STS 1085/2002, 10 de Junio de 2002

PonenteCarlos Granados Pérez
ECLIES:TS:2002:4193
Número de Recurso3419/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1085/2002
Fecha de Resolución10 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Elisa , contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmos. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Pinto Marabotto.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Badajoz instruyó Procedimiento Abreviado con el número 30/2000, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 23 de junio de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El día 2 diciembre de 1999, sobre las 18:30 en el domicilio de la acusada Elisa , mayor de edad, condenada ejecutoriamente en sentencias de 30.9.92 y 1.12.94 por delitos contra la salud pública, por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, como quiera que tras gestiones, recepciones de confidencias y actos de vigilancia donde comprobaran el continuo fluir de personas consumidoras de sustancias estupefacientes al indicado domicilio; y en concreto tras retener a Andrés en las inmediaciones de dicho domicilio y ocuparsele dos dosis de cocaína y una de heroína, e identificar inicialmente éste último a la acusada como la persona que se les había vendido y en dicho domicilio, debidamente autorizados por resolución judicial, se procedió a la indicada hora a efectuar diligencia de entrada y registro.- Resultado de dicha diligencia fue la ocupación de 46 papelinas en pequeñas bolsas, de una sustancia que analizada y pesada por los correspondientes servicios sanitarios resultó ser heroína, con una pureza de 43,33% y 15,13%, respectivamente, así como 9 papelinas de cocaína, con pureza del 66%, papel celofán con restos de cocaína y dos pequeños envoltorios con restos de cocaína y heroína, además de otras dos papelinas de cocaína y una de heroína.- SEGUNDO.- En el registro mencionado se ocuparon diversos objetos como son un rollo de papel de aluminio, hojas cuadriculadas de papel idénticas a las utilizadas para envolver las aludidas sustancias, varios anillos dorados, un reloj marca "Certina" y 69.985 ptas, en billetes y monedas fraccionadas.- Todas estas sustancias, poseída por la acusada con la intención de destinarlas al tráfico, ha sido valorada en 651.191 ptas..".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la inculpada Elisa , mayor de edad y con antecedentes penales [«Procedimiento Abreviado num. 30/00, Rollo de Sala núm. 14/00, Juzgado de Instrucción de Badajoz-4 »], como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, en grado de consumación, a las penas de CUATRO años de prisión, y multa de 3.146.457 pts, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, que el Tribunal fijaría a su arbitrio, comiso de los efectos y dinero intervenido, así como al pago de las costas procesales si estas se hubieren causado. Dése a las sustancias aprehendidas el destino legal si no se hubiera hecho ya.- Y SE APRUEBA, por sus propios fundamentos, el auto de Insolvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo separado correspondiente. Contra esta resolución cabe RECURSO DE CASACION, para ante la Sala II del TRIBUNAL SUPREMO, debiendo prepararse ante esta Audiencia Provincial (Sección Primera), mediante escrito presentado en el término improrrogable de CINCO DIAS contados desde el siguiente al de la última notificación de la misma, autorizado por Abogado y Procurador".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo de recurso, formalizado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio y al de presunción de inocencia que proclaman los artículos 18.2 y 24.2 de la Constitución, así como infracción del principio "indubio pro reo". Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 31 de mayo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio y al de presunción de inocencia que proclaman los artículos 18.2 y 24.2 de la Constitución, así como infracción del principio "in dubio pro reo".

Se dice producida vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio ya que el registro en su vivienda se realizó a las 18,20 horas del día 2 de diciembre de 1999 cuando en el auto que se autorizaba se indicaba que debía practicarse durante las horas del día. En consecuencia, al ser nulo el registro se alega inexistencia de prueba de cargo.

También se dice vulnerado el principio "in dubio pro reo" al haberse efectuado un reconocimiento fotográfico sin que se practicara un reconocimiento en rueda con los requisitos que se establecen en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El motivo no puede prosperar.

El Tribunal de instancia, en el cuarto de sus fundamentos jurídicos, da una respuesta razonada y acertada a esta denunciada vulneración constitucional.

Nuestra Constitución hace explícito reconocimiento del derecho a la intimidad personal con el fin de que permanezca reservada a injerencias extrañas aquella zona de la persona o grupo familiar que constituye su vida privada y donde ésta se desenvuelve. La inviolabilidad del domicilio, de la correspondencia y el secreto de las comunicaciones son manifestaciones esenciales de ese respeto, constitucionalmente consagrado, al ámbito de la vida privada personal y familiar.

El artículo 18.2 de la Constitución, tras proclamar que el domicilio es inviolable, añade que ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial salvo en caso de flagrante delito. En este caso, tras comprobarse operaciones de venta de sustancias estupefacientes en el domicilio de la recurrente, se solicitó autorización judicial para realizar un registro en su vivienda y fue autorizado mediante la resolución pertinente, practicándose el registro sobre las 18,30 horas del día 2 de diciembre de 1999. Nada que objetar aunque el sol se hubiese puesto a esa hora y el registro se hubiese acordado en horas del día, ya que la injerencia en la intimidad de los moradores en nada ha resultado incrementada por realizarlo en esa hora, ya que por noche habrá que entender con toda lógica, como bien razona el Tribunal sentenciador, en las horas nocturnas de descanso. Lo importante es que ha existido autorización judicial, que la injerencia que todo registro implica no se ha visto incrementada por la hora en la que se materializó y que el registro se efectuó dándose cumplimiento a las normas que lo regulan y sin que se produjera ninguna situación de indefensión para la recurrente.

El testigo que adquirió la sustancia estupefaciente describió perfectamente a la persona que se la vendió que coincidía con los datos de la recurrente, no era imprescindible el reconocimiento en rueda cuya necesidad ahora se reivindica, máxime cuando el Tribunal de instancia ha podido escuchar a ese testigo en el plenario, su rectificación y las circunstancias que concurrieron en su declaración como se refleja en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida. No puede olvidarse que el Tribunal de instancia ha podido valorar los efectos y las sustancias estupefacientes hallados en el domicilio de la recurrente, su cantidad, su distribución, su diversidad de sustancias así como el testimonio de los funcionarios policiales que presenciaron el continuo fluir de personas consumidoras de tales sustancias al mencionado domicilio.

Así las cosas, el Tribunal de instancia alcanzó la correcta convicción de que la recurrente se dedicaba a la venta de sustancias estupefacientes y ello se sustenta en legítimas pruebas de cargo que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado, sin que se exteriorizara por el juzgador duda alguna en la valoración de las pruebas, lo que igualmente impide que pueda prosperar la alegación del principio "in dubio pro reo".

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se dice que ha existido error en el Tribunal sentenciador tanto en lo que se refiere a la valoración del registro efectuado en su domicilio al haber sido considerado legal como en la valoración del testimonio depuesto por Andrés .

Este motivo se presenta como reiteración del anterior y debe correr la misma suerte desestimatoria, reproduciéndose los razonamientos expresados para rechazar el anterior motivo.

No se menciona documento alguno que puede sustentar error en el Tribunal sentenciador.

Este motivo tampoco puede prosperar.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por Elisa , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, de fecha 23 de junio de 2000, en causa seguida por delito contra la salud pública. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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