STS 2371/2001, 5 de Diciembre de 2001

PonenteMARTINEZ ARRIETA, ANDRES
ECLIES:TS:2001:9543
Número de Recurso153/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2371/2001
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Juan Francisco , Rosendo , Daniel Y Carlos Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Primera, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. González Sánchez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Algeciras, instruyó sumario 303/98 contra Juan Francisco , Rosendo , Daniel y Carlos Miguel , por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, que con fecha 19 de Abril mil novecientos noventa y nueve dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las 20.30 horas del pasado día 17 de febrero de 1998, comenzó a sonar la alarma del vehículo matrícula DI-....-DF que se encontraba estacionado en las inmediaciones de la Jefatura de Policía Local de Tarifa, lo que motivó que unos agentes, al escucharla, salieran para ver lo que pasaba. En esos momentos se dirigieron al vehículo Juan Francisco , Rosendo , Daniel y Carlos Miguel , que se encontraban en unos jardines cerca del lugar, solicitandoles los agentes la documentación, procediendo posteriormente a registrar el vehículo, encontrando en el mismo, bajo el asiento trasero un cuchillo con una hoja de unos 15 centímetros y en la guantera una bolsa de plástico con dos envoltorios de polvo blanco, que resultó ser cocaína, con un peso aproximado de 39 gramos, y un bote de tabletas para perros con pastillas de color blanco. Dicha sustancia la habían comprado entre los cuatro, parte par su autoconsumo y parte con la intención de entregarlas, en donación o venta, a terceras personas.

Al proceder los agentes a cachearlos, Rosendo entregó dos láminas de hachis con un peso de unos dos gramos y Carlos Miguel una lámina de un gramo.

La sustancia intervenida, una vez pesada y analizada, resultó hachis, con un peso neto de 2,8 gramos y una concentración de THC del 4,85%; así como treinta y nueve gramos de cocaína de una pureza del 29,12%, estando valorada la cocaína intervenida en 83.490 pesetas.

En el momento de los hechos Juan Francisco , Rosendo , Daniel y Carlos Miguel eran mayores de edad y carecían de antecedentes penales.

Juan Francisco , Rosendo , Daniel y Carlos Miguel , en el momento de los hechos eran consumidores esporádicos de cocaína".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos a los acusados Juan Francisco , Rosendo , Daniel y Carlos Miguel como autores de un delito contra la salud pública ya referenciado y sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de tres años de prisión, y multa de doscientas cincuenta mil cuatrocientas setenta pesetas, con cinco días de arresto sustitutorio en caso de impago o insolvencia, con las accesorias de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas procesales.

Destrúyase la totalidad de la droga intervenida, poniendo esta Sentencia en conocimiento de la Dirección de la Seguridad del Estado, a sus efectos.

Tramitese conforme a derecho la pieza de responsabilidad civil a fin de determinar la solvencia o insolvencia de Juan Francisco , Rosendo , Daniel y Carlos Miguel , a cuyo fin, librense los despachos correspondientes al Juez Instructor.

Acordamos el comiso y adjudicación al Estado del vehículo intervenido matrícula DI-....-DF , propiedad de Carlos Miguel .

Dese al cuchillo intervenido el destino legal".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Juan Francisco , Rosendo , Daniel y Carlos Miguel , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de Ley del artículo 849.1º de la LECRim.

SEGUNDO

Por error en la apreciación de la prueba, basado en documento que obran en autos.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el artículo 850.1º de la LECRim.

CUARTO

Por infracción de los preceptos constitucionales, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 30 de Noviembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia impugnada condena a los cuatro acusados por un delito contra la salud pública contra la que, conjuntamente, formalizan una impugnación que articula en cuatro motivos a los que desde distintas vías impugnativas coinciden en negar racionalidad a la inferencia que el tribunal realiza sobre el destino al tráfico de la sustancia detentada, 39 gramos de cocaína.

En efecto, en el primer motivo discute directamente el juicio de valor de la sentencia que afirma ese destino y en el que destaca que eran consumidores de la sustancia detentada; en el cuarto reproduce la impugnación desde la perspectiva de derecho a la presunción de inocencia; en el segundo denuncia el error de hecho en la valoración de la prueba sobre la propia documentación del procedimiento al afirmar el error en la valoración de la prueba; y en el tercero denuncia el quebrantamiento de forma al denegar una prueba de cromatografía del cabello que instó reiteradamente en la instrucción y que en el juicio oral no pudo practicarse por la escasa longitud del cabello de los acusados. En todos el hilo impugnativo es coincidente, la sustancia no era detentada par el tráfico, sino para el consumo. Por ello procedemos a su análisis conjunto.

El relato fáctico declara que la policía alertada por la alarma sonora de un vehículo se acercó al mismo y vió llegar a los cuatro acusados que también llegaron para apagar la alarma. La policía les pide documentación e inspecciona el vehículo interviniendo 39 gramos de cocaína y añade "dicha sustancia la había comprado entre los cuatro, parte para su autoconsumo y parte con la intención de entregarlos, en donación o venta, a terceras personas".

Esta última frase es la que centra el objeto de la impugnación y sobre la que se cuestiona la corrección de la inferencia realizada por el tribunal.

En la fundamentación de la sentencia se afirma ese destino sobre consideración de una cantidad que supera la normalmente detentada para el autoconsumo y cifra esa cantidad en la que resulta multiplicar un consumo diario, de 1´5 grs., para tres o cuatro días. Este criterio aparece recogido en la jurisprudencia de esta Sala con cita de las Sentencias que lo sustentan que ha permitido afirmar que 19 gramos (STS 20.2.95), 14´97 gramos (STS 7.11.91 y 22.9.93) y 8 gramos (STS 4.5.90), permite afirmar que se detentación supera las necesidades de autoconsumo por lo que es razonable inferir su destino al tráfico.

En ocasiones hemos acudido al criterio expuesto en la Sentencia pero también hemos declarado (STS 492/99 de 26 de marzo) que este criterio es meramente orientativo y muy discutible y de dudosa eficacia si se quiere implantar de modo genérico, pues habrá de atenderse a las peculiaridadesde cada supuesto. Máxime cuando de la cocaína se trata donde las pautas de consumo difieren mucho de unos consumidores a otros, de si son adictos u ocasionales consumidores de fin de semana, en cuyo último caso la cantidad de 1´5 gramos diarios de la que se parte en la sentencia es discutida. Así lo refiere los estudios de expertos en dependencias que sugieren que los consumidores de fin de semana observan una pautas de consumo muy diferentes al adicto de la misma sustancia diaria.

Por ello, esta Sala en su jurisprudencia mas reciente, por todas STS 1262/2000 de 14 de julio, declara que la cantidad de droga poseida es un elemento para la prueba del elemento subjetivo del delito, esto es el ánimo de destinarla al tráfico, pero no el elemento subjetivo del tipo, pues si fuera así bastaría con la comprobación de que la cantidad detentada superaba el baremo legal que permite su acreditación. Ese elemento acreditador del destino al tráfico ha de ser reputado como un indicio que junto a otros permita acreditarlo. Cuando se trata de una cantidad importante la inferencia puede ser calificada de racional, pero no ocurre así cuando la cantidad detentada no alcanza esa magnitud y se detenta, como dice el hecho probado, por una pluralidad de personas que eran consumidores de la sustancia portada. En estos casos es necesario, para la acreditación del elemento subjetivo, otros acreditamientos que permiten calificar de racional la afirmación de concurrencia del elemento subjetivo.

En el supuesto enjuiciado no existe ningún otro elemento acreditador de ese destino y la mera detentación por quien es consumidor de una cantidad no importante, no permite, por si solo, acreditar el elemento subjetivo del tipo penal, máxime cuando ni aun siguiendo las pautas jurisprudenciales que la sentencia impugnada recoge permite afirmar que la cantidad detentada, dividida entre los cuatro, haga razonable la inferencia sobre el destino al tráfico.

Consecuentemente, la impugnación se estima procediendo dictar segunda sentencia que absuelve a los acusados.

III.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de los acusados Juan Francisco , Rosendo , Daniel y Carlos Miguel , contra la sentencia dictada el día 19 de Abril de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial de Cádiz, en la causa seguida contra ellos mismos, por delito contra la salud pública, que casamos y anulamos. Declarando de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Andrés Martínez Arrieta Gregorio García Ancos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Algeciras, con el número 303/98 de la Audiencia Provincial de Cádiz, por delito contra la salud pública contra Juan Francisco , Rosendo , Daniel y Carlos Miguel , y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 19 de Abril de mil novencientos noventa y nueve, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz.

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el único de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la absolución de los acusados.

F A L L A M O S

Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Juan Francisco , Rosendo , Daniel y Carlos Miguel del delito contra la salud pública del que eran acusados.

Asimismo se declara de oficio el pago de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Andrés Martínez Arrieta Gregorio García Ancos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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