STS 582/2004, 10 de Mayo de 2004

PonenteJOSE APARICIO CALVO-RUBIO
ECLIES:TS:2004:3150
Número de Recurso2156/2002
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución582/2004
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil cuatro.

En los recursos de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuestos por la representación de los acusados recurrentes Gabriel, Juan Luis, Lucio, contra las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Primera, de fecha veintiuno de septiembre de dos mil uno y veinticuatro de abril de dos mil dos, que les condenó, por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes Juan Luis por la Procuradora Sra. Beatriz González Rivero, el acusado recurrente Gabriel por el Procurador Sr. D. Francisco Inocencia Fernández Martínez y el acusado recurrente Lucio por la Procurador Srª. Mª Paz Juristo Sánchez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de Las Palmas de Gran Canaria, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 1065 de 1999, contra Juan Luis, Gabriel, Lucio y otros y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de las Palmas (Sección Primera) que, con fecha veintiuno de septiembre de dos mil uno y veinticuatro de abril de dos mil dos, dictó sentencias que contienen los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado que: PRIMERO.- Como consecuencia de las investigaciones llevadas a cabo por miembros del Equipo de Delincuencia Organizada Antidroga perteneciente a la 152ª Comandancia de la Guardia Civil de Las Palmas, se tiene conocimiento de una operación de introducción en la Isla de Gran Canaria de una importante cantidad de hachís; y así, se tiene conocimiento de que el acusado Juan Ramón, en colaboración con su hijo, el también acusado Rodrigo, se habían puesto de acuerdo con Juan Luis y otra persona cuya conducta no se enjuicia ahora, para tratar de introducir en los últimos días del mes de mayo de 1999 y valiéndose de una embarcación propiedad del primero, una importante partida aquella sustancia estupefaciente en Gran Canaria, para lo que mantuvieron conversaciones telefónicas y entrevistas, en las que se fueron concretando los distintos aspectos de la operación, hasta el punto de recibir Juan Ramón instrucciones para llevarla a cabo indistintamente de uno y de otro; en alguna de dichas entrevistas fueron acompañados del acusado Jon, que fue contratado, además, para llevar a cabo funciones de vigilancia en evitación de ser descubierta la operación por miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad.

    SEGUNDO.- En concreción de lo ideado, el día 29 de mayo de 1999, en horas de la tarde, salió del Puerto Deportivo de Las Palmas de Gran Canaria la embarcación denominada "DIRECCION000", patroneada por su propietario, el acusado Juan Ramón, a quien acompañaba contratado como componente de la tripulación el acusado Esteban. Dicha embarcación se dirigía al punto concreto en que recibiría en alta mar la droga que transportaba otra embarcación, si bien por llamada telefónica recibida de uno de los tripulantes de esta otra embarcación, el acusado Gabriel, el punto de encuentro se fijó en otro lugar, al que acudió el "DIRECCION000", que fue cargado con 41 fardos de hachís, interviniendo en el transbordo Gabriel, Juan Ramón y Esteban. No se ha podido determinar quiénes eran las otras dos personas que acompañaban a Gabriel en la embarcación que transportaba la droga.

    TERCERO.- El "DIRECCION000" se dirigió entonces al lugar de Gran Canaria en el que debía descargar los fardos, en Castillo del Romeral, a donde llegó sobre las 3´45 horas del día 30 de mayo, siendo sorprendidos por fuerzas de la Guardia Civil cuando los dos tripulantes mencionados, Juan Ramón y Esteban, descargaban la mercancía en unión de los también acusados Eduardo y Juan Alberto, los cuales habían sido contratados para ello, así como para conducir los fardos hasta el punto donde debía ser recogida en al furgoneta WW ....-WW, propiedad de Eduardo, siendo aprehendida la droga que resultó ser 1.080´978 gramos de hachís con un alto nivel de THC.

    CUARTO.- Días antes de que sucedieran los hechos que se han relatado, el acusado Jose Ramón acompañó a Juan Ramón y otra persona cuya conducta no se enjuicia ahora a un bar de Vecindario, conduciendo Angel el vehículo propiedad del segundo, donde aquellos mantuvieron una reunión contra persona no identificada para preparar el desembarco de la droga, yendo a continuación a la zona de Castillo del Romeral, señalando el dueño del vehículo a Juan Ramón, en presencia de Jose Ramón, cuál era el lugar en que debía desembarcarla, así como el punto .una gasolinera donde debía ser recogida hasta el lugar en que se iba a ocultar para su distribución.

    La noche del día 29 de mayo, Jose Ramón acompañó asimismo a la persona que ahora no se enjuicia conduciendo su vehículo a un bar de Arinaga, en el que trabaja Rodrigo, el cual transmitió al segundo, en presencia de Jose Ramón, los problemas surgidos en el transbordo de la droga ( y que previamente le había narrado telefónicamente su padre Juan Luis), al tratarse de muchos más fardos de los que se habían concertado.

    QUITNO.- No se ha probado que el dinero (265.000 pesetas) hallado en el registro de la vivienda de Juan Luis fuera fruto de operaciones relacionadas con la droga, ni que estuviera destinado a dicho fin. Tamposo que la cantidad de hachís (7,7 gramos) encontrados en dicho registro estuviera destinado al ilícitok tráfico.

    SEXTO.- El hachís intervenido -los 1.080´978 kilogramos- alcanzaba en el mercado al momento de los hechos un precio de 255.000 pesetas por kilogramo.

  2. - La Audiencia de instancia dictó los siguientes pronunciamientos:

    FALLAMOS: Condenamos a los acusados Juan Ramón y Rodrigo como autores criminalmenbte responsables de un deltio consumado contra la salud pública, ya definido ( artículos 368, 369.3º y 370 del Código Penal), con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de 4ª del artículo 21 del Código Penal estimada como muy cualificada, a las penas aceptadas de dos años de prisión y multa de doscientos setenta y cicno millones setecientas mil (275.700.000) pesetas, con resposnabilidad personal subsidiaria de dos meses en caso de impago.

    Condenamos también a los acusados Juan Luis y Gabriel como autores del mismo delito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cinco años y seis meses de prisión y multa de mil ciento dos mil millones seiscientas mil (1.102.600.000) pesetas.

    Por último, condenamos asimismo a Jon, Esteban, Eduardo, Juan Alberto y Jose Ramón como cómplices del delito contra la salud pública, también definido (artículos 368 y 369.3º, relativo a sustancias que no causan grave daño a la salud) a la penas, a cada uno de ellos de dos años de prisión y multa de doscientas setenta y cinco mil setecients (275.700.000) pesetas, con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses en caso de impago.

    Condenamos a los acusados al pago de las costas del juicio por nvoenas partes.

    Se decreta el comiso del vehículo WW ....-WW intervenido, así como la droga aprehendida, a los que se dará el destino legal.

    Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil terminada conforme a Derecho.

    Y para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que les imponemos como principal o como sustitutorio les abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Notífiquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, pudiendo interponer contra ella recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esa Sala en el plazo de cinco días.

    Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    FALLAMOS: Condenamos a los acusados Lucio como autor de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cinco años y seis meses de prisión y multa de seis millones seiscientos veintiséis mil setecientos cincuenta y nueve euros con cuarenta y seis céntimos (6.626.759,46) equivalentes a mil ciento dos millones seiscientas mil pesetas. Condenamos a los acusados al pago de las costas del juicio por novenas partes.

    Se decreta el comiso de la droga aprehendida, a a que se dará el destino legal.

    Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil terminada, conforme a derecho.

    Y para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que les ponemos como principal o como sustitutoria, les abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, pudiendo interponer contra ella recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días.

    Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Condenamos al acusado Lucio como autor de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cinco años y seis meses de prisión y multa de seis millones seiscientos veintiséis mil setecientos cincuenta y nueve euros con cuarenta y seis céntimos (6.626.759,46) equivalentes a mil ciento dos millones seiscientas mil (1.102.600.000) pesetas.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por la representación de los acusados recurrentes Gabriel, Juan Luis y Lucio, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Gabriel, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO Y QUINTO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, en relación con el art. 24.2 de la CE (presunción de inocencia) y por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECr, por infracción del art. 368 y 369.3º del CP, por indebida aplicación.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la LECr por error en la valoración de la prueba resultante de documentos.

    MOTIVO TERCERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850. 1 de la LECr.

    MOTIVO CUARTO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECr, por falta de motivación.

    Y la representación del acusado recurrente Juan Luis, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes.

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECr por aplicación indebida del art. 370 del CP.

    Y la representación del acusado recurrente Lucio, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia (arts. 24.2 de la Constitución Española y 5.4 de la LOPJ).

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, inadmitiendo todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 28 de abril de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Gabriel

PRIMERO

1.- En el motivo primero, al amparo del art. 849.1º de la LECr, se denuncia la infracción de los arts. 368 y 369.3º del CP, porque el Tribunal sentenciador ha basado su condena en la declaración del también condenado Juan Ramón, que fue la única prueba de cargo contra el recurrente. No se alegan razones de orden penal sustantivo para censurar la sentencia. El motivo quinto se formaliza, por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, por haber sido condenado el recurrente por los citados arts. 368 y 369.3º del CP, por la vulneración del derecho a la presunción de inocencia garantizado por el art. 24.2 de la Constitución, al basarse los hechos y la calificación jurídica en la declaración del citado coimputado Juan Ramón " como ya expusimos en el primer motivo", añadiéndose que el Tribunal de instancia no tuvo en cuenta otras declaraciones, incluida la del propio recurrente. Se insiste en que la única prueba de cargo practicada "carece de la entidad o signo incriminatorio suficiente para condenar".

La argumentación impugnativa básica es, en ambos motivos, la misma vulneración de la presunción de inocencia. Por exigencias metódicas se analizan conjuntamente.

  1. - Las declaraciones de los coimputados constituyen, en principio, pruebas de cargo hábiles para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, pues están fundadas ordinariamente en un conocimiento extraprocesal y directo de los hechos. La circunstancia de la coparticipación delictiva no las invalida, constituyendo únicamente un dato a tener en cuenta por el Tribunal sentenciador a la hora de ponderar su credibilidad en función de los particulares factores, subjetivo y objetivos, concurrentes en las mismas.

Desde el punto de vista subjetivo, es preciso comprobar la ausencia de factores de incredibilidad subjetiva en el declarante, como pueden ser los móviles de autoexculpación, exculpación de terceros, obtención de ventajas procesales, o bien motivaciones espurias.

Corresponde al Tribunal sentenciador, en virtud de la inmediación y audiencia directa de que ha gozado y como parte de la función valorativa de la prueba que el art. 741 de la LECriminal le atribuye, ponderar si las declaraciones del coimputado se encuentran o no viciadas por dichos factores.

En el caso enjuiciado el Tribunal sentenciador no aprecia indicio alguno de la concurrencia de factores de incredibilidad subjetiva. El coimputado no solamente no se autoexculpa, sino que en sus declaraciones reconoce su participación en el delito hasta el punto de haberse conformado con la calificación del Ministerio Fiscal en el trámite del art. 793.3 de la LECr, dictándose sentencia de conformidad. La credibilidad objetiva de la declaración del coimputado precisa el análisis de la concurrencia de hechos o indicios externos o periféricos que la doten de verosimilitud bastante para hacer razonable su valoración favorable, como se expondrá después.

La sentencia de esta Sala 23/2003, de 21 de enero, recordaba que el TC había recuperado la mejor doctrina sobre la valoración de las declaraciones del coimputado en la sentencia 233/2002, de 9 de diciembre, en la que se reitera el criterio de que la exigencia de corroboración se concreta en dos ideas: que la corroboración no tiene que ser plena, ya que ello exigiría entrar a valorar la prueba, posibilidad que está vedada al TC, sino mínima; y que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de la idea obvia de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejar al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. En el mismo sentido SSTC 65/2003 de 7 de abril y 80/2003, de 28 de abril y, entre otras, STS de 19 de septiembre de 2003. Puede resumirse esa doctrina consolidada, señalando que los rasgos que la definen son: a) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional; b) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente y no constituye por sí sola actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia; c) la aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración incriminatoria de un imputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado; d) se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración; y e) la valoración de la existencia de corroboración mínima ha de realizarse caso por caso.

En este caso se cumplen todas las exigencias jurisprudenciales para la validez del testimonio del coimputado como prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Se reprocha a la sentencia en el segundo motivo error de hecho en la apreciación de la prueba, fundado en las declaraciones sumariales del coimputado y las prestadas en el juicio oral de un agente de la Guardia Civil, de las que se siguen los móviles espurios e interesados del coimputado Juan Ramón.

El Tribunal sentenciador no niega lo que se desprende de esas declaraciones, pero no las considera suficientes para descalificar las del coimputado.

El motivo, como alega el Ministerio Fiscal al impugnarlo, no debía haber superado la fase de admisión (art. 885.1ºLECr). Así es, sin duda, porque las declaraciones de testigos y las actas que las contienen, no son documentos habilitantes del cauce elegido del art. 849.2º de la LECr, sino prueba personal documentada. En esta sede casacional, incurre ahora, sin más, la causa de desestimación.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la denegación de una prueba sobre la capacidad de carga de la embarcación del recurrente, propuesta en el escrito de calificación.

La prueba ya había sido denegada por Auto de 26 de mayo de 2001 al considerar que había elementos para entender que había sido otra distinta la embarcación utilizada, lo que hacía superfluo el resultado de esa prueba, como se explica en el fundamento de derecho primero de la sentencia y, además, por haber transcurrido dos años desde la fecha de los hechos. La prueba, en suma, era irrelevante para el Thema decidendi.

El motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mencionando sólo la "predeterminación" sin fundamentarlo.

La predeterminación del fallo requiere para su estimación; a) Que se trate de expresiones técnico- jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) Que tengan valor causal respecto al fallo; y d) Que suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna -por todas, sentencia de 23 de diciembre de 1991-. La predetermianción del fallo precisa pues la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con virtualidad causal respecto al fallo (STS 87/2002, de 28 de enero), lo que en modo alguno se constata en este caso.

El motivo ha de ser desestimado.

RECURSO DE Lucio

QUINTO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se denuncia la vulneración del art. 24.2 de la Constitución que garantiza la presunción de inocencia. Se alega haber sido condenado por la Audiencia Provincial de las Palmas en sentencia de 24 de abril de 2002 -dictada en la misma causa con posterioridad por haber estado declarado rebelde- exclusivamente por la única declaración del coimputado Juan Ramón, que lo hizo por móviles bastardos par aliviar su condena y la de su hijo, lo que resta credibilidad a sus manifestaciones. Insiste en que esa declaración fue la única prueba incriminatoria pues las del otro coacusado Jose Ramón, también condenado, no pueden ser tenidas en consideración por el padecimiento psicopatológico que sufría.

La queja no puede prosperar. En la amplia cita jurisprudencial con que se apoya el motivo, acertadamente invocada como doctrina general, se reconoce que la validez de las declaraciones de los coimputados como prueba de cargo, es una cuestión de crediblidad y así es, como se dijo en el fundamento primero de esta sentencia y ahora se reitera. Como se estableció, entre otras, en la sentencia 2223/2001 de 23 de noviembre las motivaciones de las declaraciones de los coimputados y su credibilidad, en contraste con la de otros acusados, corresponde a la libre apreciación del Tribunal de instancia que, por eso mismo, no afectan propiamente a la presunción de inocencia sino a la valoración de la prueba y sólo son revisables en casación por falta de racionalidad en la argumentación, lo que en este caso, no se constata por la convincente argumentación de la combatida, en el fundamento jurídico cuarto, en el que se analizan las relaciones del recurrente con los dos coimputados según el testimonio inculpatorio de estos, reforzado por un tercer coimputado al identificar el recurrente por su apodo, coincidiendo también, en este punto, con lo manifestado por un teniente de la Guardia Civil.

El motivo ha de ser desestimado.

RECURSO DE Juan Luis

SEXTO

1.- Al amparo del art. 849.1º de la LECr, se denuncia la infracción del art. 370 del CP, por aplicación indebida.

Sostiene el recurrente que no es suficiente para apreciar la hiperagravante el dato objetivo de la cantidad, que en este caso fue importante pero no desmedida. Tampoco se ha estimado la concurrencia de alguna de las circunstancias del art. 369, ni constatado la relevancia del papel desarrollado por él en la ilícita operación. Su intervención fue secundaria y por cuenta de otro. En todo caso la interpretación del precepto ha de ser restrictiva conforme a jurisprudencia consolidada, dado el carácter tan indeterminado del precepto.

El Fiscal impugna el motivo con amplia y sólida argumentación doctrinal y jurisprudencial en la que desarrolla los principios rectores sobre el ámbito normativo del art. 370 CP, que comprende también los supuestos de las llamadas drogas blandas, el propósito del legislador de 1988 y su significación gramatical, analizando modelos orientativos de lo que debe entenderse por "gravedad extrema" para concluir que en el caso concreto se perfilan, a su juicio, los requisitos que configuran la superagravante.

  1. - Desde la incorporación al CP, por la reforma de la LO 1/1988 de 24 de marzo, de la superagravante de "extrema gravedad" ha sido cuestión discutida en la doctrina y en la misma jurisprudencia de esta Sala, por ser tan abierta e imprecisa la calificada como "polémica expresión legal" en la sentencia 774/97, de 30 de mayo de 1997, que destaca la evolución jurisprudencial para ir encajando sus iniciales discrepancias, decantándose hacia posiciones de equilibrio en la fijación de tal concepto indeterminado a fin de garantizar el juego de principios como el de seguridad jurídica y legalidad en términos de aceptable convivencia superando con sucesivas modulaciones "su carácter sumamente indeterminado" (S. 16-10-98) y su concepto "excesivamente complejo" (S 16-7-2001).

    La sentencia de 11-6-91 pronto precisó que la hiperagravación de "extrema gravedad" del artículo 344 bis b) no vulneraba el principio non bis in idem, a pesar de configurarse la "notoria importancia" como integrante del subtipo agravado del art. 344 bis a) 3º, ambos del CP 1973, que ahora se corresponden esencialmente con los arts. 370 y 369.3º del Código vigente. Ya se suscitó en aquel caso el posible planteamiento de la inconstitucionalidad de este supuesto superagravado, de acuerdo con un sector doctrinal, que no fue asumido por esta Sala, que sí ha destacado reiteradamente, que al ser el concepto de extrema gravedad "sumamente indeterminado", exige una interpretación restrictiva y de cuidadosa aplicación en cada caso, sin que sea suficiente, por sí solo, el criterio de la cantidad, sino que han de existir otras circunstancias como, entre otras, el de concurrencia simultánea de varias de las agravaciones recogidas en el art. 369 (por todas STS 933/1998, de 16 de octubre).

  2. - El criterio de la cantidad, en efecto, es significativo pero no decisivo. El subtipo agravado de extrema gravedad se superpone a otro elemento valorativo indeterminado como es la cantidad de "notoria importancia". El art. 370 CP -como antes el 344 bis b) del CP de 1973- no dice extrema cantidad sino extrema gravedad, como se ha dicho y repetido en numerosas sentencias. La de 29-12-95, entre muchas, dijo expresivamente que el legislador ha previsto una agravación de primer grado por la cantidad (art. 369.3º) y sobre ésta podría haber establecido otra segunda referida a casos extremos, pero no lo ha hecho así pues "no habla de extrema cantidad sino de extrema gravedad; lo mismo dijo la S. de 19-6-95 refiriéndose al art. 344 bis b) del Código anterior. En el sentido que apuntan esas sentencias se orienta la modificación del art. 370 CP por LO 15/2003, que no entrará en vigor hasta el uno de octubre de este año 2004, en los términos que luego dirá.

    La sentencia de 16-10-98 precisa que ".... la aplicación de esta hiperagravación requiere como requisito imprescindible que nos encontremos ante una cantidad de droga enormemente elevada, ciertamente extrema o absolutamente excepcional, pero dicho requisito único de cantidad no es suficiente, sino que la agravación exige además la apreciación de otros elementos cualitativos, que actúen al límite la gravedad de la conducta, examinada en su globalidad, es decir en el conjunto de elementos objetivos y subjetivos que conforman el concreto comportamiento enjuiciado...".

    El elemento cuantitativo es, en suma, un requisito indispensable pero no suficiente para apreciar el subtipo del art. 370 CP, lo que explica que la valoración del criterio cuantitativo seguido por esta Sala haya sido dispar en diferentes casos en los que, por acotados sólo al hachís, que es lo que importa en este recurso, se haya estimado que existía la superagravante cuando la droga ocupada fueron 2´062 Kgs (sent. 14-3-1995) y negada en casos de 4005 Kgs (S. 30-5-97), 4049 Kgs. (S.14-6-95) o 17.191 Kgs (S. 17-7-93) por citar algunos de los más expresivos.

  3. - En el aquí enjuiciado se intervinieron 1080 Kgs de hachís cantidad que no es suficiente, por sí sola, para apreciar la agravante por lo que el recurso, desde esta perspectiva, ha de prosperar, si se tiene en cuenta, además, que en la fecha de la sentencia no se había reinterpretado por el Pleno no jurisdiccional de 21 de octubre de 2001 el concepto de "notoria importancia", elevándolo de 1 kg a 2 ´5 Kgs. Por tanto, la cantidad intervenida no excedía "en mil medidas la cantidad que conforma la notoria importancia", como se dice en la combatida.

    Tampoco tienen entidad bastante los otros indicadores que se señalan en la sentencia para integrar la superagravante, como la pureza de la droga, la existencia de una mínima organización y la disposición especial de medios, que son criterios orientativos efectivamente establecidos por nuestra jurisprudencia pero insuficientes "in casu". El primero porque la pureza tiene poca trascendencia al tratarse de hachís (S. 15-10-98); el segundo porque la organización no se apreció como agravante del art. 369.6º del CP. En la nueva redacción del art. 370 se exige que concurren tres o más. Finalmente, porque nada se precisa, ni en el relato fáctico ni en los fundamentos jurídicos, sobre la característica y envergadura de las dos embarcaciones, ni sobre su especial adaptación para ocultar la droga.

    El recurso de Juan Luis ha de ser estimado y ha de beneficiar a los otros dos recurrentes por imperativo del art. 903 de la LECr, por encontrarse en la misma situación.

  4. - El art. 370 del CP, como se dijo, ha sido modificado por la L.O. 15/2003, de 25 de noviembre, como mejora técnica según la Exposición de Motivos, en la determinación de los supuestos agravados y atenuados. La reforma no entrará en vigor, en lo que se refiere a este artículo, según su D. Final 5ª, hasta el próximo día uno de octubre del presente año de 2004.

    El nuevo texto establece la pena superior en uno o dos grados a la señalada en el art. 368 y multa del tanto al triplo del valor de la droga cuando, entre otros supuestos, las conductas descritas en el art. 368 fuesen de extrema gravedad, describiendo este concepto en los siguientes términos: "Se consideran de extrema gravedad, los casos en que la cantidad de las sustancias a que se refiere el artículo 368 excediere notablemente de la considerada como de notoria importancia, o se hayan utilizado buques o aeronaves como medio de transporte específico, o se haya llevado a cabo las conductas indicadas simulando operaciones de comercio internacional entre empresas, o se trate de redes internacionales dedicadas a este tipo de actividades, o cuando concurrieren tres o más de las circunstancias previstas en el artículo 369.1".

    A subrayar, por lo que ahora importa, que la modificación se inspira, en mayor o menor medida, en la jurisprudencia de esta Sala, enlazando directamente al criterio de la cantidad con la de notoria importancia y exigiendo que el número de circunstancias del art. 369.1 sean tres o más, criterios coincidentes con los sostenidos en esta sentencia, aunque el renovado artículo 370 todavía está en vacatio legis.

  5. - La pena correspondiente a las conductas tipificadas en el art. 369, en relación con las señaladas en el art. 368, cuando se trata de drogas que no causan grave daño a la salud es la de 3 años y 1 día a 4 años y 6 meses. De acuerdo con lo dispuesto en la regla 1ª del art. 66, al no concurrir atenuantes ni agravantes genéricas, la individualización puede hacerse recorriendo la señalada en la ley en toda su extensión, estimándose la adecuada y proporcionada en este caso la de 4 años de prisión dada la indudable gravedad del hecho y multa de 826.948.170 pts (ochocientos veinte y seis millones novecientas cuarenta y ocho mil ciento setenta pesetas) equivalentes a 4.970.058´85 euros.

    III.

FALLO

ESTIMAMOS PARCIALMENTE LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuestos por la representación de los acusados Gabriel, Juan Luis y Lucio, contra sentencias de fechas 21 de septiembre de dos mil uno y veinticuatro de abril de dos mil dos, dictadas por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Primera, por delito contra la salud pública, sentencias que casamos y anulamos siendo sustituida por la que seguida y separadamente se va a dictar, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar al Ministerio Fiscal y a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, con envío de las actuaciones e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín José Manuel Maza Martín José Aparicio Calvo-Rubio

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, seguida por un delito contra la salud pública, contra los acusados Juan Ramón, hijo de Victorio y de Encarnación, nacido el 25 de abril de 1938, natural y vecino de Las Palmas, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, con DNI, nº NUM000, y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el 30 de mayo al 2 de julio de 1999; contra Rodrigo, hijo de Manuel y de Carmen, nacido el 23 de julio de 1962, natural de Las Palmas y vecino de Agüimes, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, con DNI nº NUM001, y en libertad provisional por esta cuasa, de la que estuvo privado desde el 30 de mayo al 4 de junio de 1999; contra Jon, hijo de José Tomás y de Virginia, nacido el 2 de diciembre de 1946, natural y vecino de Las Palmas, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, con DNI Nº NUM002, y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado desde el 31 de 4 mayo al 3 de junio de 1999; contra Esteban, hijo de José y de Candelaria, nacido el 26 de febrero de 1975, natural y vecino de Las Palmas, con instrucción, sin antecedentes penales y cuya solvencia no consta, con DNI, núm NUM003, y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el 30 de mayo al 29 de diciembre de 1999; contra Eduardo, hijo de Oscar Gustavo y Mª Eugenia, nacido el 1 de diciembre de 1960, natural de Argentina y vecino de Agüimes, con instrucción sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, con DNI núm. NUM004, y en libertad provisional por esta cuasa, de la que estuvo privado desde el 30 de mayo de 1999 hasta el 23 de marzo de 2000; contra Juan Alberto, hijo de Manuel y de Francisca, nacido el 14 de julio de 1966, natural de Las Palmas y vecino de Santa Lucía de Tirajana, con instrucción, si antecednes penales, cuya solvencia no consta, con DNI núm. NUM005, y en libertad provisional por esta cuasa, de la que estuvo privado desde el 30 de mayo al 13 de octubre de 1999; contra Juan Luis, hijo de Abdeslam y de Mimunt, nacido el 4 de enero de 1958, natural de Nador (Marruecos) y vecino de Santa Lucía de Tirajana, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, con documento de identidad núm. NUM006, y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado desde el 30 de mayo al 2 de noviembre de 1999, contra Gabriel, hijo de Juan Antonio y de Encarnación, nacido el 8 de marzo de 1953, natural de Las Palmas y vecino de Telde, construcción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, con DNI núm. NUM007, y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el 24 de julio hasta el 16 de noviembre de 1999 y contra Lucio, hijo de Mbrek y de Fatna, nacido el 1 de julio de 1962, natural de Casablanca (Marruecos) y vecino de Las Palmas de Gran Canaria, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, con documento de identificación personal núm. NUM008, y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el 4 de junio al 22 de octubre de 1999, y contra Jose Ramón, hijo de Gumersindo y de Josefa, nacido el 29 de enero de 1939, natural de León y vecino de Las palmas, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, con DNI NUM009, y en libertad provisional por esta cuasa, de la que estuvo privado desde el 7 de octubre de 1999 al 7 de abril de 2000; en la se han dictado sentencias por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Primera de fechas veintiuno de septiembre de dos mil uno y veinticuatro de abril de dos mil dos, que han sido casadas y anuladas por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, se hace constar lo siguiente.

UNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia, incluido el relato de hechos probados.

PRIMERO

Los de la precedente sentencia casacional y los de instancia que no se opongan a ella, especialmente al fundamento sexto.

SEGUNDO

Los hechos son constitutivos de un delito de los arts 368 y 369.3º del CP, pero no del art. 370 del mismo texto legal. Son autores los tres recurrentes Gabriel, Juan Luis y Lucio, sin circunstancias genéricas de la responsabilidad criminal .

Condenamos a Gabriel, Juan Luis y Lucio, a cada uno, a la pena de 4 años de prisión y multa conjunta de 826.948.170 pts (4.970.058´85 euros) accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de privación de libertad. Se mantiene incluido el comiso, el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín José Manuel Maza Martín José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

3 sentencias
  • SAP Cádiz 221/2007, 29 de Junio de 2007
    • España
    • June 29, 2007
    ...de elementos para poder aplicarla en el presente supuesto. Podemos citar en apoyo de esta conclusión lo que expuso el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de mayo de 2004 (RJ 2005\4298 "Desde la incorporación al CP ( RCL 1973, 2255), por la reforma de la LO 1/1988 de 24 de marzo ( RCL 1988, ......
  • SAP Murcia 32/2007, 5 de Julio de 2007
    • España
    • July 5, 2007
    ...en la jurisprudencia, en el que se ha de considerar tanto los factores cuantitativos como cualitativos, tal como hace la sentencia del TS de 10/05/2004 , considerando desde el punto de vista cuantitativo que se podía considerar de extrema gravedad cuando ésta superara 1.000 veces lo conside......
  • SAP Zaragoza 399/2006, 26 de Junio de 2006
    • España
    • June 26, 2006
    ...sino realizadas en firme, pero -por su naturaleza- sometidas a unas bases que concretan su ejecución (Ss. T.S. 19-diciembre-2005 y 10-mayo-2004). Concretamente, en las condenas de "hacer" en las que se insta la reparación total de los daños, han de tenerse en cuenta que éstos se eliminarán ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR