STS 1368/2004, 15 de Diciembre de 2004

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2004:8120
Número de Recurso679/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1368/2004
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

LUIS ROMAN PUERTA LUISJUAN SAAVEDRA RUIZGREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil cuatro.

En los recursos de casación que ante Nos penden, interpuestos por infracción de ley por Ángel Daniel, por quebrantamiento de forma e infracción de ley por Alejandro, por infracción de ley por Baltasar, por quebrantamiento de forma e infracción de ley por Rita, por infracción de ley por Cosme, por quebrantamiento de forma e infracción de ley por Evaristo y por infracción de ley por Gaspar, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados, Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por los Procuradores Sres. Sanz Arroyo, Roch Nadal, Sánchez-Jáuregui, Muñoz González, Salamanca Álvaro, Muñoz González y Cobo Martínez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de instrucción nº 6 instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 17/1999, y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, que con fecha 7 de febrero de 2.003 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: "Gaspar, Cosme, Evaristo, Ángel Daniel, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, y Alejandro, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia de 25.04.1995 dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz por un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas a la pena de 8 años y 7 meses de prisión mayor, constituían un grupo cuya finalidad era traer desde Marruecos grandes cantidades de hachís, para posteriormente comercializarla y distribuirla en España y otros países europeos. Dentro de este grupo Cosme actuaba como organizador y Gaspar actuaba como organizador y financiador de la operación, Alejandro, Evaristo y Ángel Daniel ejecutaban diversas funciones dentro del grupo, tales como creación de empresas ficticias, localización de los medios materiales y humanos a utilizar, etc.; todos ellos mantuvieron numerosos contactos telefónicos desde enero de 1.999 hasta abril de 1.999, y diversas reuniones entre ellos y con ciudadanos marroquíes no identificados para llevar a cabo la actividad de comercialización de hachís antes descrita y que a continuación se detallará. A tal fin el grupo contrató a Baltasar, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien sería el encargado de traer la droga desde Marruecos a España en un camión que previamente habían adaptado para ello. Y dentro de las ganancias derivadas de esta actividad Rita, mayor de edad y sin antecedentes penales, puso a su nombre bienes muebles e inmuebles a fin de que no pudiera detectarse la procedencia de los mismos y su verdadera titularidad.

Para la consecución de la actividad descrita, en octubre de 1.998 Gaspar se reunió en el Hotel Bristol de Holanda con un tercero conocido como Luis Pedro (no identificado) a fin de traer desde Marruecos hasta España más de una tonelada de hachís. Para ello, y en la búsqueda del medio de transporte adecuado, en noviembre de 1.998 Gaspar contacta con Evaristo y Cosme y a finales de ese mes o principios de diciembre se reúnen los tres en Torremolinos con dos sobrinos de Luis Pedro y concretan que la operación a realizar sería de dos toneladas y media de hachís. A partir de esta reunión empiezan los preparativos del viaje para lo que el grupo se hizo con un remolque frigorífico y Evaristo, por medio de Alejandro, consiguió la cabeza tractora del camión. En los meses de enero y febrero de 1.999 Gaspar y Alejandro constituyeron una empresa para la importación de mercancías que servirían de tapadera de la operación con hachís y justificar así el viaje a Marruecos ante las autoridades aduaneras. También buscarán un conductor para el camión siendo que el primero que contrataron no quiso realizar el viaje. Entretanto, y a la vista de que Luis Pedro desistió de la operación concertada, Cosme buscó un nuevo proveedor de hachís en Marruecos y para ello contactó entonces con un marroquí llamado Adnan (no identificado). Cosme, Gaspar y Evaristo se trasladaron a Casablanca, donde en una reunión con Adnan éste les dijo que les proporcionaría la carga de hachís y una carga legal para ocultarlo.

Para evitar que la droga pudiera ser detectada en los registros policiales Alejandro y Ángel Daniel fueron los encargados de preparar un doble fondo en el remolque y tramitar la documentación necesaria para que el camión pudiese viajar hasta Marruecos sin ser interceptado ni levantar sospechas. De la progresión en estos preparativos Alejandro informaba puntualmente a Gaspar y Cosme. El día 15-04-1999 Gaspar que conducía el vehículo H-....-HJ era seguido de la cabeza tractora NE-....-EG y el remolque frigorífico UR-....-D y se traladaron hasta una explanada sita en el polígono industrial La Serrata (Lorqui) donde tras inspeccionar el remolque frigorífico lo dejaron estacionado. Hasta este lugar también acudieron desde el Hostal Restaurante de Molina de Segura (Murcia) en el Audi 100 K-....-BQAlejandro y un tercero para revisar la tractora y el remolque.

Al mismo tiempo el grupo continuaba con la búsqueda de un conductor para lo que el día 12-04- 1999 conciertan una cita en la gasolinera El Puente sita entre Molina de Segura y Alguazas a la que Evaristo acude en el vehículo con matrícula XI-....-XJ, Gaspar en el BMW H-....-HJ, alguien llamado Miguel y otras dos personas más, uno de ellos el conductor, en el Renault Megane Y-....-YF. Sin embargo, el conductor contratado no podía prestar este servicio al grupo dado que no disponía de carné de conducir ni pericia suficiente para llevar el camión. Finalmente fue contratado por el grupo, a través de Ángel Daniel y Evaristo el conductor Baltasar. Entre el 16 y el 19 de abril se trasladaron Ángel Daniel, Evaristo y Alejandro hasta Algeciras y se alojaron el el hotel Al- mar de esta localidad. Baltasar llevó hasta Algeciras la cabeza tractora y el frigorífico y el día 20-04-1999 embarcó desde allí hasta Tánger (Marruecos) en el barco Punta Europa. Desde allí fue hasta Agadir, donde esperó la llegada del camión Cosme para cargar en el camión el hachís y la carga de pulpo congelado. El 22-04-1999 regresó de Marruecos, vía marítima en el buque Banasa, Baltasar conduciendo el camión con el remolque y entró en España, sobre las 23'30 horas por Algeciras procedente de Tánger. El 23-04-1999 se procede a inspeccionar el remolque frigorífico UR-....-D que como carga legal transportaba 17.750 kilogramos de pulpo congelado, con destino a la empresa de congelados Agadir sita en Alcantarilla (Murcia). Descargada la mercancía se descubrió en el fondo del remolque una chapa cogida con tornillos que daba paso a una compuerta de madera que ocultaba un compartimiento estanco, con un fondo de unos 60 centímetros a todo lo ancho del remolque y en cuyo interior se encontraron 165 paquetes que contenían aproximadamente 1.730 kilogramos de hachís, cuyo valor en el mercado ilegal sería de 432.500.000 pesetas (2.599.380 euros). Esa misma mañana del día 23 Evaristo llamó a Gaspar desde Algeciras para advertirle, bajo la contraseña "el niño está enfermo" de que los agentes policiales estaban cacheando el camión para posteriormente decirle que "el niño ha muerto" clave para indicarle que la droga había sido encontrada en el remolque.

A raíz de las investigaciones policiales, se practicó registro en el domicilio de Evaristo sito en la CALLE000 nº NUM000 de Torres de Cotillas (Murcia) el 24-01-1999, realizado por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional números NUM001, NUM002, NUM003 a presencia de dos testigos y del Secretario Judicial, provistos de mandamiento de entrada y registro del Juzgado de Instrucción nº 3 de El Vendrell y se ocuparon: 10 billetes de 500 francos franceses, 38 billetes de 100 francos franceses, 8 billetes de 50 francos franceses, 1 de 200 francos franceses, 5 de 50 marcos alemanes, 5 de 50 florines, 5 de 25 florines, 4 de 10 florines, 20 de 100 florines, 3 de 250 florines, 3 de 1.000 florines, 80 billetes de 100 dólares, 111.000 pesetas, 8 billetes de 5 dólares, 15 billetes de 20 dólares, 1 billete de 10 dólares, 9 billetes de 50 dólares, 500 francos belgas, un recibo de automóviles Monteagudo por importe de 4.500.000 pesetas sobre la compra de Ana María de un Mitsubischi, una pistola de fogueo de modelo Valtro 85 Combat calibre 9 mm nº de serie AG 5001, un teléfono móvil, y el vehículo marca BMW YI-....-MY cuyo titular formal es Carlota Nieto Santiago; todo ello procedente de la actividad de comercialización del hachís antes descrita.

Segundo

A Gaspar le fueron ocupados 2,8 gramos de hachís , en su domicilio sito en la localidad de Camarruga c/ DIRECCION000 nº NUM004URBANIZACIÓN000NUM005, el día 23-04-1999 por parte de los funcionarios de policía con carné profesional NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010 y NUM011 en presencia del Secretario judicial y provistos del mandamiento de entrada y registro del Juzgado de Instrucción nº 3 de Vendrell realizaron dicha diligencia, y se le ocuparon 173 billetes inauténticos de 50 dólares de valor aparente cada uno y cuya inautenticidad conocía Gaspar; igualmente en dicho domicilio, enterrada en el jardín en una zona donde se había removido recientemente la tierra, dentro de una bolsa de plástco, se le ocupó una pistola semiautomática, de simple acción de marca P. Beretta modelo 1.934 con nº de fabricación 734764, recamarada para cartuchos del 7'65 browning fabricada por Luis Andrés en Gardone Val Trompia de Brescia, Italia, acompañada de su correspondiente cargador en el que se encontraban alojados seis cartuchos. Este arma es apta para el disparo y carecía de las correspondientes guia y licencia.

Tercero

En el domicilio de Rita sito en la c/ DIRECCION001 nº NUM012 de Alguazas (Murcia) el día 24-04-1999 se procedió al registro por parte de los funcionarios de policía con carné profesional números NUM001, NUM003 y NUM002 en presencia del Secretario judicial y de Rita, provistos del mandamiento de entrada y registro del Juzgado de Instrucción nº 3 de Vendrell realizaron dicha diligencia y se le ocuparon en su monedero tres billetes de 200 francos franceses, un billete de 50 y otro de 20 francos franceses y 290.000 pesetas en billetes de 10.000 pesetas; en la caja fuerte del despacho 999.000 pesetas, en la mesa 1.000 florines holandeses, un billete de 10.000 liras, otro de 5.000 liras, nueve billetes de 10 dólares americanos, dos billetes de un dólar americano; en un bolso de Rita se interviene un fajo de 200.000 pesetas; en dormitorio un billete de 100 dólares americanos. También se le ocupó diversa documentación del vehículo con matricula RS.TT-60, una notificación de denuncia del BMW matrícula YI-....-MY, un resguardo de compra de moneda extranjera (5.000 florines holandeses), un teléfono móvil, varias tarjetas movistar activa, un localizador vía satélite (GP) marca Magellan.

En el piso propiedad de Rita sito en la c/ DIRECCION002 de Aragón NUM013 piso NUM014-NUM015 de DIRECCION002 de Segura el día 24-04-1999 se procedió al registro por parte de los funcionarios de policía con carné profesional números NUM001, NUM003 y NUM002 en presencia del Secretario judicial, provistos del mandamiento de entrada y registro del Juzgado de Instrucción nº 3 de Vendrell, donde se le ocuparon 5.000.000 pesetas en billetes de 10.000 pesetas, 97.300 dólares americanos en billetes de 100 dólares, así como diversa documentación, entre otros, una libreta de ahorros a nombre de Rita con recibos de préstamo y un recibo a nombre de Rita. También se le oucpó el vehículo Volkswagen Polo KE-....-KD cuyo propietario real es Cosme.

Rita no realizaba ninguna actividad laboral ni tenía más ingresos que los provenientes de Cosme el cual utilizaba a Rita, con el consentimiento de ésta, como titular de los bienes frente a terceros a fin de evitar ser investigado y poner al descubierto las actividades antes descritas".

  1. - La Audiencia de instancia dictó al siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a Gaspar como autor penalmente responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, con pertenencia y jefatura de organización, a las penas de 6 años de prisión y multa de 6.010.121 euros, con las accesorias de suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas en la parte proporcional que corresponda. Que debemos condenar y condenamos a Gaspar como autor penalmente responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de tenencia de moneda falsa a las penas de dos años de prisión y multa de 12.020,24 euros, con las accesorias de suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas en la parte proporcional correspondiente. Que debemos condenar y condenamos a Gaspar como autor penalmente responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de un año de prisión, con la accesoria de suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas.

    Que debemos condenar y condenamos a Cosme, como autor penalmente responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, con pertenencia y jefatura de organización a las penas de 6 años de prisión y multa de 6.010.121 euros, con las accesorias de suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas en la parte proporcional que corresponda.

    Que debemos condenar y condenamos a Evaristo, como autor penalmente responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia y con pertenencia a organización a las penas de 4 años de prisión y multa de 4.207.084,7 euros, con las accesorias de suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas en la parte proporcional que corresponda.

    Que debemos condenar y condenamos a Ángel Daniel, como autor penalmente responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia y con pertenencia a organización a las penas de 4 años de prisión y multa de 4.207.084,7 euros, con las accesorias de suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas en la parte proporcional que corresponda.

    Que debemos condenar y condenamos a Baltasar, como autor penalmente responsable sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daños a la salud en cantidad de notoria importancia, a las penas de 4 años de prisión y multa de 4.207.084, 7 euros, con las accesorias de suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas en la arte proporcional que corresponda.

    Que debemos condenar y condenamos a Alejandro, como autor penalmente responsable, en el que concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal, de un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia y con pertenencia a organización a las penas de 4 años y 6 meses de prisión y multa de 4.808.096,8 euros, con las accesorias de suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas en la parte proporcional que corresponda.

    Que debemos condenar y condenamos a Rita, como autora penalmente responsable sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de blanqueo de capitales, a las penas de 3 años de prisión y multa de 60.101,21 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un mes de privación de libertad por impago de multa, con las accesorias de suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas en la parte proporcional que corresponda.

    Se acuerda el comiso de los efectos y ganancias correspondientes del delito y de los instrumentos con que se han ejecutado, que han sido intervenidos a los condenados por esta causa y dése el destino legal que corresponda a éstos.

    Para el cumplimiento de la prisión se abonará a los condenados el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, si no les hubiera sido abonado ya en otra u otras causas".

  2. - Notificada dicha sentencia a las partes, se prepararon contra la misma recursos de casación por infracción de ley por Ángel Daniel, por quebrantamiento de forma e infracción de ley por Alejandro, por infracción de ley por Baltasar, por quebrantamiento de forma e infracción de ley por Rita, por infracción de ley por Cosme, por quebrantamiento de forma e infracción de ley por Evaristo y por infracción de ley por Gaspar.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Ángel Daniel, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del art. 18.3 de la Constitución Española, en relación con el art. 24.2 del mismo texto legal, que garantizan el secreto de las comunicaciones y el derecho a la presunción de inocencia. SEGUNDO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española, principio de presunción de inocencia. TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim., por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos que demostraban la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

    La representación de Alejandro formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Quebrantamiento de forma al amparo del número primero, inciso segundo del art. 851 de la L.E.Crim., dado que en la sentencia existía contradicción entre los hechos que se consideraban declarados probados. SEGUNDO: Quebrantamiento de forma al amparo del número primero, inciso primero del art. 851 de la L.E.Crim. al no existir claridad en los hechos declarados probados en la sentencia. TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 369 del Código Penal y artículos 1, 2 y 3 de la L.O. 12/12/1995. CUARTO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ynº 4 del art. 5 de la L.O.P.J. y art. 24 de la C.E., por infracción de los principios de presunción de inocencia y mínima actividad probatoria. QUINTO: Al amparo del nº 4 del artículo 5º de la L.O.P.J., por vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española, derecho a la tutela judicial efectiva ya un proceso con todas las garantías.

    La representación de Baltasar formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Por vulneración del art. 24 de la Constitución Española, ya que "...en los hechos que declara probados mediante inferencias y juicios de valor que denomina pruebas de cargo, pro que no alcanzan tal categoría a juicio de esta parte..."; alternativamente, por infracción del artículo 849.1º de la L.E.Crim., por vulneración del art. 66.1 del Código Penal en relación con el art. 120.3 de la Constitución Española.

    La representación de Rita, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del art. 24.2 de la Constitución, principio de presunción de inocencia. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº1º del art. 849 de la L.E.Crim., por indebida aplicación de los artículos 301 y 66 del Código Penal. TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim., en base a una serie de documentos, como la solicitud de entrada y registro, el auto de autorización de entrada, el seguro del vehículo Wolkswagen y los documentos relativos a la propiedad del piso de la DIRECCION002 de Aragón y el recibo del préstamo hipotecario. CUARTO: Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1º, por contradicción de la sentencia y predeterminación del fallo.

    La representación de Cosme, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del art. 18.3 de la C.E., derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas, todo ello en relación con el art. 11.1 de la L.O.P.J. SEGUNDO: Formulado con alternativo al anterior, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española, principio de presunción de inocencia. TERCERO: Formulado como alternativo a los anteriores, infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 369.6 del Código Penal, relativo a la agravante específica de asociación o organización, aplicada indebidamente. CUARTO: Formulado como alternativo a los anteriores, infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 370 del Código penal, en relación con el art. 120.3 de la C.E. QUINTO: Formulado como alternativo a los anteriores, infracción de ley al no aplicar lo dispuesto en el art. 66.1 del Código Penal, en relación con el art. 120.3 de la Constitución Española. La representación de Evaristo, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española, vulneración del principio de presunción de inocencia. SEGUNDO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por infracción del art. 18.2 de la Constitución Española, principio que garantiza el secreto de las comunicaciones telefónicas. TERCERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española vulneración a un derecho público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías. CUARTO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por infracción del art. 120 de la Constitución, principio de obligación de motivación de las sentencias. QUINTO: Desistido. SEXTO: Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1º de la L.E.Crim., al existir contradicción en los hechos declarados probados. SÉPTIMO: Desistido. OCTAVO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim. por aplicación indebida de los artículos 368 y 369.3º y del Código penal. NOVENO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por aplicación indebida de los artículos 66.1 y 67 del Código penal. DÉCIMO: Desistido.

    La representación de Gaspar, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por aplicación indebida de los artículos 368 y 369 del Código Penal. SEGUNDO: Por infracción del art. 24 de la Constitución Española, principio de presunción de inocencia.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, expresó su conformidad con la resolución de los mismos sin celebración de vista e impugnó todos los motivos de los siete recursos, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiese.

  5. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el 16 de noviembre pasado.

  6. - Por auto de fecha tres de diciembre pasado, se acordó prorrogar el término para dictar sentencia por plazo de veinte días.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección 1ª de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, en sentencia de 7 de febrero de 2003, condenó a los acusados Gaspar, Cosme, Evaristo, Ángel Daniel, Alejandro y Baltasar, como responsables penalmente de un delito de tráfico de drogas no susceptibles de causar grave daño a la salud, en cuantía de notoria importancia, en forma organizada y bajo la dirección de los dos primeros, a las correspondientes penas; y también a la acusada Rita, como autora de un delito de blanqueo de capitales, a la correspondiente pena, igualmente.

Las representaciones de los acusados han interpuesto sendos recursos de casación contra la sentencia de la Audiencia Nacional, cuyo posible fundamento vamos a examinar a continuación.

  1. RECURSO DEL ACUSADO Gaspar.

SEGUNDO

La representación de este acusado ha formulado dos motivos de casación: el primero por infracción de ley y el segundo por vulneración de precepto constitucional. Comenzaremos el estudio de este recurso por este último motivo.

Se funda el segundo motivo de este recurso -que no cita expresamente el correspondiente cauce procesal- "en infracción del art. 24 CE, respecto de la presunción de inocencia".

Como fundamento de este motivo, dice la parte recurrente que este acusado declaró que era inocente y sólo existe una prueba circunstancial, una llamada telefónica y la asistencia a una cita en una gasolinera.

El Tribunal "a quo", por su parte, se refiere a esta cuestión en el FJ 2º de la sentencia recurrida, afirmando que la presunción de inocencia de este acusado ha quedado desvirtuada por las siguientes pruebas de cargo: A) Por la declaración prestada por el propio recurrente en el Juzgado Central de Instrucción núm. 6, el 5 de octubre de 1999 (f. 1902), donde "reconoció los hechos y su participación en el tráfico de estupefacientes, tal y como se han descrito". B) Por la testifical del teniente de la Guardia Civil que actuó como secretario en el acta de fiscalización y control de la cabeza tractora. C) Por la testifical del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía que realizó las vigilancias de las reuniones mantenidas por el grupo. D) Por la documental consistente en el acta de fiscalización y control de la cabeza tractora. E) Por el informe emitido por la Delegación de Farmacia del Ministerio de Sanidad y Consumo sobre la droga incautada. F) Por la documental consistente en la valoración de la sustancia intervenida. G) Por la pericial consistente en el informe emitido por los especialisas en balística. H) Por la pericial consistente en el informe emitido por los inspectores Jefes de la Brigada de Investigación del Banco de España, sobre los billetes de cincuenta dólares USA intervenidos en su domicilio. I) Por la documental consistente en el acta de entrada y registro en su domicilio. Y, J) por la documental consistente en el informe del Area de Sanidad del Laboratorio de Drogas de Barcelona.

Dice también el Tribunal de instancia que "no cabe duda de que la declaración que prestó ante el Juzgado Central de Instrucción el 25 de octubre de 1999 ofrece mayor credibilidad, por la profusión de detalles acerca de todos los componentes del grupo, de los preparativos de la operación de tráfico de hachís, de su propia participación, y porque se halla corroborada por otros medios probatorios" (v. FJ 2º).

La motivación fáctica de la sentencia recurrida pone de manifiesto, de modo incuestionable, la falta de fundamento del motivo examinado que, lógicamente, no puede prosperar. Es evidente que el Tribunal "a quo" ha dispuesto de una prueba de cargo obtenida con todas las garantías legales y constitucionales, con entidad suficiente para poder enervar la presunción de inocencia de este acusado. No es posible, por tanto, apreciar la vulneración constitucional denunciada.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

TERCERO

El motivo primero de este recurso, con sede procesal en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la aplicación indebida de los arts. 368 y 369 del CP.

El recurrente viene a cuestionar aquí, nuevamente, la prueba de los hechos que la sentencia combatida le atribuye, afirmando que "pese a la declaración prestada ante el Juzgado de Instrucción nº 6 el 5/10/99, la única prueba y declaración válida es la del juicio oral en la que mi mandante se declaró inocente", "sin que se pueda condenar a una persona por recibir una llamada de teléfono en la que se le diga que el niño está muerto".

Este motivo no puede correr mejor suerte que el primero, pues, dado el cauce procesal elegido, es obligado respetar el relato fáctico de la sentencia (v. art. 884.3º LECrim.), en el que claramente se dice que el hoy recurrente organizó una operación consistente en traer de Marruecos a España una importante cantidad de hachís que les fue intervenido en Algeciras. Consiguientemente, ha de reconocerse que la calificación jurídica de estos hechos en la sentencia impugnada es jurídicamente correcta y que, por tanto, el motivo examinado carece de todo fundamento.

No obstante lo dicho, la argumentación de la parte recurrente consiste sencillamente en negar los hechos que el Tribunal de instancia ha declarado probados en su sentencia, por lo que, de modo implícito, viene a reiterar su denuncia de vulneración del derecho del acusado a la presunción de inocencia, sobre lo cual basta reiterar también aquí lo ya dicho al estudiar el posible fundamento del segundo motivo del recurso.

  1. RECURSO DEL ACUSADO Cosme.

CUARTO

La representación de este acusado ha formulado cinco motivos de casación, con carácter alternativo de los anteriores, a partir del segundo: los dos primeros, por infracción de precepto constitucional, y los tres restantes, por corriente infracción de ley.

El motivo primero, por el cauce casacional del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas, reconocido en el art. 18.3 de la Constitución, "todo ello en relación con lo dispuesto en el art. 11.1 de la misma ley, procediendo la nulidad de las escuchas telefónicas y de todo lo actuado en virtud de las mismas".

Con machacona reiteración, alega la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que en los autos no hay constancia de que "el Juzgado" haya oído las grabaciones de las conversaciones intervenidas, para acordar la prórroga de las ya autorizadas o para autorizar nuevas intervenciones. Con el mismo objeto, se critica la orden dada por la Juez de Instrucción a la Policía para que "realicen resúmenes de las escuchas y transcriban literalmente aquellas que resulten de interés en la investigación", con lo que entiende que se deja el control de las escuchas en manos de la Policía, con dejación de las funciones propias del Juez. De igual modo, se pone de manifiesto el retraso con que la Juez acordó el secreto de las actuaciones, pese a lo cual no se notificaron oportunamente las actuaciones procesales llevadas a cabo antes de dicho momento.

El motivo, como vamos a ver seguidamente, carece realmente de todo fundamento.

El Tribunal de instancia, en el primero de los Fundamentos de Derecho de la sentencia combatida, examina -como cuestión previa- el tema de las intervenciones telefónicas, poniendo de relieve que la doctrina constitucional permite completar la motivación de los autos que autoricen las intervenciones telefónicas con los "pormenorizados informes policiales", y destaca cómo, en el presente caso, se han cumplido los requisitos esenciales para que esta medida restrictiva de los derechos fundamentales no implique una indebida vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones proclamado en el art. 18.3 de la Constitución: entrega al Juzgado de las cintas originales, transcripciones íntegras de las mismas, adveración por el Secretario Judicial, y sometimiento de la intervención al correspondiente control judicial.

El examen de las actuaciones, por otra parte, permite comprobar: a) Que, los oficios de la Policía, solicitando las pertinentes autorizaciones judiciales de las intervenciones telefónicas, su prórroga o su cese, contienen suficientes elementos de juicio para su valoración por el Juez de Instrucción, a la hora de decidir sobre el particular. Así, en el primero de los oficios (f. 1), la Policía informa al Juzgado de que está llevando a cabo "investigaciones en torno a una organización ilícita, cuyo principal investigado es Gaspar", que los implicados pretenden "introducir una importante cantidad de sustancia estupefaciente (Haschich) en España procedente de Marruecos", y que "dicha actividad ilícita se realizaría de forma inminente, con el traslado de la sustancia (...) perfectamente camuflada en el interior de un remolque frigorífico con matrícula de Murcia .." (como los hechos confirmaron poco tiempo después). En el oficio, se da cuenta de los colaboradores de Gaspar; se hace constar que éste fue detenido en Málaga, el 02-07-95, implicado en otra operación de tráfico de drogas, con un camión de Murcia, en la que se intervinieron 644 kilogramos de haschich, y que otro de los implicados -Evaristo- tiene prohibición de salida del territorio nacional, "en virtud del mismo procedimiento y juzgado referenciado". El mismo Gaspar está "implicado en Francia, en fecha 28-03-97, al tener relación en la intervención de 42 kilogramos de resina de haschich, junto a dos personas más, según información remitida por la Guardia Civil de Tarragona". Se informa también de que "el remolque frigorífico donde irá la sustancia estupefaciente perfectamente camuflada se encuentra en un parking de la ciudad de Alicante", y de que "por vigilancias practicadas por funcionarios (...), en el día de ayer se pudo observar a Gaspar, en compañía de Benjamín (...), provistos de bolsas de viaje. Esta circunstancia puntual determina que los investigados deben estar realizando los contactos precisos para ultimar la actividad ilícita descrita anteriormente". En dicho oficio, junto a la petición de autorización de intervención telefónica, se pide también "autorización para la grabación en vídeo y fotografía de todas las personas que intervengan en la presente investigación en sus posibles citas o acciones que tengan interés para la misma ..". Y, en los oficios posteriores, puede advertirse cómo la Policía aduce las razones que justifican sus peticiones, dando cuenta de las conversaciones observadas, solicitando, cuando lo consideraron procedente, la ampliación de la autorización respecto de otro tipo de delitos, aportando además la transcripción de las conversaciones que se estimaron relevantes a los fines de la investigación criminal (v. ff. 14, 73, 86, 187, 195, etc.), o exponiendo las razones que fundamentan en su caso el cese de la intervención (v. ff. 73, 211, etc.). La Policía dio cuenta puntualmente al Juzgado del momento en el que dieron comienzo las intervenciones (v. f. 10), e hizo entrega, oportunamente, al Juzgado de las cintas originales, con las correspondientes transcripciones -en ocasiones, inicialmente, sólo resúmenes de las conversaciones intervenidas- (v. ff. 20, 116, 117, 144, 145, 208, etc.). En los autos autorizando las intervenciones, acordando la prórroga de las mismas o la ampliación de las investigaciones a otras figuras penales, o su cese, el Juzgado siempre hace una expresa referencia a los correspondientes oficios policiales (v. ff. 4, 17, 76, 78, 87, 188, 204, etc.). Las entregas de las cintas originales y de las transcripciones están debidamente documentadas (v. ff. 20, 116, 117, 144, 145, 208, etc.), así como los cotejos practicados por la Secretario Judicial de las correspondientes transcripciones llevadas a cabo por los funcionarios policiales (ff. 142, 925, 926, 1003, etc.), en cuyas diligencias se hacen constar las "salvedades" advertidas en dicho cotejo, "señaladas por mí -dice la Secretario- en tinta roja de forma manuscrita".

Por lo demás, en las autorizaciones judiciales, el Juez de Instrucción fija claramente el tiempo de la intervención autorizada, impone a los funcionarios que han de llevarla a efecto la obligación de entregar, en un breve plazo de tiempo, un resumen de las escuchas, con la correspondiente transcripción literal de aquellas que en principio resulten de interés para la investigación, para su transcripción y cotejo por la Secretario Judicial, con expresa mención de los funcionarios que han de llevar a cabo las escuchas, a los que se recuerda el deber de reserva respecto de las cuestiones que afecten a la intimidad y son ajenas al objeto de la intervención.

No es posible, por todo lo expuesto, sostener que, en el presente caso, ha faltado el obligado control judicial de la restricción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones.

En todo caso, conviene destacar también, con carácter general: 1) que ningún precepto legal impone al Juez de Instrucción la obligación de oír las grabaciones de las conversaciones intervenidas, para poder acordar la prórroga de las intervenciones ya autorizadas o la ampliación a otros números de teléfono o a otros tipos penales distintos de las inicialmente acordadas; 2) que tampoco es preceptivo hacer constar mediante diligencia alguna el supuesto de que el Juez haya procedido a su escucha; 3) que, por lo demás, es patente que el Juez puede formar criterio a tales efectos por medio de la información escrita o verbal de los funcionarios policiales que hayan interesado y practiquen la intervención; y, por último, 4) que, en cualquier caso, no cabe ignorar tampoco el carácter y funciones de la Policía Judicial, que permiten tanto al Ministerio Fiscal como a los Jueces de Instrucción hacerles determinadas encomiendas a los fines propios de la investigación criminal (v. art. 126 C.E., arts. 283, 287 y sgtes. LECrim. y arts. 11 y 31 de la L.O. 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad).

Por lo demás, en cuanto al secreto de las actuaciones, decretado por la Juez de Instrucción con posterioridad a la autorización de las intervenciones telefónicas, es preciso decir: a) que tal medida entra dentro de las facultades legalmente conferidas al Instructor (v. art. 302, pfº. segundo LECrim.), y que el plazo de duración máximo de la misma fijado en la ley puede ser ampliado por el tiempo estrictamente necesario -de ahí la posibilidad de su prórroga-, siempre y cuando se levante oportunamente tal medida restrictiva y se permita el pleno ejercicio del derecho de defensa (v. SS TC de 31 enero de 1985 y de 14 de octubre de 1988); y b) que la autorización judicial de intervención de las comunicaciones telefónicas, por su propia naturaleza, demanda la ocultación de tal medida a las personas afectadas, pues el conocimiento de la misma la haría indefectiblemente ineficaz, por lo que ha de estimarse que el mantenimiento del secreto sobre la correspondiente autorización es inherente a dicha medida.

Con estos antecedentes, es de advertir también que el Ministerio Fiscal propuso como prueba para el juicio oral -entre otras- la "audición" de una serie de conversaciones intervenidas (v. f. 2278), y luego, en el acto de la vista, interesó la sustitución de dicha audición por las transcripciones de las conversaciones, sin que en el acta del juicio oral se haga constar oposición o advertencia alguna por parte de las defensas de los acusados (v. f. 417 del rollo de la Audiencia).

A la vista de todo lo dicho, es preciso concluir que, en el presente caso, las intervenciones telefónicas se han practicado con las debidas garantías legales y constitucionales y que, por tanto, las grabaciones de las conversaciones telefónicas intervenidas -luego transcritas por la Policía y finalmente cotejadas bajo la fe del Secretario Judicial- han podido ser tenidas en cuenta por el Tribunal sentenciador para formar su convicción sobre los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida.

No es posible, en conclusión, apreciar la vulneración constitucional denunciada en este motivo. Procede, pues, su desestimación.

QUINTO

En el segundo motivo, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución.

Se refiere aquí el recurrente al FJ 3º de la sentencia recurrida, para afirmar que "de lo hasta ahora consignado, no hay base para hablar de prueba de cargo, a lo sumo se podría hacer referencia a una serie de indicios, ..", y que, pese a lo sostenido por el Tribunal "a quo", entre el testigo de cargo, Gaspar, y el hoy recurrente existe "enemistad manifiesta", al haber sido condenado Gaspar, como autor de una falta de lesiones, por agredir al aquí recurrente. Aparte de que la declaración inculpatoria de Gaspar "no se produce en el acto del juicio oral" y, en todo caso, "es bien conocida la jurisprudencia relativa al valor probatorio de las declaraciones de los coimputados y a las cautelas con que deben tomarse". Además, ha de considerarse inválido lo declarado por los policías, al haberse realizado las escuchas "sin el más mínimo control judicial", lo que se proyecta lógicamente sobre el resto de las pruebas consecuencia de ellas. La conclusión de todo ello -según la parte recurrente- "es que no existió prueba de cargo bien adquirida".

El Tribunal "a quo", por su parte, ha considerado desvirtuada la presunción de inocencia de este acusado en méritos de los siguientes pruebas de cargo: a) la declaración prestada por el propio acusado ante el Juzgado Central de Instrucción núm. 6 el 16-09-1999, pese a no haberla mantenido en el plenario, estimando el Tribunal sentenciador -ello no obstante- que la primera declaración era "más verosímil y acorde con las restantes pruebas practicadas", por las razones que expone; b) por la declaración prestada por Gaspar y "por las conversaciones mantenidas entre ambos"; c) por la declaración del funcionario de policía nº NUM007 que se refirió, ante el Tribunal, a "las conversaciones mantenidas por los acusados"; d) por la testifical del funcionario de policía núm. NUM016; e) por la testifical del policía nº NUM017; f) por la documental consistente en las actas de entrada y registro en los domicilios de DIRECCION003 y DIRECCION002 de Segura; y g) "por las pruebas relativas a la intervención de los 1730 kilos" (v. FJ 3º).

Rechazada la inconstitucionalidad de las intervenciones telefónicas autorizadas y practicadas en esta causa, conforme a lo expuesto en el fundamento jurídico precedente, es indudable que las razones expuestas por el Tribunal "a quo" en el FJ 3º de la sentencia combatida, a las que en apretada síntesis se ha hecho referencia, justifican sobradamente la desestimación de este motivo, por cuanto de ellas se desprende claramente que dicho Tribunal ha dispuesto de una prueba de cargo, obtenida con las debidas garantías legales y constitucionales, con entidad suficiente para poder desvirtuar la presunción de inocencia que, inicialmente, ha de reconocerse a toda persona acusada.

SEXTO

Con carácter alternativo, se denuncia en el motivo tercero, deducido por el cauce procesal del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la infracción -por aplicación indebida- del art. 369.6 del Código Penal, relativo a la agravante específica de asociación u organización.

Alega sustancialmente la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que la argumentación de la sentencia recurrida sobre este particular es "algo parca para apreciar una circunstancia que no deja de ser modificativa de la responsabilidad criminal" y que, por ende, precisa estar probada como el hecho mismo, por lo que entiende que la conducta enjuiciada debe incardinarse en el tipo básico, pues en el relato fáctico "sólo se describe y se dan datos concretos de una operación incardinable en el tipo delictivo por el que se condena". En este mismo sentido, se refiere a las dificultades de los acusados para encontrar un conductor que trajera el hachís desde Marruecos, porque -en su opinión- ello es "demostrativo de todo lo contrario a lo que debe ser una organización". Pone de relieve también que no se precisa en el factum si el vehículo tractor y el remolque "fue adquirido en propiedad o si simplemente fue alquilado". Echa en falta el recurrente las notas de coordinación exigibles, así como el máximo nivel cultural e inteligencia de los que dirigían la organización, niega la existencia del planificador, y sostiene que "la forma de ocultar la mercancía ilegal transportada (...), tampoco es indicadora de la sofisticación y técnica que precisaría un mayor apoyo de la circunstancia de organización por este motivo atacada ..".

Frente a la tesis de la parte recurrente, el Tribunal de instancia dice que "respecto del subtipo agravado del artículo 369.6º queda acreditada la existencia de una organización cuya finalidad era difundir sustancias estupefacientes, en la que estaban integrados Cosme (...) y Gaspar (...), quienes tomaban las decisiones, establecían contactos con los suministradores del hachís (...) y quienes asignaban distintas funciones a Evaristo (...), Alejandro (...) y Ángel Daniel (...). Tal y como establece la STS 19-01-1995 sobre las características de la organización criminal existe en el presente caso la posibilidad de sustitución de uno u otros mediante una red de reemplazos que asegure la supervivencia del proyecto criminal, (...), como se pone de manifiesto en la contratación del conductor para que transportara la droga o incluso en el hecho de cambiar de proveedor de hachís una vez iniciada la organización del transporte; también hay una vocación de permanencia en el tiempo y disponibilidad de numerosos medios materiales para llevar a cabo dicho proyecto .." (v. FJ 9º).

Dentro de las dificultades que siempre implican las referencias conceptuales normativas de los tipos penales -en el presente caso, a una organización (subtipo agravado del delito de tráfico de drogas contemplado en el núm. 2º del art. 369 del C. Penal, que en el texto anteriormente vigente se recogía en el núm. 6º del mismo artículo, que es el citado -sin duda por error- por la parte recurrente-), la jurisprudencia ha ido perfilando los caracteres esenciales que lo definen: intervención de una pluralidad de personas, con una cierta continuidad temporal o durabilidad que sobrepase la simple y ocasional "consorciabilidad" para el delito, existencia de un plan o propósito para desarrollar la idea criminal, concurrencia de una cierta estructura jerárquica con distribución de cometidos, con empleo de medios idóneos (v. SSTS de 14 de febrero de 1995, 12 de noviembre de 1996, 6 de abril de 1998, 31 de octubre de 2003 y 12 de marzo de 2004, entre otras).

En el presente caso, según se desprende del relato fáctico de la sentencia, de obligado respeto dado el cauce procesal elegido (v. art. 884.3º LECrim.), se pone de manifiesto: a) la concurrencia de una pluralidad de personas -entre ellas los principales acusados: Gaspar, Cosme, Evaristo, Ángel Daniel y Alejandro (éste, con antecedentes por haber sido condenado por la Audiencia Provincial de Cádiz, por un delito de tráfico de drogas, a la pena de ocho años y siete meses de prisión mayor), con una participación más relevante en los hechos enjuiciados-, con numerosos contractos telefónicos entre ellos y reuniones en diferentes lugares; b) una cierta estructuración entre todos, calificándose de organizadores a Cosme y Gaspar, atribuyéndose a éste, también, la condición de financiador de la operación; y diversas funciones a los otros acusados como creación de empresas ficticias, localización de medios materiales (cabeza tractora y remolque frigorífico, búsqueda de conductor, etc.): así, Evaristo, por medio de Alejandro, "consiguió la cabeza tractora del camión"; Gaspar y Alejandro "constituyeron una empresa para la importación de mercancías que servirían de tapadera de la operación"; Benjamín "buscó un nuevo proveedor en Marruecos", contactando para ello con un tal Adnan, con quien se reunieron en Casablanca Benjamín, Gaspar y Evaristo; Alejandro y Ángel Daniel "fueron los encargados de preparar un doble fondo en el remolque y tramitar la documentación necesaria para que el camión pudiese viajar a Marruecos"; la cabeza tractora y el remolque frigorífico se trasladaron hasta una explanada sita en el polígono industrial "La Serrata" (Lorqui), donde lo dejaron estacionado, allí acudieron Alejandro y un tercero "para revisar la tractora y el remolque", etc.; c) desplazados hasta Marruecos, en Agadir, cargaron, en el compartimento preparado al efecto, el hachís intervenido a su llegada, de regreso, a Algeciras, así como casi dieciocho toneladas de pulpo congelado (operación tapadera).

De lo expuesto, se desprende claramente la concurrencia de todos los elementos que, según la jurisprudencia antes citada, son precisos para poder apreciar la existencia de una organización criminal, a los efectos del precepto penal cuya indebida aplicación al presente caso se denuncia.

No es posible, por todo lo dicho, apreciar la infracción legal denunciada y, por ende, el motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO

El cuarto motivo, por el mismo cauce procesal que el precdente, con relación al artículo 120.3 de la Constitución, por falta de motivación, denuncia la infracción del art. 370 del Código Penal, "por aplicación indebida".

Según la parte recurrente, la pena impuesta se ha exacerbado por la aplicación del art. 370 del C. Penal, "que entendemos no concurre, y sin embargo no se especifica en cuál de las dos modalidades contempladas (...) incurre la conducta del recurrente (...) a juicio del Tribunal ..", el cual "venía obligado (...) al aplicar el art. 370 del Código Penal en explicitar y razonar en virtud de qué modalidad de las allí contenidas lo aplicaba ..".

Ello no obstante, la parte recurrente dice luego que "al referirse el fallo a jefatura de organización, debemos pensar que el Tribunal Provincial se refirió al aplicar el art. 370 del Código Penal a la concurrencia de la modalidad de jefatura y por ello, (...), nos vamos a referir brevemente al porqué creemos que no concurre dicha modalidad", que, en definitiva, es porque el Tribunal, pudiendo hacerlo, no ha decretado las medidas que autoriza el citado artículo (la disolución de la organización, la clausura de los locales o establecimientos, la prohibición de realizar determinadas actividades, etc.).

El Tribunal de instancia, por su parte, aplica al recurrente -y a otro de los acusados- el artículo 370 del Código Penal porque, "acreditada la existencia de una organización", en la que estaban integrados los acusados, Benjamín (el aquí recurrente) y Gaspar eran "quienes tomaban las decisiones, establecían contactos con los suministradores del hachís (...) y quienes asignaban distintas funciones a Evaristo, Alejandro y Ángel Daniel, pudiendo culminar la operación proyectada, solventando las dificultades surgidas para la contratación del conductor y el cambio de proveedor de dicha sustancia" (v. FJ 9º 1).

El art. 370 del Código Penal establece una penalidad agravada para los autores del delito de tráfico de drogas "cuando las conductas en él definidas sean de extrema gravedad, o cuando se trate de los jefes, administradores o encargados de las organizaciones o asociaciones mencionadas .." (el subrayado es nuestro).

En el presente caso, una lectura sin prejuicios de la sentencia recurrida permite reconocer fácilmente que la modalidad por la que ha sido tenida en cuenta por la Sala de instancia esta agravante específica ha sido la de la jefatura, pues a ella corresponden, de modo evidente, las funciones atribuidas al recurrente (tomar decisiones, establecer contactos con los suministradores, asignar funciones a los miembros de la organización, etc.). El motivo, consiguientemente, carece de fundamento atendible y, por ende, debe ser desestimado.

OCTAVO

El quinto motivo, por infracción de ley, denuncia la falta de aplicación del art. 66.1 del Código Penal, en relación con el art. 120.3 de la Constitución, al haberse impuesto al aquí recurrente "la pena de seis años de prisión y 6.010.121 euros de multa", con las accesorias legales correspondientes y el pago de las costas, cuando el Tribunal pudo haberle impuesto la pena privativa de libertad de cuatro años y medio, sin que, pese a ello, se justifique tan drástica exacerbación de la pena, con clara vulneración de los preceptos citados.

En relación con la pena impuesta en la resolución combatida al acusado Cosme, el Tribunal de instancia dice que "teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 66, 368, 369 (3º y 6º) y 370 del Código Penal han de imponerse a cada uno de los acusados Cosme y Gaspar (...) las penas de 6 años de prisión y multa de mil millones de pesetas (equivalente a 6.010.121 euros), y de acuerdo con el art. 56 del Código Penal las accesorias de suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena" (v. FJ 12º); es decir, se han impuesto a estos dos acusados las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal (v. Antecedentes - 4).

Ciertamente, hemos de reconocer que la sentencia recurrida, en cuanto se refiere a la cuestión planteada en este motivo, no es un modelo a imitar. Mas, dicho esto, es preciso tener en cuenta: a) Que el aquí recurrente ha sido condenado como autor de un delito de tráfico de drogas consideradas no susceptibles de causar grave daño a la salud (art. 368 CP), en cantidad de notoria importancia y formando parte de una organización dedicada a la comisión de este tipo de delitos (art. 369. 3º y 6º CP), dentro de la cual ostentaba la condición de jefe, junto con otro de los acusados (art. 370 CP). b) Que las penas que, en su consecuencia, deben imponérsele son las previstas en los citados artículos: 1) -Art. 368 CP-, prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo del valor de la droga objeto de delito. 2) -Art. 369 CP-, la pena privativa de libertad superior en grado a la señalada en el artículo anterior -es decir, prisión de tres a cuatro años y seis meses- y multa del tanto al cuádruplo. 3) -Art. 370 CP-, la pena privativa de libertad superior en grado -es decir, de cuatro años y seis meses a seis años y nueve meses- y multa del tanto al séxtuplo. c) Que, según la jurisprudencia, el subtipo de cantidad de notoria importancia, tratándose de hachís, como es el caso, debe aplicarse cuando la droga objeto del delito supere los 2.500 gramos (y, en el presente caso, la cantidad de hachís intervenido ascendió a 1.730 kilogramos, con un valor en el mercado ilegal de este tipo de sustancias de 432.500.000 pesetas --2.599.380 euros--). d) Que la pena superior en grado a la señalada en el artículo 368 puede imponerse en cuanto concurra cualquiera de los subtipos del artículo 369 (y aquí se ha apreciado la concurrencia de dos: la notoria importancia y la pertenencia a una organización). e) Que, aparte de las circunstancias ya citadas, concurre en el recurrente la condición de jefe de la organización. Y, f) que, finalmente, no puede desconocerse el sofisticado procedimiento utilizado para la comisión del hecho (utilización de un remolque frigorífico especialmente preparado con un doble fondo, creación de una empresa tapadera, transporte de varias toneladas de pescado congelado adquirido en Marruecos, etc.).

De todo lo expuesto, hemos de concluir que las penas impuestas al acusado Cosme -que, indudablemente, no son las máximas legalmente previstas para los delitos por los que ha sido condenado- deben considerarse proporcionadas a la gravedad de los hechos, así como a la personalidad del acusado (v. art. 66.1ª CP); pues no cabe ignorar su condición de ser uno de los jefes de una organización criminal y, además, que, según se dice en la sentencia, había logrado con este tipo de actividades un patrimonio de cierta importancia y lo había puesto a nombre de mujer.

Por las razones expuestas, no es posible apreciar la infracción legal denunciada en este motivo que, consiguientemente, debe ser desestimado.

  1. RECURSO DEL ACUSADO Evaristo.

NOVENO

La representación de este acusado ha formulado siete motivos de casación (anunció diez, pero luego desistió de tres: 5º, 7º y 10º). De los siete que ha formulado, cuatro lo son por vulneración de precepto constitucional (1º a 4º), uno por quebrantamiento de forma (6º) y los dos restantes por corriente infracción de ley (8º y 9º).

El motivo primero, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia infracción del artículo 24.2 de la Constitución, "en lo que a la presunción de inocencia se refiere". En apoyo del motivo, dice la parte recurrente que este acusado "no tuvo en ningún momento la droga en su poder" (elemento objetivo del delito por el que ha sido condenado), y tampoco ha sido explicitada la concurrencia del elemento subjetivo de dicho delito (la intención de transmitir la droga a terceros). La sentencia se limita a dar por sentado que este acusado "consiguió la cabeza tractora por medio de Alejandro .."; y además que, en el registro practicado en su casa "no se encontraron útiles relacionados con la droga".

Sobre este particular, se dice en el FJ 6º de la sentencia recurrida que la presunción de inocencia de este acusado ha quedado desvirtuada "por la concurrencia de las siguientes pruebas de cargo": a) por la declaración prestada en el juicio oral, en la que manifestó que conocía a los otros acusados y que había estado en el hotel Al-Mar, en Algeciras, el 20-4-1999 (respondiendo a su Letrado, tras haberlo negado cuando fue preguntado sobre el particular por el Ministerio Fiscal), y porque no dio ninguna explicación verosímil acerca del dinero encontrado en su domicilio - concretamente de la moneda extranjera-, ni de las reuniones mantenidas con los restantes acusados; b) por la testifical del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM001, que fue el que realizó las vigilancias de las reuniones mantenidas por el grupo; c) por la declaración del funcionario de policía nº NUM007, que informó de que este acusado "llamó desde Algeciras a Gaspar (...) para decirle que estaba viendo cómo la policía interceptaba el camión"; d) por la documental consistente en el acta de entrada y registro en su domicilio; y e) "por las pruebas relativas a la intervención de los 1730 kilos de hachís, tales como las testificales de los policías sobre la fecha, modo y demás circunstancias de su interceptación, y las documentales acerca del análisis, peso y valor de dicha sustancia".

A la vista de lo expuesto por el Tribunal de instancia, no cabe cuestionar que el mismo ha dispuesto de una prueba de cargo, obtenida con las debidas garantías legales y constitucionales, con entidad bastante para poder enervar el derecho de este acusado a la presunción de inocencia. En todo caso, es menester reconocer que las inferencias del Tribunal sentenciador son plenamente razonables, y, en modo alguno, absurdas o arbitrarias (art. 386.1 LEC y 9.3 CE); pues la cuantía de la droga interceptada constituye un indicio concluyente sobre el destino que pretendían darle los acusados, y en cuanto al resultado de la diligencia de entrada y registro llevado a efecto en el domicilio de este acusado, baste decir que responde a la más corriente experiencia que los grandes traficantes, rara vez son sorprendidos "in fraganti" en el manejo de la droga, misión encomendada a otros miembros de rango inferior en la organización, pero ordinariamente tienen una posición económica desahogada y suelen disfrutar de un nivel de vida poco acorde con sus medios de vida conocidos.

No es posible, por lo dicho, apreciar la vulneración constitucional denunciada en este motivo. Por consiguiente, procede su desestimación.

DÉCIMO

El segundo motivo de este recurso, por el mismo cauce casacional que el primero, denuncia "infracción del principio que garantiza el secreto de las comunicaciones telefónicas".

Según la parte recurrente, "son varios los defectos producidos en la instrucción .. que hacen inválida la prueba de cargo y todos ellos relativos a aspectos determinantes de la prueba en orden a su validez".

Se dice que "la policía ya sabía que se iba a cometer el delito", por lo que la intervención de las comunicaciones telefónicas "sería de todo punto innecesaria", y que todo apunta hacía la posibilidad de un delito provocado, aparte de que, desde antes de solicitar la intervención, se disponían de medios de investigación menos gravosos. Aquí no había indicios de la comisión de un hecho delictivo, sino certezas. Finalmente, se niega que en el presente caso haya existido el debido control judicial.

El motivo carece ciertamente del necesario fundamento para su estimación. En efecto, en cuanto a la legalidad de las intervenciones telefónicas practicadas en la presente causa, nos remitimos a cuanto ya expusimos al estudiar el motivo primero del recurso del acusado Cosme, referente a esta misma cuestión. Hemos de partir, pues, de que dichas intervenciones fueron legalmente autorizadas y practicadas con todas las garantías que legal y constitucionalmente son precisas para la validez de la restricción del derecho fundamental de la persona al secreto de sus comunicaciones, y que, por ello, no cabe denunciar aquí la vulneración de dicho derecho fundamental. En todo caso, debemos puntualizar: a) que la alusión a la posibilidad de un delito provocado no pasa de ser una mera alegación defensiva de la parte recurrente hecha en el trámite casacional; b) que el conocimiento que la Policía tenía de la operación de autos, antes de solicitar la cuestionada autorización judicial para la interceptación de las conversaciones telefónicas, fruto de sus investigaciones, no puede ser óbice para solicitar dicha restricción del citado derecho fundamental de los presuntamente implicados, como medio necesario para conocer los datos precisos para abortar la operación delictiva que sabían se estaba preparando; c) que no cabe cuestionar tampoco la proporcionalidad de la medida, habida cuenta de la gravedad del hecho delictivo y de las dificultades que siempre plantea la investigación de este tipo de delitos; y d) que, en todo lo demás, nos remitimos -como hemos dicho- a las razones expuestas al examinar esta cuestión en relación con el recurso de casación del acusado Cosme.

No es posible, por todo lo dicho, apreciar la vulneración constitucional denunciada. Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

UNDÉCIMO

El motivo tercero, por el mismo cauce casacional que los dos anteriores, denuncia nuevamente infracción del art. 24.2 de la Constitución "por vulneración del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías".

Comienza diciendo la parte recurrente, como justificación de este motivo, que "entre la fecha de incoación de las diligencias, el 26 de enero de 1999 y la fecha de celebración de las sesiones del juicio oral, a principios de enero de 2003, transcurrió un lapso de tiempo excesivo", injustificado y no imputable a los acusados. "Ese retraso ya se evidenció en el momento de la instrucción, pues hubo diligencias abiertas en al menos tres Juzgados (...), siendo la situación mucho más gravosa puesto que estaba decretado el secreto de las diligencias".

La parte recurrente estima también que se ha producido vulneración de normas constitucionales y procesales por el retraso en que se decretó el secreto de las actuaciones, pese a lo cual no se notificó oportunamente al hoy recurrente, de forma inmediata, la existencia de un procedimiento penal dirigido contra él.

En cuanto a la duración de las diligencias, hemos de decir que su instrucción ofreció cierta dificultad, por la propia sofisticación del hecho enjuiciado y la importancia de la operación de tráfico de drogas abortada, por la implicación como imputados de varias personas -alguna de ellas declarada rebelde- y por la intervención de tres Juzgados de Instrucción distintos, sin que, por lo demás, en momento alguno, la defensa del hoy recurrente instase la pronta terminación de las mismas.

Y, respecto del retraso en la declaración del secreto de las actuaciones, debemos reiterar aquí lo ya dicho al estudiar el motivo primero del recurso de Cosme, destacando además que, alzado oportunamente dicho secreto, antes de concluir la fase de instrucción, ningún tipo de indefensión para el hoy recurrente puede alegarse razonablemente (v. art. 238.3º LOPJ). Por las razones expuestas, procede la desestimación de este motivo.

DUODÉCIMO

El cuarto motivo, al amparo igualmente del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia infracción del art. 120 de la Constitución "por vulneración del principio de obligación de motivación de las sentencias".

A dos extremos limita la parte recurrente la infracción que denuncia: el relativo a la desvirtuación del derecho a la presunción de inocencia, y la concreta determinación de la pena a imponer.

En cuanto al primer extremo, carece de todo fundamento la denuncia de la parte recurrente. El Tribunal de instancia ha expuesto con rigor y con suficiente detalle las pruebas que tuvo en cuenta para estimar desvirtuada la presunción de inocencia que, en principio, ha de reconocerse a toda persona acusada, según hemos examinado ya al estudiar el posible fundamento del motivo primero de este recurso, por lo que nos remitimos, sobre este particular, a lo ya dicho en el correspondiente Fundamento de Derecho de esta resolución.

Y, por lo que a la individualización de la pena se refiere, hay que tener en cuenta que el Tribunal de instancia se ha limitado a decir que a este acusado no le es de aplicación el art. 370 del Código Penal, por lo que deben imponérsele "las penas de 4 años de prisión, multa de setecientos millones de pesetas (...), y accesorias (...)". Nuevamente hemos de reconocer que la anterior motivación no constituye ciertamente un modelo a imitar, pero que, en último término, hemos de reconocer que el Tribunal "a quo" motiva su decisión al respecto, de modo que el condenado puede conocer las razones de la decisión judicial. En efecto, descartada la aplicación del art. 370 del Código Penal a este acusado, la pena a imponerle viene determinada por el correspondiente tipo penal (art. 368 CP, por tráfico ilícito de sustancias no susceptibles de causar grave daño a la salud), en cuantía de notoria importancia y formando parte el acusado de una organización dedicada a este tipo de actividades (art. 369. 3º y 6º CP), sin que en su conducta se aprecie la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal (art. 66.1ª CP). Por consiguiente, las penas máximas que legalmente pudieron imponérsele fueron las de prisión de cuatro años y seis meses (se le impuso la de prisión de cuatro años) y multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga intervenida (2.599.380 euros), habiéndosele impuesto una multa de 4.207.084,7 euros. Es decir, que tanto la pena privativa de libertad como la pecuniaria eran inferiores al límite legal máximo posible. Y, dicho esto, hemos de recordar -al igual que hicimos al examinar el correlativo motivo del recurso del acusado Cosme (el 5º)- que el subtipo agravado de notoria importancia, tratándose de hachís -conforme a reiterada jurisprudencia-, debe apreciarse cuando el peso de la droga objeto del delito exceda de dos kilos y medio (cuando la aquí intervenida fue de casi 18 toneladas), que para la elevación de las penas del tipo base es suficiente la apreciación de cualquiera de las circunstancias previstas en el art. 369 del CP (cuando en el presente caso se han apreciado dos: notoria importancia y organización), y que, a todo ello, debe añadirse que los hechos enjuiciados en esta causa deben considerarse especialmente graves -aparte de por la importante cantidad de droga objeto de los mismos- por la sofisticada forma en que se llevó a efecto, con las consiguientes dificultades para el descubrimiento del hecho ilícito, que se pretendía camuflar en una operación de lícito comercio internacional. Consiguientemente, estimamos proporcionada y justa la pena impuesta a este recurrente.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

DECIMOTERCERO

El sexto motivo, con sede procesal en el art. 851.1º LECrim., denuncia quebrantamiento de forma "por la existencia de contradicción en los hechos que se declaran probados, entre ellos mismos y entre los contenidos fácticos incluidos en los Fundamentos de Derecho".

Tres son las contradicciones denunciadas aquí por la parte recurrente: a) que únicamente se atribuye a este acusado el haber conseguido la cabeza tractora, a través de Alejandro, sin explicar suficientemente "el nexo causal entre la aportación de la cabeza tractora y el conocimiento de la operación", aparte de que en ningún momento se dice que el hoy recurrente "constituyera esas empresas o localizare los concretos bienes que tuvieron que ver con el delito"; b) que, "se afirma que los imputados mantuvieron numerosas conversaciones entre ellos y con ciudadanos marroquíes no identificados", y , "sin embargo, (...) sólo se dice que existe una conversación, que él siempre ha negado .."; y, c) en tercer lugar, que en el relato fáctico se afirma que "en noviembre de 1998 Gaspar contacta con mi mandante y con Cosme, reuniéndose a finales de ese mes o a principios de diciembre en Torremolinos con dos sobrinos de un tal Luis Pedro para concertar el transporte de dos toneladas y media de hachís" y "dos párrafos antes se ha dicho que los contactos telefónicos y las reuniones entre los miembros del grupo se han producido desde enero de 1999 hasta abril del mismo año. Es decir que hay una contradicción temporal, en la propia sentencia ..".

Según consolidada jurisprudencia, la contradicción a que se refiere el art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es una contradicción gramatical, manifiesta e insubsanable, interna (esto es, que resulte de los propios términos del relato fáctico de la sentencia), y causal respecto del fallo, sin que pueda apreciarse tal contradicción cuando sea consecuencia de un simple error material.

En el presente caso, de modo evidente, no concurren los anteriores requisitos. El relato fáctico de la sentencia combatida no contiene términos, frases o expresiones contradictorios entre sí que, por tal circunstancia, se anulen recíprocamente y dejen vacío el relato fáctico o sin determinados elementos de hecho precisos para su calificación jurídica. El factum describe una organización existente entre los acusados, con estructura jerárquica y distribución de papeles, habiéndose encomendado al hoy recurrente -entre otras- la misión de conseguir una cabeza tractora para la operación proyectada (ninguna contradicción gramatical cabe apreciar aquí). Tampoco hay contradicción entre la afirmación de que los acusados mantuvieron numerosas conversaciones y luego sólo se hable de una concreta conversación atribuida al hoy recurrente. Por último, tampoco cabe apreciar la supuesta contradicción temporal que señala el recurrente, pues es perfectamente posible que hayan existido numerosos contactos en la fechas que se indican del año 1999 y que, a finales del año anterior, varios acusados hicieran determinadas gestiones o celebrasen determinadas reuniones.

El motivo, de modo patente, carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

DECIMOCUARTO

El octavo motivo, con sede procesal en el art. 849.1º LECrim., denuncia infracción de ley, "por aplicación indebida de los artículos 368 y 369. 3º y 6º del Código Penal".

Cuestiona la parte recurrente el posible destino de la sustancia intervenida (casi 18 toneladas de hachís), afirmando que "es cierto que el hachís no tiene, que se sepa hasta el momento, otro destino que el consumo, pero ahora bien, debe recordarse que en determinados países, (...) se permite el consumo de esta sustancia e incluso se llega a recomendar para determinados tratamientos médicos ..". Se cuestiona igualmente la correcta estimación de la agravante específica de pertenencia a una organización. Y, finalmente, se dice que hubiera sido preciso, para apreciar la concurrencia de la agravante de notoria importancia, que se hubiera practicado un análisis del porcentaje de tetrahidrocannabinol.

El motivo carece de todo fundamento, como vamos a ver seguidamente.

El cauce procesal elegido impone el pleno respeto de los hechos declarados probados (art. 884.3º LECrim.), cosa que aquí no se ha hecho. El Tribunal de instancia ha considerado probado que los acusados constituían un grupo de personas organizadas y bajo la dirección de dos de los acusados, que trataban de introducir en España, procedente de Marruecos, una importante cantidad de hachís (sustancia que no causa grave daño a la salud, pero que está expresamente prohibida en los Convenios Internacionales sobre la materia -v. Lista IV de la Convención Única de 1961, sobre Estupefacientes), que, por su propia cuantía, no cabe sostener razonablemente (v. art. 386.1 LEC) que tuviera otro destino que el del tráfico ilícito, por lo que no es posible apreciar la infracción legal denunciada en este motivo, que, consiguientemente, no puede prosperar.

DECIMOQUINTO

El noveno motivo, por el mismo cauce procesal que el precedente, denuncia infracción de ley, "por aplicación indebida de los artículos 66.1 y 67 del Código Penal".

Dice la parte recurrente que "el Tribunal pudo imponer perfectamente la pena de privación de libertad de tres años, pues era el límite mínimo de la mitad superior que obligaba la ley, por mor de lo dispuesto en el referido número primero del art. 66 del Código penal y no los cuatro que efectivamente ha impuesto. La opción, y ahí es donde entendemos que se produce el quebranto que se denuncia, no viene explicada por el Tribunal ..". "La situación se hace, aún más gravosa, si tenemos en cuenta lo dispuesto en el art. 67 del Código Penal ..". Además, "entendemos que, en el presente caso, la ausencia de antecedentes penales y la dilación sufrida por el procedimiento deberían haber sido factores a tener en cuenta a la hora de modular la sanción, ..". "Todo ello con independencia de que tampoco se hace la más mínima mención de las circunstancias personales de mi representado, especialmente su grave enfermedad ..".

Se cuestiona nuevamente la pena impuesta al hoy recurrente, desde la perspectiva de la legalidad ordinaria (arts. 66.1º y 67 CP), mientras que en el cuarto motivo se hizo desde la perspectiva constitucional de la exigencia de motivación (art. 120.3 CE); no obstante, las razones expuestas al estudiar el posible fundamento de éste último motivo justifican sobradamente la desestimación del ahora estudiado. En cualquier caso, parece oportuno decir que este Tribunal no ha admitido, por las razones ya expuestas, la existencia de dilaciones indebidas en la tramitación de esta causa; y, por otra parte, respecto de la grave enfermedad que se afirma padece el recurrente, es menester tener en cuenta que constituye un hecho que la sentencia recurrida no tiene por acreditado, ni, caso de ser verdadero, se acierta a comprender en qué medida podría haber afectado a la culpabilidad del acusado, que es el término que el juzgador ha de tener en cuenta -por exigencias del principio de proporcionalidad- a la hora de fijar la condena a imponer.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

  1. RECURSO DEL ACUSADO Ángel Daniel.

DECIMOSEXTO

La representación de este acusado ha articulado tres motivos de casación: los dos primeros por vulneración de precepto constitucional y el último por error de hecho.

El primer motivo de este recurso, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia la vulneración del art. 18.3 de la Constitución, en relación con el art. 24.2 del mismo texto, en cuanto garantizan "el secreto de las comunicaciones y el derecho a la presunción de inocencia".

Sostiene, en esencia, esta parte que, en el presente caso, "las intervenciones telefónicas no pasaron de ser medio de investigación y, por tanto, fuente de prueba y no prueba en sí mismas ..", tras haber cuestionado: 1) que las cintas originales estuvieran a disposición de las partes; 2) que los autos que las autorizaron tengan suficiente motivación; 3) que las cintas no fueron escuchadas en el juicio oral, ni existe transcripción judicial; y 4) que fueron autorizadas por más de un mes.

El motivo carece, de modo evidente, de todo fundamento, y por tanto procede su desestimación por las razones expuestas al examinar el posible fundamento de idéntica denuncia formulada por la defensa del acusado Cosme, en el primero de los motivos de su recurso; razones que se dan por reproducidas aquí.

En todo caso, debemos añadir: 1) que la afirmación de que las cintas originales no estuvieron a disposición de las partes no pasa de ser una alegación del recurrente carente del necesario reflejo en las actuaciones; 2) que, en cuanto a las transcripciones, consta en los autos que las mismas fueron realizadas por la Policía y debidamente cotejadas por la Secretaria Judicial; y, 3) que, respecto de la duración de las intervenciones, es menester tener en cuenta que, según el art. 579.3 LECrim., el Juez de Instrucción podrá acordar las intervenciones telefónicas "por un plazo de hasta tres meses, prorrogable por iguales períodos". Por lo demás, en cuanto hace referente a la motivación de los autos que las autorizaron y al hecho de que no fueron escuchadas en el juicio oral, nos remitimos a las razones expuestas al examinar las mismas cuestiones planteadas también por la representación del acusado Cosme.

Por las razones expuestas, procede la desestimación de este motivo, en cuanto en el mismo se cuestiona la validez y posible eficacia probatoria de las intervenciones telefónicas, y en cuanto, como reflejo de ello, se cuestiona también el respeto por el Tribunal de instancia del derecho a la presunción de inocencia de este acusado, sobre lo cual el Tribunal de instancia expone en el FJ 7º las razones de su convicción sobre la participación del mismo en los hechos que se declaran probados (la declaración prestada por Ángel Daniel el 27-04-1999 en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Molina de Segura -conoce a los otros acusados y no dio una explicación creíble acerca de las diversas reuniones y conversaciones telefónicas con reiteradas alusiones a los preparativos del transporte del hachís con los otros acusados-; la declaración del funcionario de policía nº NUM007, que manifestó que este acusado participó en los hechos localizando chóferes y prestando la finca que poseía para que pudieran hacer las soldaduras al remolque a fin de ocultar el hachís; la testifical del funcionario de policía nº NUM018; la testifical de Pedro y las pruebas relativas a la intervención de los 1730 kilos de hachís, su análisis y valoración).

Por las razones expuestas, procede la desestimación de este motivo.

DECIMOSÉPTIMO

El segundo motivo de este recurso, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia, "por falta de prueba de cargo suficiente para fundamentar un fallo condenatorio, en cuanto que Ángel Daniel no formaba parte del grupo al que se refiere la sentencia objeto del presente, ni realizó labores de preparación del camión ni prestó la finca a tales efectos, ni labor alguna relacionada con los hechos imputados".

Por las razones expuestas en el Fundamento de Derecho precedente, procede la desestimación de este motivo, una vez desestimada la alegada vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones y puestas de manifiesto por el Tribunal sentenciador las razones de su convicción sobre los hechos que declara probados y sobre la participación que en ellos ha tenido el aquí recurrente; por cuanto las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal para fundamentar la condena de este acusado han sido válidamente practicadas y tienen suficiente entidad para poder desvirtuar la presunción de inocencia.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

DECIMOCTAVO

El motivo tercero, con sede procesal en el art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento, denuncia error en la apreciación de la prueba y, para demostrarlo, se citan los documentos "aportados por esta defensa en el acto del juicio oral, consistentes en "parte médico de confirmación de incapacidad temporal por contingencias comunes", pertenecientes a Ángel Daniel, emitido por el Dr. Benito, ..".

Tras este encabezamiento, la parte recurrente dice que la sentencia ha condenado a este recurrente "por su participación en la organización para el tráfico de hachís", consistente en la contratación del camionero que conducía el camión que transportaba la droga; afirmando que "si bien la acusación para ello tenía su base en una referencia -aislada- de una conversación que supuestamente se mantuvo o en la que intervino mi defendido, de la que se dedujo que se encontraba en Barcelona y que debería haber ido posiblemente a contratar el camionero, de dicho resumen de conversación obrante al folio 182 y que se realiza en fecha 12 de marzo de 1999, .."; ello no obstante -según la parte recurrente- el documento citado acredita que el hoy recurrente se encontraba, en tal fecha, en la localidad de Torres de Cotillas (Murcia) "y, por tanto, no podía encontrarse en Barcelona contratando un camionero"; concluyendo que "de ninguna otra forma queda acreditado en la causa que el Sr. Ángel Daniel procediese a la contratación de camionero alguno ..".

El cauce procesal elegido aquí impone al recurrente la necesidad de designar concretamente las declaraciones de los documentos que cite que se opongan a las de la resolución recurrida (v. art. 884. 4º y 6º LECrim.), cosa que la parte recurrente ha omitido en el presente caso.

Por otra parte, la jurisprudencia, al pronunciarse sobre esta materia, ha establecido una serie de requisitos para que la correspondiente denuncia pueda prosperar: a) que se trate de un verdadero documento (de procedencia externa al proceso); b) que dicho documento sea "literosuficiente" (es decir, que acredite por sí mismo el error que se denuncie, sin necesidad de acudir a otros medios probatorios o a complejos razonamientos); y c) que no esté desvirtuado por otros medios probatorios.

En el presente caso, como ha puesto de relieve el Ministerio Fiscal al evacuar el trámite de instrucción, en el factum de la sentencia se dice que "el grupo contrató a Baltasar (...) quien sería el encargado de traer la droga desde Marruecos a España en un camión que previamente habían adaptado para ello", afirmándose también que los miembros del grupo "mantuvieron numerosos contactos telefónicos (...) y diversas reuniones ..", teniendo encomendadas diferentes funciones ..", precisándose -respecto del conductor del camión utilizado en la operación de tráfico de drogas abortada- que, "finalmente fue contratado por el grupo, a través de Ángel Daniel y Evaristo el conductor Baltasar" (v. HP), sin concretar fecha ni lugar de tal contratación.

En último término, el Tribunal de instancia cita como medio de prueba de la conducta imputada al aquí recurrente "la declaración del funcionario de policía con carné profesional número NUM007, quién manifestó en el juicio oral que Ángel Daniel participó activamente en esta operación de tráfico de hachís, que su función, según el reparto predeterminado por la organización, fue localizar chóferes para que condujeran el camión que iba a transportar el hachís y que prestó la finca que poseía para que pudieran hacer las soldaduras al remolque a fin de ocultar el hachís .." (v. FJ 7º).

En resumen, la parte recurrente no ha precisado las declaraciones del documento que cita que se opongan a las de la resolución combatida, el documento citado, por lo demás, carece de "literosuficiencia", existen medios de prueba contradictorios y, además, el relato fáctico de la sentencia no precisa lugar y fecha de la contratación del conductor del camión. Es indudable que el motivo carece del necesario fundamento y que, por ende, debe ser desestimado.

  1. RECURSO DEL ACUSADO Alejandro.

DECIMONOVENO

La representación de este acusado ha formulado cinco motivos de casación: dos por quebrantamiento de forma (1º y 2º), uno por infracción de ley (3º) y dos por vulneración de precepto constitucional (4º y 5º). Por razones de método jurídico procederemos a su estudio comenzando por estos últimos.

El cuarto motivo de este recurso ha sido formulado por el cauce procesal del art. 849.2º LECrim., con referencia al art. 5.4 de la LOPJ y al art. 24 de la CE, "por considerar infringido dicho precepto, concretamente el principio de presunción de inocencia y además el principio de mínima actividad probatoria"; pues "no existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia".

En relación con esta cuestión, hemos de poner de manifiesto que el Tribunal de instancia ha estimado desvirtuada la presunción de inocencia de este acusado, "por la concurrencia de las siguientes pruebas de cargo": a) por la declaración prestada por Alejandro en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Molina de Segura el 27-04-1999; en el juicio oral dijo además que redactó el contrato del arrendamiento del camión a nombre de Benito; que ha mantenido conversaciones con Gaspar a propósito del remolque del camión; b) por la declaración del funcionario de policía con carné profesional número NUM007, quien manifestó en el juicio oral que existía una organización para el tráfico de hachís en la que estaba integrado Alejandro, cuya función fue la localización de los camioneros, que localizó a dos con anterioridad y que, por fin, encontró a un conductor dispuesto; c) por la testifical del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía .. nº NUM001, quien realizó las vigilancias de las reuniones mantenidas por el grupo y observó la del 15-04-1999, en el restaurante "El Niño", sito en Molina de Segura, desde donde Vicente y un tercero se trasladaron hasta el lugar donde estaban aparcados el camión y el remolque, para verificar su idoneidad para el transporte de la carga ilegal"; d) por la testifical del funcionario de policía nº NUM016, jefe del grupo de estupefacientes de la Comisaría de Tarragona, quien manifestó que a Gaspar le fue intervenida diversa documentación entre la que se encontraba el fax enviado con la factura del hotel Al-Mar de Algeciras; e) por la documental consistente en la factura del hotel Al-Mar; y f) por las pruebas relativas a la intervención de los 1730 kilos de hachís, (v. FJ 5º).

A la vista de la detallada motivación fáctica de la sentencia recurrida, es patente la falta de fundamento de este motivo que, consiguientemente, debe ser desestimado. No es posible hablar, en el presente caso, de ningún vacío probatorio, ni de prueba insuficiente o ilegalmente obtenida. El Tribunal de instancia ha dispuesto tanto de pruebas directas o indirectas y, en cuanto a éstas, hemos de reconocer que sus inferencias son acordes con las reglas del criterio humano y, por tanto, en modo alguno absurdas o arbitrarias (v. art. 386.1 LEC y art. 9.3 CE).

VIGÉSIMO

El quinto motivo de este recurso, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia la vulneración del art. 24.1 de la Constitución, en principio, en lo referente al derecho fundamental de tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, y luego -en el breve extracto- en cuanto al principio fundamental de legalidad e inmediación.

El motivo, con una técnica procesal sumamente defectuosa, mezcla en un único motivo cuestiones diversas que debieron ser objeto de motivos distintos y, además, formula unas impugnaciones sumamente genéricas (v. art. 874 LECrim.), a las que resulta difícil dar una respuesta fundamentada y concreta. En cualquier caso, ha de reconocerse que, reconocida la validez y eficacia probatoria de las intervenciones telefónicas autorizadas en esta causa, es patente también que la defensa de los acusados -por tanto, también la del recurrente- ha podido instar cuantas diligencias (en la fase de instrucción) y pruebas (en el plenario) han estimado pertinentes para la defensa de los acusados, ha podido intervenir en la práctica de todas las diligencias procesales y ejercitar su derecho de contradicción, y, en fin, ha obtenido una respuesta del Tribunal sentenciador debidamente fundada en Derecho. No es posible, por todo lo dicho, apreciar la vulneración de ninguno de los derechos fundamentales especialmente mencionados en este motivo que, en consecuencia, debe ser desestimado.

VIGESIMOPRIMERO

El motivo primero, por el cauce procesal del art. 851.1º de la LECrim., denuncia "la existencia de manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados en la sentencia, así como en la vinculación y/o relación entre Don. Alejandro y los demás imputados ..".

Comienza afirmando la parte recurrente, en el desarrollo de este motivo, que Alejandro no formaba parte del grupo que pretendía traer de Marruecos grandes cantidades de hachís, ya que su relación con el grupo lo fue "a través de su cuñado, pero no como parte del grupo". Y, por otra parte, en el relato fáctico se dice que "el Sr. Ana María junto con Ángel Daniel fueron encargados de preparar doble fondo", y luego tales hechos no son considerados en el FJ 5º como prueba de cargo, "máxime cuando de las diferentes declaraciones se manifiesta que el remolque nunca fue manipulado, que venía así de fuera de España, ..".

El "vicio in iudicando" aquí denunciado deberá apreciarse cuando en la descripción de los hechos que el Tribunal declare probados se utilicen términos, frases o expresiones que recíprocamente se anulen -por ser contradictorios- de tal modo que, al anularse, dejen vacío el factum o le priven de elementos o extremos esenciales, desde el punto de vista jurídico, para la calificación de los hechos; pues, según reiterada y pacífica jurisprudencia de este Tribunal, la contradicción a que se refiere la norma procesal citada es la gramatical, interna, insubsanable y causal respecto del fallo; caracteres que no cabe apreciar en el presente motivo que, consiguientemente, debe ser desestimado.

VIGESIMOSEGUNDO

El segundo motivo, al amparo del art. 851.1º de la LECrim., denuncia quebrantamiento de forma porque -a juicio de la parte recurrente- "no existe claridad en los hechos considerados probados".

Deberá apreciarse el vicio "in iudicando" denunciado en este motivo, según pacífica jurisprudencia de esta Sala, cuando el relato fáctico de la sentencia contenga frases o expresiones ininteligibles, o contenga juicios dubitativos, u omisiones, que lo hagan ciertamente incomprensible, impidiendo así conocer lo realmente ocurrido, de tal modo que sea también imposible la calificación jurídica de los hechos así descritos. Mas nada de esto sucede en el presente caso, pues la lectura del relato fáctico de la misma es perfectamente claro, permite conocer sin duda alguna los hechos cometidos por los acusados y su respectiva participación en ellos, y contiene los datos y los detalles precisos para poder ser objeto de la pertinente calificación jurídica.

No es posible, por todo lo dicho, apreciar el vicio procesal denunciado. El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

VIGESIMOTERCERO

El motivo tercero, con sede procesal en el art. 849.1º de la LECrim., denuncia infracción de ley, dados los hechos probados, en concreto los artículos 368 y 369 del Código Penal y art. 1.2 y 3 de la LO 12-12-1995, aplicados erróneamente en la sentencia.

En el breve extracto del motivo, dice la parte recurrente que "se condena a mi representado como autor de un delito contra la salud pública y con pertenencia a organización, cuando sin embargo no existe ningún tipo de actuación antijurídica de los hechos considerados probados en la sentencia".

El motivo carece de todo fundamento y, por tanto, ha de ser desestimado.

En efecto, lo primero que hay que poner de manifiesto es que, dado el cauce procesal elegido, la parte recurrente viene obligada a respetar plenamente el relato de hechos probados de la sentencia recurrida (v. art. 884.3º LECrim.), cosa que aquí ha sido ignorada; y que el Tribunal ha descartado la aplicación del delito de contrabando, por apreciar un concurso de normas que se resuelve de acuerdo con lo establecido en el art. 8.3º del Código Penal, por lo que ninguna referencia es preciso hacer aquí a esta figura jurídica.

El Tribunal de instancia ha declarado probado que los acusados -entre los que figura el aquí recurrente- formaban un grupo organizado, constituido con la finalidad de traer droga (hachís) desde Marruecos -actividad penalmente típica (art. 368 CP)-, en cuya realización intervino el Sr. Ana María con la participación que se describe en el factum, resultando que la droga objeto de la operación llevada a cabo tenía un peso superior a las diecisiete toneladas, debiendo por ello considerarse de "notoria importancia", por lo que se apreciaron las dos circunstancias agravantes específicas citadas (cantidad de notoria importancia y organización -v. art. 369 CP), de todo lo cual se desprende que no es posible apreciar la infracción legal denunciada en este motivo, que, en conclusión, ha de ser desestimado.

  1. RECURSO DEL ACUSADO Baltasar.

VIGESIMOCUARTO

La representación de este acusado -el conductor del vehículo que transportaba la droga- ha formulado un único motivo de casación, "por vulneración del principio de presunción de inocencia" (art. 24 CE), "toda vez que la sentencia que se combate acredita la intervención de Baltasar en los hechos que declara probados mediante inferencias y juicios de valor que denomina pruebas de cargo, pero que no alcanzan tal categoría a juicio de esta parte y que, por supuesto, no superan el canon constitucional".

Las escasas posibilidades de éxito de este motivo son consecuencia lógica de que, según reiterada jurisprudencia, el ámbito del derecho a la presunción de inocencia alcanza al hecho y a la participación del acusado en el mismo, y, en el presente caso, el hoy recurrente conducía el vehículo que arrastraba el remolque en el que se transportaba la droga intervenida por la policía, juntamente con varias toneladas de pulpo congelado, operación comercial lícita con la que se pretendía ocultar el ilícito transporte del hachís intervenido.

Con independencia de lo dicho, debemos poner de manifiesto que el Tribunal de instancia ha declarado que la presunción de inocencia de este acusado ha quedado desvirtuada por la concurrencia de las siguientes pruebas de cargo: a) la declaración prestada por el Sr. Baltasar ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Algeciras (tras su detención, al ser sorprendido conduciendo el vehículo de referencia), en la que, entre otros extremos, declaró que "el camión lo cargaron a mano, durante varias horas, (y) que no abandonó el camión durante la carga"; b) la testifical del teniente de la Guardia Civil que actuó como secretario en el acta de fiscalización y control de la cabeza tractora, conducida por el aquí recurrente, que arrastraba el remolque en el que iban los 165 paquetes de hachís; c) por la documental del informe emitido por la Delegación de Farmacia del Ministerio de Sanidad y Consumo; d) por la documental consistente en la fiscalización y control de la cabeza tractora que arrastraba el remolque y el contrato de alquiler del camión (v. FJ 4º).

A la vista de todo lo expuesto, no es posible apreciar la vulneración constitucional denunciada, pues resulta de todo punto evidente que el Tribunal de instancia ha dispuesto de una prueba de cargo, regularmente obtenida, con entidad suficiente para poder enervar el derecho a la presunción de inocencia. Por consiguiente, procede la desestimación de este motivo.

  1. RECURSO DE LA ACUSADA Rita.

VIGESIMOQUINTO

Cuatro son los motivos de casación del recurso interpuesto por la representación de esta acusada contra la sentencia de la Audiencia Nacional: por infracción de precepto constitucional (el 1º), por infracción de ley ordinaria (el 2º), por error de hecho en la valoración de la prueba (el 3º) y por quebrantamiento de forma (el 4º). Por razones de método jurídico y exigencias legales (v. arts. 901 bis a) y 901 bis b) LECrim.) los examinaremos en el siguiente orden: primero, cuarto, tercero y segundo.

El motivo primero del recurso, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOPJ, denuncia infracción del artículo 24.2 de la Constitución, en lo que al derecho de conocer la acusación y a la presunción de inocencia se refiere.

Según dice la parte recurrente, la misma entiende que "la acusación no fue sostenida conforme a las directrices que emanan del principio acusatorio, pues ya en el escrito de acusación se incurrió en errores que dificultaban la defensa, pues en el mismo se incriminaba a mi representada como autora de un delito de blanqueo de capitales" ("que abarca varias y diferentes conductas"), cuestionando, además, la forma en que el Ministerio Fiscal modificó, en el trámite de calificación definitiva, la pena solicita para esta acusada.

Y, por lo que al derecho a la presunción de inocencia se refiere, alega: a) que "la adquisición de los bienes por mi mandante no está acreditado que se produjera con posterioridad a la realización del hecho delictivo"; b) que "los bienes inmuebles se encontraban registrados a nombre de mi mandante, en un registro público, lo que obvia la intención de ocultarlos; c) que el Tribunal no ha valorado la prueba de descargo, "pues no se tiene en cuenta para nada"; d) que "no existe en los hechos probados elemento alguno que justifique que Rita conocía la existencia de un delito grave", "el hecho de que apareciera una cantidad considerable de dinero en una vivienda que ella no había habitado desde hacía dos años y que, sin embargo, era ocupada por su esposo de forma más o menos habitual, no supone que mi representada conociera las actividades de su esposo"; e) "la condena de los demás imputados reside en no pocas escuchas de teléfono", debiendo destacarse que "mi representada no es escuchada nunca", pues "sólo se la menciona en una conversación entre dos imputados (...) en relación con una agenda de teléfonos"; f) poco cabe inferir del hecho de que el testigo Pedro dijera que había visto -en una ocasión- a la aquí recurrente en un local publico frecuentado por los imputados; y g) el hecho de que en la vivienda donde fueron halladas importantes cantidades de dinero fueran hallados también una libreta de ahorro a nombre de Rita y dos recibos, no pueden justificar la declaración del Tribunal de instancia en el sentido de que "no es creíble que Rita no frecuentaba esa vivienda".

En cuanto a la denunciada vulneración del principio acusatorio, poco cabe decir, pues la propia parte recurrente reconoce que la acusación formulada contra Rita lo fue siempre por delito de blanqueo de capitales (lo único que modificó el Ministerio Fiscal, en el trámite de calificación definitiva, fue la pena solicitada), y lo que es más importante es que, en todo momento, los hechos imputados a esta acusada fueron los mismos: aceptar que su esposo -el acusado Cosme- pusiera a su nombre los bienes obtenidos por medio de sus ilícitas actividades, a fin de no ser investigado y descubierto; ya que Rita carecía de actividad laboral conocida y no tenía otros ingresos que los provenientes de su esposo. Sobre esta base, no es posible apreciar la vulneración denunciada por la parte recurrente, a la que ninguna indefensión se ha causado por las supuestas irregularidades denunciadas. Por consiguiente, vamos a examinar únicamente a continuación el posible fundamento de la otra denuncia: la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

En relación con la presunción de inocencia, dice el Tribunal de instancia que, respecto de Rita, queda desvirtuada por la concurrencia de las siguientes pruebas: a) la declaración prestada por Rita en el juicio oral, al manifestar "que no tenía más ingresos que el dinero que le daba su ex marido Cosme", sin dar explicación "acerca de florines holandeses y dólares americanos que se encontraron, ni de la procedencia del dinero, ni por qué todas las propiedades que poseía Cosme estaban a su nombre"; afirmando luego que "lo cierto es que le fueron ocupadas grandes cantidades de moneda, aparatos electrónicos utilizados en la actividad ilegal a la que se dedicaba Cosme, y de la que ella tenía pleno conocimiento, y únicamente cabe decir que el poner las propiedades a su nombre, esconder en ellas grandes cantidades de dinero y la utilización para el narcotráfico de vehículos de los que era titular, constituyen un mecanismo de ocultamiento de los bienes provenientes del narcotráfico, a fin de evitar sospechas e investigaciones sobre la persona y el patrimonio de Cosme"; b) la declaración del funcionario de policía nº NUM007, en la vista, y la del funcionario nº NUM017 "que dijo que Rita fue mencionada en una de las conversaciones mantenidas por el grupo al solicitar de ésta una libreta de teléfonos"; c) la testifical de Pedro "que dijo ver a Rita en el Pub "El Cubanito" (frecuentado por los demás acusados) y que el piso de la DIRECCION002 de Aragón se lo vendió a Cosme"; d) la declaración de Cosme que reconoció que los inmuebles y el dinero de referencia "le pertenecían a él"; e) la documental consistente en el acta de entrada y registro en el domicilio de Alguazas, donde se encontraron importantes cantidades de dinero, amén de otros efectos; y f) las pruebas relativas a la intervención de los 1730 kilos de hachís (v. FJ 8º).

A la vista de las razones expuestas por el Tribunal de instancia, es patente que lo que la parte recurrente pretende no es otra cosa que cuestionar las conclusiones a las que ha llegado aquél, sobre la base de un conjunto de hechos, plenamente acreditados mediante pruebas directas, todos ellos convergentes, que, sin la menor duda, permiten llegar a la inferencia asumida por el Tribunal de instancia, respetando las reglas del criterio humano y las enseñanzas de la experiencia ordinaria (v. art. 386.1 LEC). De modo que la postura de la parte recurrente sobre estas cuestiones no supone otra cosa que la pretensión de valorar la prueba practicada en esta causa en forma diversa a como lo ha hecho el Tribunal de instancia, con olvido de que es a éste al que corresponde tal función (v. art. 741 LECrim. y art. 117.3 CE), y de que la valoración efectuada por el mismo en la sentencia combatida respeta la exigencias de la lógica y, en modo alguno, puede considerarse arbitraria (v. art. 9.3 CE).

Una cuestión, sin embargo, resta por examinar: es la relativa a la acreditación del momento en que se adquirieron los bienes puestos a nombre de la recurrente. Mas, sobre este particular, es menester tener en cuenta que, según la jurisprudencia, para estimar la comisión del delito de blanqueo de capitales, no es precisa la previa condena por el delito del que proceden los bienes que se aprovechan u ocultan, es suficiente que el Tribunal estime acreditado que los bienes a ocultar proceden de hechos susceptibles de ser calificados como constitutivos de tráfico de drogas (v. ad exemplum, SSTS de 29 de septiembre de 2001 y de 14 de abril de 2003). Y, a este respecto, hemos de tener en cuenta: 1º) que, en el relato fáctico de la sentencia combatida, se dice que la mayor parte de los acusados -entre ellos Cosme- "constituían un grupo cuya finalidad era traer desde Marruecos grandes cantidades de hachís", que "dentro de ese grupo Cosme actuaba como organizador", que, "dentro de las ganancias derivadas de esta actividad Rita (...) puso a su nombre bienes muebles e inmuebles a fin de que no pudiera detectarse la procedencia de los mismos y su verdadera titularidad", y que, en los registros efectuados en el domicilio de Rita -en Alguazas- y en el piso de su propiedad -en DIRECCION002 de Segura- se hallaron los bienes y efectos que se detallan en el factum, y que todo ello figuraba a nombre de Rita "a fin de evitar ser investigado y poner al descubierto las actividades antes descritas", llevadas a cabo por Cosme.

No es posible, por todo lo dicho, apreciar ninguna de las vulneraciones constitucionales denunciadas en este motivo por la representación de Rita. Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

VIGESIMOSEXTO

En el cuarto motivo, con sede procesal en el art. 851.1º de la LECrim., se denuncia que la sentencia recurrida incurre en "contradicción" y "predeterminación" en el relato de hechos probados.

En cuanto al primer vicio "in iudicando", se dice que existe contradicción en "cuatro lugares": 1) "al finalizar el folio séptimo de la sentencia", donde se dice: "Y dentro de las ganancias de esta actividad Rita (...), puso a su nombre bienes muebles e inmuebles a fin de que no pudieran detectarse la procedencia de los mismo y su verdadera titularidad". "En el segundo párrafo del folio duodécimo se dice": "Rita (...) no realizaba ninguna actividad laboral ni tenía más ingresos que los provenientes de Cosme (...) el cual utilizaba a Rita con el consentimiento de ésta, como titular de los bienes frente a terceros a fin de evitar ser investigado y poner al descubierto las actividades antes descritas". "Nos encontramos ante una misma actividad realizada por dos personas" (la autoría de una excluye la otra). Además, el referido párrafo segundo del folio duodécimo encierra una contradicción en sus propios términos al emplear el término "utilizar", sinónimo de "instrumentalizar", por lo que, según la parte recurrente, existe contradicción entre los "papeles" que se atribuyen a la recurrente. 2) Se dice también en la sentencia (f. 7º) que Rita tenía dentro de la organización la misión de ocultar bienes, y luego se dice que los únicos bienes que ocultaba eran los que pertenecían a Cosme: "La contradicción es evidente". 3) En el hecho probado 3º (pfº primero) se dice: "en el domicilio de Rita (...) se procedió al registro (...) y se le ocuparon (...) en la mesa mil florines holandeses (...), un resguardo de compra de moneda extranjera (5.000 florines holandeses) (...)", y luego en el octavo fundamento jurídico se dice que "no da explicación acerca de los florines holandeses", cuando -como se ha dicho- existe un recibo de compra de los mismos. Y 4) "La existencia de recibos de un préstamo hipotecario a nombre de mi patrocinada (...) es elemento determinante a la hora de valorar otra contradicción en los hechos, pues (...) se trata de un préstamo hipotecario realizado en la misma fecha de adquisición de la vivienda (...)", "mi representada (...) nunca trató de ocultarse tras sociedades más o menos opacas".

El motivo carece, de modo patente, de todo fundamento.

El vicio de "contradicción" aquí denunciado también, según la jurisprudencia, como ya hemos visto, deberá apreciarse cuando en el relato fáctico de la sentencia se hayan utilizado términos, frases o expresiones, contradictorios y, por tanto, incompatibles entre sí, de tal modo que al anularse recíprocamente lo dejen vacío de contenido o carente de datos o extremos jurídicamente relevantes para la calificación de los hechos. Se trata, pues, de una contradicción gramatical, interna, insubsanable y causal respecto del fallo, exigencias totalmente ajenas a lo que en este motivo se denuncia por la parte recurrente.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

VIGESIMOSÉPTIMO

El motivo tercero, por el cauce procesal del núm. 2º del art. 849 de la LECrim., denuncia infracción de Ley con base en los documentos que cita: a) La solicitud de entrada y registro en la vivienda de DIRECCION002 de Aragón ("no se identifica a Rita como miembro de la organización). b) El auto que autoriza la entrada ("recoge, igual que la solicitud, el hecho de que la vivienda de la DIRECCION002 de Aragón era utilizada por Cosme"). c) El seguro del vehículo Wolkswagen, cuya propiedad se atribuye a la recurrente (ni el vehículo ni el seguro estaban a su nombre). d) Los documentos relativos a la propiedad del piso de la DIRECCION002 de Aragón "demuestran que la adquisición del mismo fue muy anterior en el tiempo a los hechos objeto del presente procedimiento". Y e) un recibo de préstamo hipotecario que grava la vivienda de la DIRECCION002 de Aragón, el cual "evidencia que no existe un incremento patrimonial, en términos económicos en la actuación de mi representada".

Este motivo no puede correr mejor suerte que los ya examinados de este recurso.

En efecto, la parte recurrente ha omitido, con carácter general, concretar las declaraciones de los documentos que cita que se opongan a las de la resolución recurrida (v. art. 884. 3º y 4º LECrim.). Alguno de tales documentos (como la solicitud de entrada y registro y el correspondiente auto que la autorizó no pueden considerarse verdaderos documentos a efectos casacionales). Y, en general también, ni son "literosuficientes" (no prueban por sí mismos y sin necesidad de acudir a otros medios probatorios o a complejos razonamientos lo que pretende la parte recurrente), ni se puede decir tampoco que el Tribunal sentenciador no haya dispuesto de otros elementos probatorios de signo contrario.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

VIGESIMOCTAVO

El motivo segundo, finalmente, con sede procesal en el artículo 849.1º de la LECrim., denuncia "indebida aplicación de los artículos 301 y 66 del Código Penal".

Se impugna aquí la aplicación de los artículos citados, por razón de los siguientes aspectos: la apreciación de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo aplicado, la formalización de la acusación, la propia aplicación del tipo, y la determinación de la cuantía de la multa; pues, según la parte recurrente: 1) "la ocultación de bienes que se le imputa no está acreditada" ("la prueba de descargo no ha sido valorada"). 2) En cuanto a que "mi representada no realizaba trabajo alguno" ("mi representada vivía con sus dos hijos separada de su marido y de la cantidad que éste le pasaba al mes (...) entre las doscientas y las trescientas mil pesetas". 3) "Mi representada no tiene nada que ver con actividades de narcotráfico", "nunca ha sabido los negocios de su esposo". Y, finalmente, 4) "en cuanto a la determinación de la cuantía de la multa entendemos que la misma tampoco es ajustada a Derecho, pues no existe valoración alguna de los bienes (...) ni se establece el criterio valorativo seguido ..".

El motivo contiene importantes defectos de técnica procesal. En primer término, se ha reunido bajo la cobertura de un único motivo una serie de cuestiones que debieron ser objeto de motivos distintos (v. art. 874 LECrim., y SSTS de 18 de enero de 1982, 7 de febrero de 1985, 14 de abril de 1989, 13 de noviembre de 1991 y 15 de abril de 1992, entre otras). En segundo lugar, la parte recurrente ha ignorado que, dado el cauce procesal elegido, está obligada a respetar plenamente el relato de hechos declarados probados en la sentencia recurrida (v. art. 884.3º LECrim.). Y, en último término, se reiteran en este motivo una serie de cuestiones relativas a los principios de presunción de inocencia y al principio acusatorio, objeto de otros motivos, cuyo posible fundamento ya hemos examinado.

En cualquier caso, debemos poner de manifiesto que, en el art. 301 del Código Penal, conforme al texto vigente al tiempo de enjuiciarse estos hechos, se castiga al que adquiera bienes sabiendo que éstos tienen su origen en un delito grave (el tráfico de drogas, indudablemente, lo es), o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción (circunstancias, ambas, que, según el relato fáctico de la sentencia de instancia, concurren en el presente caso). En cualquier caso, debemos reconocer que, partiendo de los extremos fácticos debidamente acreditados en los autos -conforme ya hemos examinado anteriormente- no es arbitrario ni absurdo llegar a la conclusión a la que ha llegado el Tribunal "a quo" de que la aquí recurrente conocía las actividades ilícitas desarrolladas por su marido y, por ende, la ilícita procedencia de los bienes que éste ponía a su nombre, o del dinero que se guardaba en las viviendas donde fue hallado por la Policía. No es posible, por tanto, apreciar la infracción legal que, por supuesta aplicación indebida del art. 301 del CP, se denuncia en este motivo, que, por consiguiente, debe ser desestimado en este aspecto.

Y, por lo que a la pena de multa impuesta se refiere, hemos de partir de que, en el art. 301 del CP se castigan los hechos descritos en él con las penas de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes, que lo serán en su mitad superior, cuando -como sucede en este caso- los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de dicho Código.

En el presente caso, el Tribunal sentenciador impuso a Rita las penas de 3 años de prisión y multa de 10.000.000 de pesetas (equivalentes a 60.101,21 euros), cuestionándose únicamente la pena pecunaria ("pues no existe valoración alguna de los bienes"). Mas, en relación con este cuestión, debemos decir que, reconociendo la falta de valoración de los bienes - especialmente de los dos pisos citados en el factum-, hay que tener en cuenta la cantidad de dinero intervenido en las diligencias de registro practicadas -que no precisa especial valoración- y que fue, entre otras cantidades, más de un millón de pesetas, en el domicilio de la acusada en Alguazas, y más de cinco millones de pesetas en el piso de Molina de Segura. De modo que, sin tener en cuenta siquiera el valor de las divisas también intervenidas, la multa impuesta está plenamente justificada dentro de los límites legalmente fijados en el precepto cuya infracción se denuncia. Consiguientemente, tampoco en este aspecto puede apreciarse la infracción legal denunciada en este motivo.

Por todas las razones expuestas, procede la desestimación de este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por infracción de ley por Ángel Daniel, por quebrantamiento de forma e infracción de ley por Alejandro, por infracción de ley por Baltasar, por quebrantamiento de forma e infracción de ley por Rita, por infracción de ley por Cosme, por quebrantamiento de forma e infracción de ley por Evaristo y por infracción de ley por Gaspar, contra sentencia de fecha siete de febrero de 2.003 dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Primera, en causa seguida a los mismos por delito de tráfico de drogas. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis Juan Saavedra Ruíz Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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