STS 59/2005, 26 de Enero de 2005

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2005:320
Número de Recurso972/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución59/2005
Fecha de Resolución26 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la acusada Paula, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Octava en Jerez de la Frontera, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Rosch Nadal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Jerez de la Frontera, incoó diligencias previas con el nº 395 de 2.000 contra Paula, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Octava en Jerez de la Frontera, que con fecha 7 de febrero de 2.003 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Que la policía nacional de esta ciudad y ante las denuncias anónimas de que en la Bda. Federico Mayo se realizaban actos de tráfico, concretamente entre otros sitios y casas en el vehículo propiedad de la acusada matrícula QE-....-Q, montaron un dispositivo de vigilancia, observando el día 11 de abril de 2.000, sobre las 18 horas que al citado vehículo aparcado enfrente del domicilio de Paula, que resultó estaba situada de copiloto, mientras que el acusado se encontraba en el sitio del conductor se acercaban al menos dos personas que no pudieron identificar por marcharse en dirección contraria a donde estaban situados pero que eran conocidos como consumidores, por lo que procedieron a interceptar el vehículo e identificar a sus ocupantes, dándose a la fuga Ramón que intentó esconderse en el portal de una vivienda situada a unos diez metros del lugar de los hechos y al no poder acceder al interior por estar la puerta cerrada pudo ser interceptado, observando como intentaba tragarse diez papelinas de rebujo, que y al ser impedido por la policía cayeron al suelo, al cachearle en comisaría tras ser detenido se le encontró otra papelina entre sus ropas, destinadas al tráfico, el peso total de las mismas resultó ser de 0,708 gramos (setecientos ocho miligramos) heroína positivo 25, 13% y cocaína 8,78%, según análisis de la dependencia de Sanidad, valoradas en 11.000 ptas., así como también se le ocupó tres mil ptas. en billetes de 1.000 y 2.000 pts. producto del tráfico. La acusada huyó presumiblemente a su domicilio, siendo detenida cuando se personó en comisaría a recoger las llaves del vehículo que dejó en el interior del mismo. Que ambos acusados son consumidores de sustancias tóxicas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Ramón y Paula, como autores de un delito contra la salud pública, a la pena de tres años de prisión para cada uno de ellos, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo y multa de 132,22 euros con arresto sustitutorio de seis días en caso de impago y pago de costas procesales. Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, conforme al artículo 248 núm. 4 de la L.O.P.J.

    Por Auto de fecha 3 de marzo de 2.003 la citada Audiencia dictó aclaración de la anterior sentencia conteniendo la siguiente Parte Dispositiva: "La Sala acuerda suplir la omisión padecida en el fallo de la sentencia en el sentido de que se acuerda la destrucción de las sustancias intervenidas, y el comiso de la cantidad de pesetas intervenidas, hoy su equivalente en euros. Notifíquese a las partes este auto e incorpórese con su sentencia original a su legajo, quedando testimonio en las actuaciones".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la acusada Paula, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusada Paula, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de precepto constitucional, al amparo del apartado 4º del artículo 5 de la L.O.P.J., por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española, por inexistencia de prueba de cargo suficiente para enervarla; Segundo.- Infracción de ley, al amparo del apartado 2º del artículo 849 L.E.Cr., al existir error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. A este fin, designo como particulares de documentos sobre los que fundar este recurso los informes periciales obrantes en la causa sobre la toxicomanía de la acusada, y, en especial, los aportados por esta parte al comienzo del acto de juicio oral; Tercero.- Infracción de ley, al amparo del apartado 1º del artículo 849 L.E.Cr., por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal; Cuarto.- Infracción de ley, al amparo del apartado 1º del artículo 849 L.E.Cr., por inaplicación del artículo 68, y, subsidiariamente, de la regla 4ª del artículo 66 del Código Penal, ambos en relación con los artículos 20.2º y 21.1ª del mismo Código y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que los aplica.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión y subsidiaria impugnación de todos sus motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de octubre de 2.004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La acusada, junto al coacusado Ramón, fueron condenados por la Audiencia Provincial de Cádiz como responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública del art. 368 C.P., en su modalidad de tenencia con destino al tráfico de productos estupefacientes que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la atenuante de drogadicción del art. 21.2 C.P., a la pena de tres años de prisión, multa y accesorias legales.

El fallo condenatorio trae causa de los hechos que el Tribunal de instancia ha declarado probados, según los cuales:

"La policía nacional de esta ciudad y ante las denuncias anónimas de que en la Bda. Federico Mayo se realizaban actos de tráfico, concretamente entre otros sitios y casas en el vehículo propiedad de la acusada matrícula QE-....-Q, montaron un dispositivo de vigilancia, observando el día 11 de abril de 2.000, sobre las 18 horas que al citado vehículo aparcado enfrente del domicilio de Paula, que resultó estaba situada de copiloto, mientras que el acusado se encontraba en el sitio del conductor se acercaban al menos dos personas que no pudieron identificar por marcharse en dirección contraria a donde estaban situados pero que eran conocidos como consumidores, por lo que procedieron a interceptar el vehículo e identificar a sus ocupantes, dándose a la fuga Ramón que intentó esconderse en el portal de una vivienda situada a unos diez metros del lugar de los hechos y al no poder acceder al interior por estar la puerta cerrada pudo ser interceptado, observando como intentaba tragarse diez papelinas de rebujo, que y al ser impedido por la policía cayeron al suelo, al cachearle en comisaría tras ser detenido se le encontró otra papelina entre sus ropas, destinadas al tráfico, el peso total de las mismas resultó ser de 0,708 gramos (setecientos ocho miligramos) heroína positivo 25, 13% y cocaína 8,78%, según análisis de la dependencia de Sanidad, valoradas en 11.000 ptas., así como también se le ocupó tres mil ptas. en billetes de 1.000 y 2.000 pts. producto del tráfico. La acusada huyó presumiblemente a su domicilio, siendo detenida cuando se personó en comisaría a recoger las llaves del vehículo que dejó en el interior del mismo. Que ambos acusados son consumidores de sustancias tóxicas".

SEGUNDO

Contra esta sentencia condenatoria se alza en casación la acusada Paula, formulando un primer motivo al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. en el que denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia proclamado en el art. 24.2 C.E., alegando "inexistencia de prueba de cargo suficiente para enervarla", porque, según sostiene en el desarrollo del motivo, la condena de la recurrente se fundamenta en una prueba indiciaria en la que los indicios manejados por el Tribunal no resultan unívocos ni tampoco netamente acusatorios; y que el razonamiento seguido por la Audiencia para condenarla presenta graves quiebras y deficiencias, hasta el punto que podemos considerarlo irrazonable e insuficiente.

Tiene declarado reiteradamente esta Sala que la presunción de inocencia que ampara a toda persona acusada de un ilícito de cualquier naturaleza, despliega sus efectos en el ámbito material de aquél, es decir en la realidad de los hechos imputados y en la participación en éstos del acusado, que únicamente podrán considerarse acreditados mediante una prueba de claro sentido incriminatorio, válidamente obtenida y racionalmente valorada.

También hemos dicho infinidad de veces que esa prueba de cargo tanto puede ser directa como indirecta o circunstancial, dado que en multitud de ocasiones los hechos delictivos y la intervención en ellos del acusado no pueden establecerse por prueba directa (testigo presencial o confesión, ordinariamente), lo que supondría la impunidad de muchos y graves delitos.

Del mismo modo, cuando se trata de acreditar la concurrencia del elemento subjetivo, lo que el acusado pretende, conoce, o proyecta, al ser factores que no trascienden directamente al mundo exterior y, por ende, no pueden percibirse por las facultades sensoriales de un tercero, sólo pueden determinarse judicialmente media prueba indirecta o indiciaria, si bien, en estos casos será necesario extremar la prudencia y el rigor analítico a fin de evitar en lo posible conclusiones equivocadas. Por ello mismo, inveteradamente hemos dejado marcados los requistios que deben concurrir para que esta clase de prueba circunstancial goce de aptitud para considerarse prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia.

Requisitos que son los que -de consuno- se recogen en la sentencia impugnada y en el motivo de casación:

  1. Que los indicios estén plenamente acreditados; y que además sean plurales, o excepcionalmente sea único pero de una singular potencia acreditativa; sean concomitantes al hecho que se trate probar y estén interrelacionados, cuando sean varios, reforzándose entre sí (sentencias de 12 y 16 de julio de 1.996, entre otras).

  2. Que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbtirario, absurdo o infundado, sin que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de demostración, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (sentencias de 18 de octubre de 1.995; 19 de enero y 13 de julio de 1.996, etc.).

  3. que la sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios en que apoya el juicio de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado.

TERCERO

En el supuesto enjuiciado, la A.P. ha formado su convicción de la conjunta posesión por los dos acusados de la droga y el destino al tráfico de ésta en base a la prueba indiciaria, que ha sido valorada de acuerdo a los mencionados requisitos, llegando, a través del análisis de los hechos-indicios plurales, probados e interrelacionados entre sí, al hecho-consecuencia mediante un proceso intelectual exteriorizado en la sentencia efectuado con plena observancia de las reglas de la lógica, de la razón y de la experiencia en esta clase de actividades que excluyen otra alternativa o cualquier duda razonable, por más que el recurrente disienta, desde su personal perspectiva de parte acusada, de tal resultado valorativo.

No de otra manera pueden interpretarse el conjunto de datos indiciarios, que la sentencia desgrana como presupuestos fácticos del juicio de inferencia: la policía monta un dispositivo de vigilancia ante las denuncias de que en el vehículo propiedad de la acusada se realizan actos de venta, observando durante varios días que efectivamente la acusada se sitúa en el interior del mismo, sin que se observe que circula sino encontrándose detenida, concretamente el día de los hechos frente a su domicilio, igualmente se observa que al menos dos personas se acercan al vehículo e introducen en el interior de la ventanilla la cabeza y alargan la mano, si bien por encontrarse la policía a unos 100 metros no pueden distinguir qué se intercambian presumiendo que es droga, que ante dicha sospecha, se acercan al vehículo, tomando el acusado la actitud de darse a la fuga y cuando es detenido intenta tragarse papelinas de rebujo y al ser impedido caen al suelo, resultando ser 10 papelinas, encontrándosele en el cacheo escondida entre las ropas otra más, que las mismas tienen un peso de 0,708 gramos dispuestas para la venta, cantidad que excede del consumo diario pues aunque ambos acusados reconocen que son consumidores habituales, a ninguno se le conocen ingresos que justifique la posibilidad de adquirir diariamente las dos o tres papelinas que señalan consumen, lo que exige unos ingresos constantes y de cierto volumen y aún menos el acopio de la droga para varios días. Por último la tenencia de dinero es otro indicio de que puede ser producto de la droga, constando que en anterior intervención que fue sobreseída se le encontró a la acusada una bolsa con gran cantidad de dinero, y si bien ello no es objeto de enjuiciamiento sí es un indicio a tener en cuenta cuando reconoció en el juicio que no trabaja y no explica como obtiene dinero para adquirir la droga que diariamente señala que necesita, por último la actitud que ambos acusados adoptan al ser sorprendidos, así uno intenta fugarse y tragarse las papelinas y la acusada aprovechando que la policía está intentando detener al acusado se esconde sin ni siquiera recoger las llaves de su vehículo, no siendo contra indicio suficiente que con posterioridad se persona en comisaría para recogerla, pues pensaría que puesto que a ella no se le encontró droga, ya que ni siquiera fue cacheada, no se le podría considerar coautora; de donde por un proceso lógico de deducción tras apreciar los indicios expuestos se ha de llegar a la convicción de que la droga incautada estaba preordenada al tráfico.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Por vía del art. 849.2º L.E.Cr. alega el recurrente error de hecho en la apreciación de la prueba, designando como documentos acreditativos del "error facti" los informes periciales practicados en relación a la drogadicción de la acusada, con los cuales se postula que en el relato histórico de la sentencia se deje constancia de que la acusada es consumidora de sustancias tóxicas, presentando una grave dependencia y larga duración en la adicción a ese consumo.

El motivo se encuentra conexionado con el que, formulado al amparo del art. 849.1º L.E.Cr. denuncia la indebida inaplicación de la eximente incompleta del art. 22.1 en relación con el 20.2 C.P. o el 21.2º como atenuante muy cualificada con objeto que la pena sea rebajada en un grado.

Un estudio común de ambos reproches permite establecer las siguientes conclusiones.

  1. ) El "factum" de la sentencia señala que los acusados "son consumidores de sustancias tóxicas", y este dato se completa en el F.J. Cuarto al significar que "ambos acusados son consumidores habituales de droga desde hace tiempo", en virtud de lo cual les aprecia la atenuante segunda del art. 21 C.P. Por el contrario, no establece como dato fáctico que la acusada sufra una grave dependencia, como se reclama, pero es que tal extremo no aparece mencionado a lo largo del desarrollo del motivo ni se indica particular alguno de los informes periciales que afirme dicha circunstancia.

    En consecuencia, no existe el error de hecho que se denuncia.

  2. ) Partiendo de esta base, y con el estricto sometimiento a los datos fácticos probados, no cabe admitir infracción de ley por no haberse apreciado la eximente incompleta o atenuante muy cualificada que postula el recurrente. La larga data en el consumo de sustancias tóxicas que se declara probada es lo que genera la "grave adicción" que establece el art. 21.2º aplicado, de suerte que para incardinar el hecho como eximente incompleta o atenuante muy cualificada, debería haberse probado una severa merma de las facultades psíquicas cognoscitivas y/o volitivas producidas por el consumo, lo que no acaece, máxime cuando tampoco aparecen datos contrastados acerca de la naturaleza de las sustancias consumidas, las dosis de dicho consumo y la frecuencia del mismo.

    Ambos motivos deben ser rechazados.

QUINTO

Por último, y también por infracción de ley se protesta por la indebida aplicación del art. 368 C.P. por cuanto se dice que la droga intervenida estaba destinada al consumo propio de los acusados, consumidores, y no al tráfico dada la exigua cantidad de aquélla.

El motivo no puede prosperar.

El juicio de inferencia sobre el destino al tráfico es un elemento típico del delito que ha establecido la Sala de instancia mediante un correcto juicio de inferencia deducido tras la valoración de la prueba practicada en el juicio oral y, por consiguiente, inmodificable en este trance casacional. También se declara la posesión conjunta de las drogas intervenidas, que estaba repartida en once bolsitas o papelinas, tal y como se venden a los consumidores, lo que confirma la finalidad de tráfico que la Sala de instancia les atribuye.

Concurren, pues, todos los elementos materiales y subjetivos constitutivos del tipo penal aplicado, por lo que no se ha cometido la infracción que se alega.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la acusada Paula, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Octava, de fecha 7 de febrero de 2.003, en causa seguida contra la misma por delito contra la salud pública. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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