STS 1963/2001, 23 de Octubre de 2001

PonenteIBAÑEZ ANDRES, PERFECTO
ECLIES:TS:2001:8188
Número de Recurso4607/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1963/2001
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil uno.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por la procuradora Sra. Saint- Aubin Alonso en representación de Joaquín y Darío contra la sentencia de fecha de seis de octubre de mil novecientos noventa y nueve de la Audiencia Provincial de Segovia. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 4 de Segovia instruyó procedimiento abreviado con el número 366/99, por delito contra la salud pública, contra Joaquín , Darío , Estela y Diego , y una vez abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial que, con fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: Sobre las 19,30 horas del día 21 de abril de 1999 Diego , mayor de edad y condenado en diversas ocasiones por múltiples delitos contra la propiedad, entre otras, en sentencias de fecha 26 de febrero de 1997, firme el 19 de abril de 1997, y de 4 de junio de 1997, firme el 25 de junio de 1997, acudió, como lo había hecho en otras ocasiones, al domicilio del también acusado Joaquín , mayor de edad y sin antecedentes penales, sito en el barrio del Tejerín de esta Ciudad a fin de adquirir una dosis de heroína, substancia a la que, al igual que a la cocaína, es adicto. Una vez que el citado Diego había consumido el producto adquirido, le fue vendido por el mencionado Joaquín , este y su cuñado, el también acusado a Darío , mayor de edad y sin antecedentes penales, que igualmente se encontraba presente en la vivienda, propusieron a Diego que se trasladara conduciendo su vehículo a Valladolid para adquirir 50 gramos de heroína e idéntica cantidad de cocaína; prometiéndole que a cambio le entregarían un gramo de cada uno de dichos productos, con lo que estuvo conforme Diego , que era conocedor de que los otros dos acusados, que no son consumidores de ningún estupefaciente, pensaban destinar las drogas aludidas a su transmisión a terceras personas. Acto seguido, según lo convenido, Diego se puso en camino conduciendo el turismo de su propiedad, marca Renault 12 matrícula XD-....-X , tras haberle facilitado los otros acusados el dinero preciso para adquirir la gasolina necesaria para viaje. Joaquín y Darío a borde de un vehículo marca Renault 25 matricula K-....-KJ , móvil que figura a nombre de una tía de Joaquín y del que este era conductor habitual, emprendieron igualmente ruta hacia la ciudad indicada, siguiendo en el citado R-25, conducido por Joaquín y en el que Darío iba como ocupante, al R-12 en el que viajaba Diego . Una vez que ambos coches llegaron a Valladolid Joaquín y Darío entregaron a Diego la cantidad de 250.000 pesetas, con las que este último adquirió en lugar no exactamente determinado la cantidad de 49,298 gramos de heroína con una pureza del 29,5% y 49,465 gramos con una pureza del 35,5% substancias que introdujo en su vehículo y con las que se trasladó nuevamente hasta Segovia; siendo precedido por el R-25 ocupado por los otros dos imputados. Sobre las 23 horas del mismo día 21 de abril de 1999 el citado automóvil Renault-25, conducido por Joaquín y ocupado por su cuñado, fue visto por miembros de la policía de esta ciudad en servicio de vigilancia cuando circulaba por las inmediaciones de la estación de ferrocarril en dirección al Barrio del Tejerín. Pocos minutos después dichos funcionarios detectaron la presencia del Renault-12 conducido por Diego que, a gran velocidad, se dirigía en la misma dirección; iniciando los agentes su persecución hasta llegar a las primeras chabolas existentes en la del barrio, lugar en el que Diego abandonó el vehículo, dándose a la fuga de pie, llevando en su poder una bolsa que contenía dos paquetes en los que se encontraban las antedichas substancias; siendo finalmente alcanzado el referido acusado que escasos momentos antes de ser detenido había arrojado al suelo del envoltorio referenciado, que fue recuperado poco después en las inmediaciones por uno de los agentes intervinientes. Nada más ser detenido Diego reconoció antes los policías el paquete que contenía las drogas como el que él había transportado desde Valladolid; admitiendo su intervención en los hechos y relatando la forma en que la operación había sido convenida y ejecutado por él y por los otros dos acusados; facilitando la entidad de estos últimos, los cuales fueron detenidos al día siguiente. Diego es fumador de heroína y cocaína desde hace unos cinco o seis años, sin que conste las cantidades consumidas por el mismo. No consta que Diego actuase en el momento de comisión del delito bajo el síndrome de abstinencia ni que tuviese sus facultades intelectuales o volitivas notoriamente mermadas como consecuencia de la ingesta de estupefacientes o de su condición de drogadicto.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Debemos condenar y condenamos a Darío , Joaquín y Diego , en concepto de autores de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto de los dos primeros y concurriendo las atenuantes de los art. 21.2 y 21.6 en relación con el artículo 21.4 del C.P. respecto del tercero, a las siguientes penas: a Darío y a Joaquín cuatro años de prisión y multa de un millón de pesetas con arresto sustitutorio de seis meses en caso de impago a cada uno de ellos y a Diego dos años de prisión y multa de quinientas mil pesetas con arresto sustitutorio de tres meses en caso de impago; imponiendo a cada uno de los condenados una cuarta parte de las costas procesales. Debemos absolver y absolvemos a Estela del referido delito con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio el cuarto restante de las costas. Abonamos a los condenados el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, sin perjuicio de ulterior liquidación y compatibilidad con otras responsabilidades. Reclámese del Juzgado Instructor la urgente remisión de las piezas de responsabilidad civil debidamente concluidas.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los condenados Joaquín y Darío , que se tuvieron por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los condenados Joaquín y Darío , en un único escrito, basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero: Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) por vulneración del derecho fundamental contenido en el artículo 24 de la Constitución Española (CE) en relación con el artículo 117.3 del mismo texto. Segundo: Al amparo del artículo 5.4 L.O.P.J. por vulneración del principio in dubio pro reo. Tercero: Al amparo del artículo 849.1º Lecrim por aplicación indebida del artículo 368 del Código penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto solicitó su inadmisión y subsidiariamente su desestimación; la Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 17 de octubre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 5,4 LOPJ, se denuncia vulneración del derecho fundamental del art. 24 en relación con el art. 117,3, ambos de la Constitución Española.

El argumento de apoyo es que los ahora recurrentes no pudieron conocer la identidad de todos los componentes del tribunal al comienzo del juicio, puesto que no les fue comunicada formalmente la sustitución de uno de ellos, dato del que sólo tuvieron noticia a través de la sentencia. Esta circunstancia, en hipótesis -y para el supuesto de que hubiera concurrido alguna causa legal de las que habilitan para ello-, les habría impedido hacer uso del derecho a recusar, debido al límite temporal que para tal hacer tal alegación impone el art. 56 Lecrim.

El motivo, aqueja una notable falta de rigor en el planteamiento. Es verdad que el presidente del tribunal debió haber comunicado la alteración en la composición de éste y no consta que lo hiciera. Pero, lo cierto es que, tal como señala el fiscal, no es creíble que ese cambio hubiera pasado desapercibido al letrado de la defensa de los que ahora recurren; pues cabe presumir razonablemente, al tratarse de una ciudad pequeña, que conocería de visu a los integrantes de la sala. Pero es que, además y sobre todo, a tenor de la forma en que se fundamenta el recurso en este punto, es patente que no concurrió causa alguna de recusación invocable y que, en consecuencia, la trascendencia práctica del defecto que se objeta fue, más que formal, meramente formularia.

Así, no puede ser más claro que no concurre, no sólo ninguna vulneración real de derechos de las del art. 5,4 LOPJ, sino tampoco alguna de aquellas a las que art. 238,3º del mismo texto asocia la nulidad de pleno derecho de las actuaciones. Es por lo que el motivo debe ser desestimado.

Segundo

También con apoyo en lo que dispone el art. 5,4 LOPJ, se alega violación del principio in dubio pro reo.

Esta sala ha declarado en multitud de ocasiones -por todas, sentencias 1013/97, de 12 de julio y 906/1997, de 10 de septiembre- que tal principio no es invocable en casación, salvo en el supuesto de que el tribunal de instancia hubiera dictado una sentencia de condena pese a manifestar sus dudas reales acerca del fundamento probatorio de la hipótesis de la acusación (STS 23 de febrero de 2001), caso que, ciertamente, no es el que plantea la resolución recurrida.

De otra parte, es también un criterio jurisprudencial consolidado (por todas STC 111/1999, de 14 de junio y STS 314/1999, de 5 de marzo) que las exigencias de la presunción de inocencia como regla de juicio sólo pueden considerarse incumplidas, a los efectos de este recurso, cuando no hubiera existido realmente actividad probatoria de cargo, esto es, en presencia de un auténtico vacío probatorio. Y también en los casos en que, concurriendo elementos de prueba, éstos hubieran sido objeto de una valoración connotada de irracionalidad.

En la presente causa existen -como admite de manera implícita el propio recurrente, datos aportados por los medios de prueba utilizados en el juicio que son de inequívoco carácter incriminatorio y que no han sido valorados de forma que pudiera estimarse contraria a razón o a las reglas del saber empírico comúnmente aceptadas.

En efecto, está el testimonio de uno de los acusados, en cuyo poder se halló una cantidad de droga de cierta significación, cuya tenencia atribuyó a la circunstancia de haberla adquirido con dinero recibido de los otros dos inculpados, que tenían el propósito de comerciar con ella. Señaló que esa compra la había realizado en la misma tarde que precedió a la detención, para lo que se había desplazado al lugar de la operación seguido por aquéllos en otro vehículo, que, precisamente, los agentes que intervinieron también pudieron identificar. Cierto es que los ahora recurrentes rechazan que fuera eso lo sucedido y niegan su intervención, pero la sala ha expuesto de forma razonada el porqué de no haber acogido la hipótesis de la defensa. Esta decisión se funda, de una parte, en la calidad de los datos inculpatorios ofrecidos por el primero, corroborados tanto por la circunstancia de su carencia de medios para realizar de forma autónoma una operación como ésta en la que sorprendido, como por el dato de que cuando fue detenido se dirigía, precisamente, al barrio de los otros dos acusados. Y, de otra, en la mayor consistencia interna de su versión, frente a la contraria. Por todo y en definitiva, el motivo debe ser asimismo desestimado.

Tercero

Se denuncia, en fin, al amparo de lo que establece el art. 849, Lecrim, la indebida aplicación del art. 368 Cpenal, partiendo de que los hechos a que se ha aplicado no habrían sido efectivamente acreditados.

Pero en vista de que, como se ha expuesto, no es así, la objeción carece de fundamento y el motivo debe igualmente rechazarse.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación de Joaquín y Darío contra la sentencia de fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y nueve de la Audiencia Provincial de Segovia que les condenó como autores de un delito contra la salud pública.

Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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