STS 133/2008, 11 de Febrero de 2008

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2008:1324
Número de Recurso36/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución133/2008
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Cristina contra la Sentencia dictada en grado de apelación con fecha 11 de julio de 2000 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Cuarta), dimanante del juicio de cognición número 8/1998 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Durango.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 3 de los de Durango conoció el juicio de cognición 8/98, seguido a instancia de doña Ariadna.

Por la representación procesal de doña Ariadna se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "... dicte Sentencia por la que estimando la demanda: a.- Se declare que la actora DÑA. Ariadna tiene derecho a acceder a la propiedad de la mitad del CASERIO000 y sus pertenecidos por ella ocupados como arrendataria y que consecuentemente los demandados viene obligados a vendérsela en el precio que se determine en ejecución de Sentencia por las normas de valoración determinadas en la Ley 1/2992, de 10 de febrero, de Arrendamientos Rústicos Históricos, pagado al contado y en metálico. B.- Se condene a los demandados a estar y pasar por las precedentes declaraciones y a cumplirlas en sus propios términos y otorgar la correspondiente Escritura Pública de venta para su inscripción en el Registro de la Propiedad y demás que sea inherente y consecuente para la cabal efectividad de la Sentencia, aperciviéndoles -sic-que de no hacerlo se procederá de oficio y a su costas por el Juzgado. Y al pago de la totalidad de las costas del procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de doña Cristina se contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar Sentencia por la que se desestime la demanda, por estimación de una de las excepciones alegadas de forma alternativa, o, entrando en el fondo, por no darse en la actora los requisitos legales para tener derecho a acceder a la propiedad de la parte del CASERIO000 y terrenos objeto de este proceso, con expresa condena en costas a la parte demandante".

El Juzgado dictó Sentencia con fecha 26 de enero de 1999 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "FALLO: Estimando como estimo la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda opuesta por la representación procesal de Cristina frente a la demanda interpuesta por la representación procesal de Ariadna contra Cristina y herederos, legatarios, usufructuarios y contra quienes tengan interés en la herencia del esposo ya fallecido de Dña. Cristina, procede dictar sentencia absolutoria en la instancia, con imposición de costas al demandante".

SEGUNDO

Interpuesto recurso contra la Sentencia del Juzgado, y tramitado con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Cuarta) dictó Sentencia en fecha 11 de julio de 2000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Ariadna contra la sentencia de fecha 26 de enero de 1999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Durango, en autos de juicio de cognición nº 8/98, de que este rollo dimana, debemos revocar la referida resolución, condenando a los demandados a vender la mitad del CASERIO000 con los pertenecidos que le corresponden por el precio que se fije en ejecución de sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2.2º de la Ley de Arrendamientos Rústicos Históricos. Se absuelve de las costas de primera instancia a la demandante y no se hace expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada".

TERCERO

Por la representación procesal de doña Cristina se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por no aplicación, del artículo 136.3 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980.

Segundo

Al amparo del artículo 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por no aplicación, del artículo 533-6º de la misma Ley, en relación con el artículo 29.2 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, regulador del juicio de cognición.

Tercero

Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por no aplicación, del artículo 7.1-1º de la Ley de Arrendamientos Rústicos, de 31 de diciembre de 1980.

Cuarto

Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.1-b) de la Ley de Arrendamientos Rústicos Históricos, en relación con el artículo 16 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980, y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 20 de febrero de 2004 se admitió a trámite el recurso, y, no habiéndose impugnado por la parte recurrida, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 4 de febrero del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante, en su calidad de arrendataria de la mitad del Caserío denominado CASERIO000, sito en Amoribieta- Etxano, Barrio de Montorra (Vizcaya), y de sus pertenecidos, ejercitó la acción de acceso a la propiedad establecida en los artículos 1 y 2 de la Ley 1/1992, de 10 de febrero, de Arrendamientos Rústicos Históricos, en relación con los artículos 14 y 16 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980.

A dicha pretensión se opuso la demandada comparecida alegando, en primer lugar, las excepciones procesales de litisconsorcio pasivo necesario y de defecto legal en el modo de proponer la demanda, y en cuanto al fondo, sosteniendo la falta de sujeción del arrendamiento a la legislación especial arrendaticia, habida cuenta de la calificación urbanísitica de la finca en cuestión -suelo urbano-, por un lado, y, por otro, que la demandante no tenía la condición de cultivadora personal y de profesional de la agricultura precisa para ejercitar el derecho de acceso a la propiedad de la finca arrendada.

La sentencia de primera instancia acogió la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, y absolvió en la instancia a los demandados.

La actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado, y la Audiencia Provincial, acogiendo el recurso, revocó la sentencia impugnada y estimó la demanda, condenando a los demandados a vender a la demandante la mitad del CASERIO000 con los pertenecidos que le correspondían, por el precio fijado en ejecución de sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2.2º de la Ley de Arrendamientos Rústicos Históricos.

En su argumentación, el tribunal de instancia consideró que no procedía acoger la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, pues, aunque la actora se había limitado a dirigir la demanda contra la demandada y contra los herederos de su fallecido esposo sin concretar sus nombres, habiendo sido citados y emplazados para comparecer en el juicio por medio de edictos, se trataba, sin embargo, de los hijos de la demandada comparecida -la aquí recurrente-, lo que permitía razonablemente presumir que conocieron el pleito y excluir, por tal razón, la indefensión que necesariamente había de concurrir para estimar el defecto procesal alegado. Y, entrando en el fondo del asunto, consideró, en primer lugar, que la demandante era titular de un arrendamiento sobre la finca objeto del pleito que se remontaba a fecha anterior a 1935; en segundo lugar, que la finca arrendada tenía la condición de rústica, tal y como resultaba de la certificación remitida por el Ayuntamiento de Amorebieta-Etxano, de forma que el arrendamiento quedaba sujeto a las disposiciones de la legislación especial; y, por último, que la demandante ostentaba la condición de cultivadora personal, como titular que era de la explotación agraria, según resultaba de las certificaciones de los Servicios de Agricultura y de Ganandería de la Diputación Provincial, condición que no se veía afectada por el hecho de haber compatibilizado la explotación del caserío con otras actividades, ni por su avanzada edad, conforme a lo dispuesto por la jurisprudencia interpretadora del precepto que establece el indicado requisito legal, razones todas ellas que determinaban el éxito de la pretensión deducida en la demanda, al darse todos los presupuestos necesarios para ello.

Contra la sentencia de segunda instancia ha interpuesto la parte demandante recurso de casación, que se articula en cuatro motivos de impugnación, los dos primeros formulados al amparo del artículo 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en tanto que los restantes se amparan en el ordinal cuarto del mismo artículo.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se denuncia, por la vía del ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción del artículo 136.3 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980. La denuncia casacional se contrae a afirmar la falta de la consignación por la arrendataria de las rentas vencidas durante la sustanciación del pleito, lo que debió haber tenido como consecuencia la declaración de desistimiento de la reclamación y del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Al no haberlo hecho así, el tribunal de instancia infringió el precepto citado, lo que justifica, según la recurrente, la casación de la sentencia recurrida y su sustitución por otra con el pronunciamiento impetrado.

Debe comenzarse por significar que esta alegación, referida a un presupuesto o requisito de procedibilidad, surge de forma novedosa en esta sede, no habiéndose formulado al contestar a la demanda, si es que, como sostiene la recurrente, el presupuesto condicionaba la viabilidad de ésta, ni tampoco al impugnar el recurso de apelación interpuesto por la actora, como hubiera sido procedente, si es que, como también se afirma, la consignación de las rentas era ineludible requisito para interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado y para mantener dicho recurso. El carácter novedoso y, ciertamente, sorpresivo de esta alegación la hace inhábil para fundamentar la denuncia casacional que se contiene en este primer motivo del recurso, que, por resultar contraventora de los principios de preclusión, contradicción en igualdad de armas y de defensa, debe ser rechazada de plano, conforme a la reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 25 de septiembre y de 3 de octubre de 2007, entre las más recientes).

De cualquier modo, el acogimiento del alegato casacional se encontraría con el escollo que representa no poder apreciar en el caso enjuiciado las circunstancias que integran el elemento teleológico de la norma, orientada a evitar el uso abusivo del proceso, en sus sucesivas instancias y recursos, en perjuicio de los derechos del arrendador, lo que no cabe decir de una demanda en la que se ejercita el derecho a acceder a la propiedad de una finca rústica, conforme a lo dispuesto en la legislación de arrendamientos rústicos históricos, por concurrir los presupuestos legalmente establecidos para ello.

En consecuencia, el motivo perece.

TERCERO

Se denuncia en el segundo motivo del recurso, también con apoyo procesal en el número tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción del artículo 533-6º de la misma Ley, en relación con el artículo 29.2 del Decreto de 21 de noviembre de 1952. Reproduce la recurrente de este modo en sede casacional la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda que fue opuesta en su día, al evacuar el trámite de contestación, defecto que se concreta en no haber indicado la actora, como procedía, las circunstancias que servían para identificar a los demandados -sus nombres, apelllidos, profesiones y domicilios, y, al menos, los datos del fallecido esposo de la demandada comparecida, del que traían causa-, tal y como legalmente estaba preceptuado.

Ante todo debe ponerse de manifiesto el carácter limitado de la excepción sobre la que recae la denuncia casacional, para cuya apreciación debe ponderarse la efectividad de la tutela judicial de los derechos e intereses legítimos, y la existencia de una real indefensión en los demandados, evitando incurrir en formalismos enervantes de los derechos y garantías procesales constitucionalmente protegidos. En el caso examinado, la demanda se dirigió contra doña Cristina y contra los herederos, usufructuarios, legatarios y quien tuviese interés en la herencia del fallecido esposo de aquélla, que fue citada y emplazada personalmente, en tanto que éstos lo fueron por edictos. El tribunal de instancia, atendida la circunstancia de que los herederos del difunto esposo de la demandada, ahora recurrente, eran sus propios hijos, consideró que cabía razonablemente inferir el conocimiento por parte de éstos de la existencia del proceso. Esta conclusión, unida al hecho de que de la referencia a los mismos en los libros registrales y la documentación presentada ante la Junta Arbitral de Arrendamientos no proporcionaba todos los datos identificativos legalmente considerados, condujo al tribunal de instancia a rechazar el defecto alegado y, principalmente, la indefensión de los demandados, y esta decisión debe ser mantenida en esta sede, pues lo impone tanto la razonable conclusión alcanzada acerca del conocimiento del pleito por los herederos codemandados, visto el grado de parentesco con la codemandada comparecida, como la imposibilidad de apreciar la indefensión que necesariamente ha de concurrir para acoger un motivo de casación que, como el examinado, denuncia la infracción de una forma esencial del ordenamiento, que no cabe predicarse de la recurrente que ha comparecido en el pleito y que en el acto de conciliación previamente celebrado ante la Junta Arbitral de Arrendamientos intervino, además de en su propio nombre, en representación de los herederos de su difunto esposo, ni cabría ver, en cualquier caso, por razón del conocimiento por parte de éstos de la existencia del litigio. De donde se sigue, necesariamente, que falta tanto el defecto procesal alegado, pues se ha logrado la finalidad a la que se orienta el mandato impuesto en el artículo 29.2 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, como, en fin, la indefensión que en todo caso ha de darse en la parte recurrente para poder apreciar un motivo de casación por infracción de las normas rectoras de los actos y garantías procesales.

Por ello, el motivo fenece.

CUARTO

En el tercer motivo del recurso se denuncia, por el cauce del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción del artículo 7.1-1ª de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980.

En síntesis, la denuncia casacional se contrae a afirmar que la finca arrendada carece de la condición de rústica, lo que conduce a sustraer el arriendo del régimen de la Ley de Arrendamientos Rústicos, y, por ende, de la Ley de Arrendamientos Rústicos Históricos, estando sometido a la legislación común, que no reconoce el derecho de acceso a la propiedad ejercitado en la demanda.

Pues bien, la sentencia recurrida es clara al afirmar la condición de rústica de la finca arrendada, condición que resulta de la certificación remitida por el Ayuntamiento de Amoribieta-Etxano, y que obra al folio 220 de las actuaciones, en la que se califican de rústicos los terrenos descritos, según la revisión de las normas de planeamiento urbanísitico, y con independencia de que en un tiempo anterior alguna de las parcelas afectadas hubiera tenido la calificación de suelo urbano.

La denuncia casacional se halla afectada, por tanto, por el defecto de hacer supuesto de la cuestión, en la medida en que, sin haberlo desvirtuado oportuna y convenientemente, se desentiende del factum de la sentencia recurrida, producto de la valoración de la prueba aportada al proceso, y, en particular, de la calificación urbanísitica de la finca objeto de la demanda, que, en su dimensión fáctica, y como resultado del informe técnico incorporado a las actuaciones, conforma el supuesto de hecho que determina la sujeción del arriendo a la legislación especial arrendaticia, y abre el camino, por tanto, al reconocimiento del derecho de acceso a la propiedad de la finca arrendada cuya efectividad se pretende en la demanda.

El motivo, por ello, decae.

QUINTO

Con apoyo procesal en el número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia en el cuarto y último motivo del recurso la infracción del artículo 1.1-b) de la Ley de Arrendamientos Rústicos Históricos de 19 de febrero de 1992, en relación con el artículo 16 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980, y la jurisprudencia que lo interpreta.

El alegato que integra su contenido se resume en que la sentencia impugnada ha considerado erróneamente que concurría en la actora la condición de cultivadora personal, confundiendo este concepto con el de profesional de la agricultura, siendo así que no concurre en aquélla la aludida condición de cultivador personal, tal y como ha sido delimitada por la doctrina jurisprudencial.

La respuesta que debe darse a este motivo de impugnación pasa por puntualizar que, tal y como se indica en la sentencia recurrida, el arrendamiento del que es titular la demandante se remonta a una fecha anterior a 1935. Hecha tal precisión, resulta ineludible recoger las líneas de la jurisprudencia de esta Sala que, tal y como se indica en la Sentencia de 20 de abril de 2007, ha ido elaborando un cuerpo de doctrina en torno a la caracterización de la condición de cultivador personal, en cuanto requisito para el ejercicio del derecho a acceder a la propiedad de la finca rústica arrendada, que se resume entre otras, en la Sentencia de 31 de enero de 2007 -con cita de otras anteriores-, conforme al cual, para reconocer la indicada condición es precisa la dedicación en exclusiva a las labores agrícolas, por sí, o con la ayuda de familiares que convivan con el arrendatario, sin utilizar asalariados más que circunstancialmente, por exigencias estacionales de la explotación agraria, no perdiéndose, sin embargo, la condición de cultivador personal aunque se utilicen uno o dos asalariados, en caso de enfermedad sobrevenida o de otra justa causa que impida continuar el cultivo personal, distinguiendo esta misma doctrina entre el profesional de la agricultura, que desempeña las actividades de tal orden con el carácter preferente que resulta de los presupuestos establecidos en el artículo 2.5 de la Ley 19/1995, y el cultivador personal, que las realiza con dedicación exclusiva.

Este rigor, ciertamente, ha sido objeto de alguna modulación, al considerar que la edad avanzada, por sí misma, no era conceptualmente incompatible con la condición de cultivador personal, y al admitirse la compatibilidad de las labores agrícolas con el desarrollo de una pequeña industria, o con otras actividades de distinta naturaleza, pero siempre se ha destacado la necesidad de que la actividad preferente sea la agrícola. De ahí, que la misma doctrina jurisprudencial haya declarado que no cabe prescindir del carácter primordial de la dedicación a la explotación agrícola y de que lo decisivo, a los efectos de apreciar la condición de cultivador personal, es la dedicación del arrendatario a la explotación de la finca como modo de subsistencia, aunque se valga de ayuda familiar por causas justificadas, pero manteniendo, en todo caso, <>, la continuidad al frente de la explotación y la responsabilidad sobre la misma, la dedicación del labrador que vive del campo y para el campo, permaneciendo en contacto con la tierra que cultiva, de suerte que no pierde la condición de cultivador personal <> (Sentencias de 27 de diciembre de 1999 y de 31 de enero de 2007 ), o, en supuestos de imposibilidad física, <> (Sentencia de 26 de julio de 2007, que cita la de 4 de octubre de 2006 ).

Era ineludible, así las cosas, que la jurisprudencia de esta Sala diferenciara los casos en que la explotación se llevaba a cabo con ayuda de familiares, de aquellos otros en que el arrendatario era sustituído en las tareas agrícolas. La Sentencia de 31 de enero de 2007, que recoge el criterio sustentado en las de 12 de diciembre de 1996 y de 18 de julio de 2005, precisa que el artículo 16 de la ley de Arrendamientos Rústicos mantiene la condición de cultivador personal para el que recibe ayuda de sus familiares en el desempeño personal de la tarea de explotación, pero que no es igual la ayuda que la sustitución, pues son supuestos distintos el de ser ayudado y el de ser sustituído, negando la condición de cultivador personal a quien es sustituído en la llevanza de la explotación agrícola, <>.

Pues bien, sentada la anterior doctrina, y tras precisar que la fijación de los presupuestos fácticos que conducen a apreciar la concurrencia de la condición de cultivador personal, que opera como presupuesto del derecho ejercitado, constituye una cuestión de hecho, cuya determinación ha de ser respetada en casación, en tanto no se desvirtúe a través del error de derecho en la valoración probatoria (Sentencias de 25 de marzo de 1996, 25 de julio de 2000 y 20 de abril de 2007, entre otras), no cabe sino desestimar el motivo del recurso que se examina, pues la sentencia recurrida declara la concurrencia en la actora de la condición de cultivador personal a partir de su constatada titularidad de la explotación agraria, y esa conclusión acerca de tal condición se corrobora con el resultado de la prueba practicada en el proceso, tanto de la testifical (folios 209, 210, 11 y 212), como de la confesión judicial de la demandada (folio 216 vuelto), de la que, convenientemente valorada, se desprende que era la demandante la que se ocupaba de las labores agrícolas y pecuarias de la finca, y la que, en definitiva, llevaba su explotación como medio de subsistencia, asumiendo la responsabilidad de la misma, lo que permite, en efecto, reconocer en ella la cuestionada condición de cultivadora personal, sin que a ello sea óbice su edad avanzada, ni que hubiera compaginado las tareas agrícolas con actividades distintas, ni, en fin, que hubiera eventualmente recibido la ayuda de familiares o de asalariados, tal y como resulta de la doctrina jurisprudencial antes expuesta.

El motivo, asimismo perece.

SEXTO

La desestimación del recurso conlleva que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, proceda imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesta por doña Cristina, frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Cuarta), de fecha 11 de julio de 2000.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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