido error de hecho que ha supuesto la violación del derecho a la presunción de inocencia de nuestro patrocinado, consagrada en el artículo 24 de la Constitución.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, se opuso a su único motivo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 25 de junio de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Un único motivo de casación formula el acusado contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenó como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud. El reproche casacional se interpone al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. por vulneración del derecho a la presunción de inocencia porque, según se aduce, "no existió prueba de cargo alguna valorable en derecho suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de nuestro patrocinado, consagrada en el artículo 24 de la Constitución".

Curiosamente, el desarrollo del motivo propone ya la desestimación de la censura, pues es el propio recurrente el que invoca la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta misma Sala Segunda del Tribunal Supremo, con cita expresa de diversas sentencias de uno y otro, con transcripción incluida de alguna de ellas en la que se señala que ".... cuando una persona que declara en tal acto, culminación de todo el proceso penal y antes lo ha hecho ante la Policía o ante el Juzgado en una o varias ocasiones, siempre que las correspondientes diligencias hayan sido practicadas con observancia fiel de todas las garantías exigidas por la Constitución Española y las Leyes Procesales, cuando esas declaraciones policiales o judiciales anteriores han aparecido en el debate y han sido sometidas a la posibilidad de contradicción entre las partes bien mediante el mecanismo del artículo 714 de la L.EC. o de cualquier otro modo, entonces el Tribunal que presidió tal acto y percibió la actitud y los gestos del declarante puede dar mayor credibilidad a unas u a otras de tales manifestaciones de todo o en parte sin que necesariamente tenga que apoyarse en el contenido de las realizadas en el juicio para determinar los hechos probados".

Este criterio, y las disposiciones legales que lo sustentan, vendría a haber sido radicalmente alterado, según alega el recurrente, por la Ley del Tribunal del Jurado de 22 de mayo de 1.995 al disponer su artículo 46.5º que las declaraciones efectuadas en la fase de instrucción, salvo las resultantes de la prueba anticipada, no tendrán valor probatorio de los hechos en ella afirmados, pretendiendo con esta invocación trasladar la estructura procedimental de un proceso de naturaleza tan específica y de ámbito objetivo tan restringido como es el regulado por la citada Ley Orgánica, al proceso ordinario regulado en la L.E.Cr., lo que a todas luces es inaceptable. Olvida, en todo caso el recurrente, que con posterioridad a la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, el Tribunal Constitucional, se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre el asunto en cuestión, señalando que las diligencias policiales y sumariales son susceptibles de alcanzar efectos probatorios cuando practicadas con observancia de las exigencias legales y constitucionales han sido introducidas en el debate procesal practicado en el Juicio Oral en condiciones que permitan su efectiva contradicción por la defensa, o cuando, tratándose de manifestaciones incriminatorias, comparecen ante el Tribunal los funcionarios policiales que ratifican las declaraciones efectuadas en sede policial. Tal ha sucedido en el presente caso: la testigo manifestó en Comisaría que la droga que portaba le fue vendida por el acusado, declaración efectuada en presencia de su Letrado Defensor; esta declaración fue objeto de debate en el Juicio Oral contradictorio y ante el Tribunal comparecieron como testigos el Instructor y el Secretario del atestado que negaron cualquier clase de presiones para que la testigo se manifestara en los términos que en dicho atestado figuran. En tales circunstancias, y aunque en el acto de la vista aquélla se retractara de sus manifestaciones precedentes, el Tribunal, haciendo uso de las facultades que le ofrece el art. 741 L.E.Cr., puede ponderar en conciencia unas y otras declaraciones, y reconocer mayor fiabilidad a las resultantes del sumario o de las diligencias policiales.

SEGUNDO

Pero es que, además, el Tribunal juzgador tuvo a su disposición otros elementos probatorios muy significativos que complementan de manera harto relevante la prueba testifical: las intervenciones telefónicas -no cuestionadas por el recurrente- en las que, en el lenguaje críptico y enmascarado propio de quienes a través del teléfono tratan de operaciones de compra-venta de droga, la Policía advirtió que ese día la comunicante llamada Elisavisitaría el domicilio del acusado para adquirir estupefaciente. La detención de una mujer de nombre Elisajusto al salir del dicho domicilio, a la que le fueron intervenidas seis papelinas con un total de 5,084 gramos de cocaína de una pureza del 75,5%. La ocupación al acusado de 441.000 pesetas. Todos estos elementos corroboradores han sido valorados por el Juzgador y en su libérrima y soberana función de ponderación de la prueba ha llegado a la conclusión del todo razonable de que los hechos han tenido lugar en la forma que relatan en el "factum" de la sentencia, por lo que, no estándole permitido a esta Sala de casación la revisión de la valoración efectuada por el Tribunal de instancia, el reproche del recurrente debe ser desestimado al haber sido enervada la presunción de inocencia del acusado por prueba de cargo suficiente y válida. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional, interpuesto por el acusado Juan María, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, de fecha 21 de abril de 1.998, en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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