STS, 18 de Julio de 2001

PonenteDELGADO GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2001:6316
Número de Recurso3584/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución18 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el acusado Esteban contra la sentencia dictada el 5 de Julio de 1999, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito contra la salud pública y un delito de homicidio imprudente, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Hornero Hernández y siendo ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de Sabadell instruyó Sumario con el nº 1/98 contra Esteban que, una vez concluso remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 5 de Julio de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: El procesado, Esteban , mayor de edad, y sin antecedentes penales, padeciendo un retraso mental leve, con un coeficiente intelectual del 69%, que disminuye ligeramente sus facultades cognoscitivas, durante la mañana del día 6 de mayo de 1997, estuvo en compañía de Pablo , de quince años de edad, conociendo el procesado que el mismo era menor de dieciocho años, y en un momento dado ambos acudieron al domicilio de Esteban , sito en la calle DIRECCION000 , NUM000 , de la localidad de Sabadell, donde Esteban , abrió la nevera para coger el frasco que contenía la metadona, mezclada con zumo de naranja, que debía ingerir aquel día, a causa de hallarse sometido desde hacía más de tres meses a tratamiento de deshabituación a la heroína (estupefaciente del que era dependiente de larga evolución, iniciando su consumo intravenoso a los quince años de edad), que seguía en el C.A.S. de Sabadell, sustancia que le era dispensada semanalmente en el centro dispensador de metadona del Consorcio Hospitalario del Parc Taulf de la misma localidad. El procesado tomó la mitad del contenido del envase, que contenía la dosis diaria prescrita, pidiéndole Pablo que le dejara probar la metadona, a lo que Esteban accedió después de negarse en un primer momento, bebiéndose Pablo el contenido restante del frasco allí mismo.

    Durante el resto de la mañana los dos muchachos permanecieron juntos e ingirieron cerveza y Tranxilium. A mediodía se separaron, y, ya en su domicilio, Pablo se sintió mal, mareado y muy somnoliento, presentando enrojecimiento de los ojos y un hablar pastoso, pasando la mayor parte de aquella tarde profundamente dormido en su habitación. Sobre las 22,30 horas de la noche tuvo que ser trasladado con carácter de urgencia al Hospital de Sabadell, pues su familia se alarmó por el extraño color amoratado que iba adquiriendo, ingresando en dicho centro en situación de paro cardiorespiratorio. En el mencionado centró falleció a las 21 horas del día 7 de mayo de 1997, a causa de una necrosis cerebral masiva por hipoxia secundaria a fracaso cardiorespiratorio, causada por la reacción que le provocó la ingesta de metadona cuyos efectos se potenciaron por el consumo de alcohol y psicotropos.

    El valor de la sustancia suministrada por Esteban a Pablo se cifra en 1000 pesetas."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Esteban , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, precedentemente definido, y de un delito de homicidio imprudente con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de alteración psíquica, que se aprecia con entidad de eximente incompleta respecto del primer delito y como atenuante analógica en relación al segundo, a las penas de: por el primer delito, cuatro años y seis meses de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y multa de 2000 pesetas, y por el segundo la pena de un año de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación particular.

    En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a D. Lucas y Dª Filomena en 25.000.000 pesetas.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Esteban , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Esteban , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, al haberse infringido el art. 20.2 y 3 del CP. Segundo.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, al haberse infringido el art. 142.1 del CP.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoyó los dos motivos del mismo, la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 10 de julio del año 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Esteban por dos delitos: uno por facilitar sustancia estupefaciente a un menor de edad (art. 368 y 369.1º CP) con la eximente incompleta de alteración psíquica por la oligofrenia leve (69%) que sufría junto con su adicción a las drogas, por el que se le impuso las penas de cuatro años y seis meses de prisión y multa de dos mil pesetas, y otro de homicidio por imprudencia (art. 142.1) con una circunstancia atenuante por analogía, que se sancionó con un año de prisión.

Esteban , joven de 23 años, con un cociente intelectual del 69 por ciento, se hallaba sometido a un programa de suministro de metadona por su adicción a la heroína. Estaba en su casa con su amigo Pablo de 15 años, se tomó medio frasco de naranjada que contenía su dosis de metadona para esa mañana con el propósito de dejar la otra mitad para la tarde. Pablo le rogó que le dejara beber esa otra mitad y Esteban accedió después de negarse en un primer momento. Luego los dos muchachos tomaron cerveza y Tranxilium. Pablo a mediodía se fue a su casa, se sintió mal y pasó la tarde profundamente dormido, hasta que sobre las 22,30 horas fue llevado a urgencias a un hospital donde falleció en la tarde del día siguiente como consecuencia de la reacción que le provocó la ingestión de la metadona, cuyos efectos se potenciaron por el consumo de alcohol y psicotropos.

Dicho condenado recurrió en casación por dos motivos que han merecido el apoyo del Ministerio Fiscal y han de estimarse, lo que lleva consigo la absolución respecto de cada uno de esos dos delitos.

SEGUNDO

En el motivo 1º, al amparo del nº 1º del art. 849 LECr, se alega infracción de ley por no haberse aplicado, respecto de tales dos delitos, eximente completa, bien la del nº 1º del art. 20, bien la de su nº 3º.

Vamos a referirnos aquí sólo el delito contra la salud pública, por el que condenó la audiencia, dejando para después (motivo 2º) lo relativa al delito de imprudencia.

De acuerdo con las alegaciones del Ministerio Fiscal entendemos que no existió el delito de los arts. 368 y 369.1º CP, lo que nos excusa de examinar si tenía o no que haberse aplicado la mencionada eximente completa.

Pese a la amplitud de los términos utilizados por el art. 368 CP para definir el delito contra la salud pública en relación con las sustancias estupefacientes o psicotrópicas, la jurisprudencia de esta Sala, de modo muy reiterado a partir del año 1993, viene considerando la inexistencia de delito en determinados supuestos en que concurren particulares circunstancias relacionadas con la mínima cuantía de la droga, con la adicción de todos los implicados o con las relaciones personales entre quien la suministra y quien la recibe, por razones que se vienen expresando con argumentos diferentes que podríamos reducir a dos:

  1. La insignificancia del hecho que se traduce en la irrelevancia de la conducta en cuanto al bien jurídico protegido, la salud pública.

    El Derecho penal actual ya no admite la existencia de delitos meramente formales o de simple desobediencia a la norma. Ha de existir necesariamente una lesión o un peligro respecto del bien jurídico protegido.

    Esta infracción del art. 368 CP es un caso más de delito de peligro y de consumación anticipada en que el legislador, a fin de dar mayor protección al referido bien, la salud pública, ante la gravedad y gran repercusión social que estas infracciones tienen, ha colocado la barrera de la punición penal en un momento anterior al de la producción del daño, decidiéndose a sancionar como delitos consumados conductas que, en otros supuestos, sólo podrían conceptuarse como tentativa o incluso como actos preparatorios. Pero esta configuración legal del delito no excusa la necesidad de tener en cuenta el mencionado bien jurídico como límite de la actuación del Derecho penal: aunque parezca una obviedad, hay que decir que los delitos de peligro no existen cuando la conducta perseguida no es peligrosa para ese bien jurídico protegido o cuando sólo lo es en grado ínfimo. Tal ocurre en estos delitos relativos al tráfico de drogas cuando el comportamiento concreto no pone en riesgo la salud pública ( o sólo lo hace de modo irrelevante).

  2. Entendiendo, desde una perspectiva subjetiva, que el delito del art. 368 CP, aunque ello no aparezca en su texto, exige, además del dolo necesario en toda infracción dolosa, un especial elemento subjetivo del injusto consistente en la voluntad del autor relativa al favorecimiento o expansión del consumo ilícito de la sustancia tóxica, voluntad que queda excluida en estos supuestos en que el circulo cerrado en que se desenvuelve la conducta, o la mínima cuantía de la droga, así lo justifica.

    Aunque es difícil decir en síntesis cuáles son estos casos, podemos hacer los siguientes grupos de supuestos en que la doctrina de esta Sala viene pronunciando sentencias absolutorias:

    1. El suministro de droga a una persona allegada para aliviar de inmediato un síndrome de abstinencia, o para evitar los riesgos de un consumo clandestino en malas condiciones de salubridad, o para procurar su gradual deshabituación, o en supuestos similares.

    2. La adquisición para un grupo de personas ya adictas en cantidades menores y para una ocasión determinada, o el hecho mismo de este consumo compartido en tales circunstancias: son modalidades de autoconsumo impune.

    3. Los casos de convivencia entre varias personas ya drogadictas (cónyuges, amigos, padres o hijos) en que alguno de ellos proporciona droga a otro, produciéndose también un consumo compartido.

    4. Aquellos otros supuestos en que por la mínima cantidad o por la ínfima pureza en dosis pequeñas, siempre a título gratuito y entre adictos, es de todo punto evidente que no ha existido riesgo alguno de expansión en el consumo ilícito de esta clase de sustancias.

    Tales criterios aparecen en muchas sentencias de esta Sala, en las que también se habla de la desproporción de las penas, particularmente abundantes desde 1993. Podemos citar las siguientes: 25.5.81, 12.7.84, 6.4.89, 28.6.91, 2.11.92, 19.12.92, 4,22 y 24.2.93, 29.5.93, 3 y 7.6.93, 2 y 15.7.93, 6 y 27.9.93, 6 y 18.10.93, 9.2.94, 3.6.94, 16.7.94, 10 y 25.11.94, 25.1.96, 16.9.96, 28.10.96, 22.1.97, 20.7.98, 13.2.99, 3.4.2000 y 29.9.2000. Sin embargo, hay que advertir sobre la excepcionalidad de estos supuestos de impunidad, sólo aplicables cuando no aparezcan como modo de encubrir conductas que realmente constituyan una verdadera y propia expansión del tráfico ilegal de estas sustancias, particularmente cuando se hace posible el consumo por personas no adictas o en grupos que, por su número o circunstancias, exceden del ámbito de lo privado o cerrado.

    En el caso presente nos hallamos ante uno de estos supuestos excepcionales en que consideramos que no existe ninguno de los comportamientos penados en el art. 368 CP. Se trata de dos amigos, uno mayor, de 23 años, pero oligofrénico leve (69% C.I.), y el otro de 15 años, en un suceso ocurrido de forma aislada, que consistió, en definitiva, en compartir un frasco de naranjada con metadona entre ambos, una dosis del tratamiento a que Esteban estaba sometido. Entendemos que esta conducta de Esteban : permitir que el amigo se tome la otra mitad de ese frasco no encaja en ninguno de los casos tipificados como delito en el citado art. 368, pese a los amplios términos utilizados en su redacción, nada tiene que ver con los supuestos de fomento de consumo ilegal de drogas, que constituye la razón de ser de esta norma penal.

    Estimamos este motivo 1º en cuanto se refiere al delito contra la salud pública.

TERCERO

Veamos ahora qué sucede respecto del otro delito por el que condenó la sentencia recurrida: el de imprudencia grave en relación con la muerte de Pablo .

A este tema se refiere el motivo 2º, en el cual, por la misma vía del art. 849.1º LECr, se alega de nuevo infracción de ley, ahora denunciando aplicación indebida del art. 142.1 CP.

Como ya hemos dicho, a consecuencia de la ingestión de la metadona, "cuyos efectos se potenciaron por el consumo de alcohol y psicotropos", según expresa literalmente la narración de hechos probados de la sentencia recurrida, se produjo el fallecimiento de Pablo .

El recurrente razona acerca de la falta de relación de causalidad entre el comportamiento del acusado, consistente en permitir que Pablo se bebiera la naranjada con metadona, y el resultado del fallecimiento de este último, aduciendo que este fallecimiento no se habría producido por la sola acción de la metadona que, si contribuyó al mencionado resultado, lo fue por haber ido acompañada (después) por la ingestión de alcohol y Tranxilium, sustancias que potenciaron los efectos de la metadona, de modo que sólo la conjunción de todo fue capaz de producir ese fallecimiento.

Sin embargo, no es necesario acudir a este elemento de la relación de causalidad para comprobar que no existió el delito de imprudencia por el que condenó el tribunal de instancia.

Nos basta examinar el mismo concepto de imprudencia punible para llegar a un pronunciamiento absolutorio, concepto que en la doctrina actual gira acerca de una idea clave: la infracción de un deber de cuidado. Si por acción u omisión una persona no observa el cuidado que le es exigible en una determinada situación, y como consecuencia de tal infracción se produce un resultado tipificado como delito de los que pueden cometerse por imprudencia (art. 12 CP), hay imprudencia punible.

En el presente caso sí nos hallamos ante un delito, el de homicidio, que es punible como delito si se comete por imprudencia grave, (art. 142) o como falta si lo es por imprudencia leve (art. 621.2).

Pero entendemos que en la conducta de Esteban no existió imprudencia de ninguna clase en relación con el fallecimiento de Pablo .

Es claro que Esteban sabía que la metadona que le era suministrada gratuitamente por el organismo público correspondiente, como tratamiento para combatir su adicción a la heroína, se le entregaba a él para su consumo personal en su domicilio, de modo que no estaba autorizado para compartirlo con nadie. Lo sabía, y por eso inicialmente se negó a acceder a los ruegos de Pablo , aunque finalmente sí le permitió que se bebiese la otra mitad del frasco de naranjada que contenía su dosis de metadona para la mitad de ese día.

Pero tal conocimiento no es suficiente para afirmar la existencia de homicidio cometido por imprudencia, tanto grave como leve.

Sabido es cómo la previsibilidad es un concepto clave a los efectos de determinar cuándo existe una imprudencia punible. Sólo respecto de lo previsible cabe infringir un deber de cuidado. Previsible, en estos casos, es aquello que el sujeto puede alcanzar a conocer como resultado de su conducta. Cuando efectivamente se prevé ese resultado nos encontramos ante la llamada culpa consciente o con previsión. Si no lo previó, pero tenía que haberlo previsto porque, según sus capacidades concretas, tal le era exigible, dado que otras personas en esas mismas circunstancias ordinariamente sí alcanzan a conocer ese resultado como consecuencia de ese comportamiento, nos hallamos ante la culpa sin previsión o culpa inconsciente. (Utilizamos aquí el concepto culpa como equivalente a imprudencia).

El comportamiento por el cual la Audiencia Provincial condenó a Esteban por delito de homicidio causado por imprudencia grave (art. 142.1) consistió, como venimos diciendo, en haber accedido a que Pablo tomase esa mitad del frasco de naranjada que contenía la metadona que Esteban tenía prescrita como una de las dos dosis que ingería al día según el tratamiento a que estaba sometido.

Parece en principio lógico entender que él, sólo en base a estos datos, no pudiera prever la muerte de Pablo . Parece deducirse de los informes médicos que se necesitó el alcohol que tenía la cerveza y la sustancia psicotrópica que estaba en el Tranxilium para que esa ingestión de metadona pudiera producir el fatal desenlace. Esta cuestión no aparece solucionada con claridad ni en la sentencia recurrida ni tampoco en los mencionados informes médicos.

Estimamos que Esteban sabía que la metadona que permitió que tomase Pablo podía producir a éste algún trastorno, dado que él (Pablo ) no tomaba esta clase de sustancias. Pero asimismo entendemos que no podía ni siquiera imaginar que esos trastornos pudieran ser tan graves que llegaran a acarrear su fallecimiento.

Y esto respecto de cualquier persona normal, pues nos parece adecuado pensar que lo que una persona de 23 años ( Esteban ) toma dos veces por día durante muchos días como tratamiento médico no va a producir la muerte de un adolescente de 15 años (Pablo ).

Pero es que Esteban que, repetimos, tenía 23 años, aparte de que era un adicto grave a la heroína (sólo para esta clase de adictos está previsto el tratamiento con metadona), era oligofrénico, si bien de carácter leve, pues tenía un cociente intelectual del 69 por ciento. La propia sentencia recurrida reconoce estas dos circunstancias y en base a ellas aplicó la eximente incompleta del art. 21.1º en relación con el 20.1 CP respecto del delito contra la salud pública, reconociendo así su imputabilidad disminuida.

Pues bien, tales circunstancias (C.I. del 69%, y heroinómano grave) que limitan la capacidad de entender a los efectos de medir la imputabilidad en la comisión de hechos delictivos, de la misma manera ha de influir también en la capacidad de previsión en casos como el que estamos examinando. Si respecto de una persona normal pudiera existir alguna duda con relación a la previsibilidad de la muerte en las circunstancia expuestas (ya hemos dicho que nosotros entendemos que tal previsibilidad no es exigible a una persona normal), desde luego tal duda habría de desvanecerse a la vista de las condiciones referidas concurrentes en la persona de Esteban (su C.I. y su drogadicción).

En conclusión, entendemos que en el caso que estamos examinando no hubo por parte de Esteban posibilidad de prever que de su conducta (acceder a que Pablo se tomase medio frasco de naranjada con metadona) pudiera derivarse el fallecimiento de este último.

Si no hubo previsibilidad no cabe hablar de infracción del deber de cuidado, pues ningún cuidado podía tener en su comportamiento respecto de la producción de un resultado que no podía prever.

No hubo delito de homicidio por imprudencia grave (tampoco falta por imprudencia leve): ha de estimarse este motivo 2º.

III.

FALLO

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley formulado por Esteban , por estimación de sus dos motivos, y en consecuencia anulamos la sentencia que le condenó por los delitos de homicidio por imprudencia y contra la salud pública, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha cinco de julio de mil novecientos noventa y nueve, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 7 de Sabadell, con el núm. 1/98 y seguida ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona por un delito contra la salud pública y otro de homicidio por imprudencia contra el acusado Esteban teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida, que ha sido anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los anotados al margen, siendo ponente D. Joaquín Delgado García.

Los de la sentencia recurrida y anulada, incluso su relato de hechos probados.

PRIMERO

Por lo dicho en los fundamentos de derecho segundo y tercero de la anterior sentencia de casación, hemos de absolver, respectivamente de los delitos contra la salud pública del art. 368 y 369.1º y del de homicidio por imprudencia grave del art. 142.1 CP por los que en la instancia fue acusado Esteban .

SEGUNDO

Por lo dispuesto en los arts. 123 CP y 239 y ss. LECr, hay que declarar de oficio las costas devengadas en la instancia.

ABSOLVEMOS a Esteban de los delitos contra la salud pública y de homicidio por imprudencia por los que ha sido acusado, dejando sin efecto cuantas medidas contra él se hayan adoptado y declarando de oficio las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

26 sentencias
  • SAP Barcelona 138/2013, 19 de Abril de 2013
    • España
    • April 19, 2013
    ...ha de realizarse una aplicación estricta del tipo penal siguiendo la doctrina jurisprudencial más exigente, expresada en la STS de 18 de julio de 2001 que, por su interés para los hechos enjuiciados en este procedimiento, se reproduce parcialmente: "Pese a la amplitud de los términos utiliz......
  • SAP Barcelona, 20 de Julio de 2020
    • España
    • July 20, 2020
    ...aplicación estricta del tipo penal siguiendo la doctrina jurisprudencial más que consolidada, expressada, entre otras muchas, en la STS de 18 de julio de 2001 que se reproduce parcialmente: "Pese a la amplitud de los términos utilizados por el art. 368 CP para def‌inir el delito contra la s......
  • SAP Barcelona 508/2022, 19 de Julio de 2022
    • España
    • July 19, 2022
    ...ha de realizarse una aplicación estricta del tipo penal siguiendo la doctrina jurisprudencial más exigente, expresada en la STS de 18 de julio de 2001 que, por su interés para los hechos enjuiciados en este procedimiento, se reproduce parcialmente: "Pese a la amplitud de los términos utiliz......
  • SAP Barcelona 5/2015, 30 de Diciembre de 2014
    • España
    • December 30, 2014
    ...ha de realizarse una aplicación estricta del tipo penal siguiendo la doctrina jurisprudencial más exigente, expresada en la STS de 18 de julio de 2001 que, por su interés para los hechos enjuiciados en este procedimiento, se reproduce parcialmente: "Pese a la amplitud de los términos utiliz......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • La criminalidad en el ámbito de las drogas
    • España
    • Cuadernos de Criminología
    • July 1, 2013
    ...0,10 grs. cocaína (STS 22 septiembre 2000) • 0,02 grs. cocaína (STS 11 diciembre 2000) • compartir dosis de un tratamiento de metadona (STS 18 julio 2001) Se conoce como dosis inicial psicoactiva aquella cantidad mínima de una sustancia química que tiene efecto en el organismo. El Pleno no ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR