STS, 11 de Marzo de 1994

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso2065/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por e procesado Juan Albertocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Soriano Cedó.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 25 de Madrid instruyó sumario con el número 1751/92 contra Juan Alberto, María Consueloy Fidely, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha 9 de Junio de 1993, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Los acusados Juan Albertoy María Consuelo, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, sobre las 22 horas del día 22 de abril de 1992 vendieron en la Gran Vía de esta capital a Vicenteuna bolsita conteniendo 0,03 gramos de heroína por precio de 5.000 pesetas, que Vicenteentregó a María Consuelorecibiendo acto seguido de Juan Albertola bolsita, quien la extrajo de su boca y la entregó a Vicente.

    A unos diez metros de distancia del lugar donde se produjo la transacción se encontraba el acusado Fidel, mayor de edad y sin antecedentes panales, hermano de María Consuelo, con el que previamente contactó Vicente, no constando que tal contacto tuviera relación alguna con la venta.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS : Que debemos condenar y condenamos a los acusados Juan Albertoy María Consuelocomo responsables en concepto de autores de un delito contra la Salud pública, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, a cada uno de ellos, de dos años cuatro meses y un día de prisión menor, con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y de multa de un millón de pesetas, con arresto sustitutorio de veinte días para caso de impago, y al pago de un tercio de las costas procesales a cada uno de ellos, decretando el comiso de la heroína y el dinero intervenidos, a lo que se dará el destino legal.

    Para el cumplimiento de la pena se les abona todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

    Aprobamos el Auto de insolvencia consultado por el Instructor.

    Y que debemos absolver y absolvemos libremente al acusado Fideldel delito contra la Salud Pública que se le imputa, declarando de oficio un tercio de las costas procesales y levantando y dejando sin efecto las medidas cautelares contra él adoptadas en la causa.

    Cúmplase al notificar esta resolución lo prevenido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el procesado Juan Alberto, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS CASACION:

PRIMERO

Al amparo del Art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por inaplicación del art. 24.2 de la Constitución Española, regulador del Derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850, nº 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse denegado diligencias de prueba que propuesta en tiempo y forma se considera pertinente en relación con el párrafo 3º del artículo 746 y 747 del mismo cuerpo legal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento de la deliberación, ésta se celebró el día 28 de Febrero de 1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El primer motivo del recurso que se debe tratar por orden sistemático es el referente al quebrantamiento de forma basado en el art. 850, LECr. El recurrente estima que se ha vulnerado su derecho a interrogar testigos de cargo que le acuerda el art. 6.3 d) CEDH, dado que en el juicio oral no compareció el testigo Vicente.

El motivo debe ser desestimado.

El testigo mencionado no fué propuesto ni por el Fiscal ni por las Defensas. Por lo tanto, se puede considerar vulnerado el derecho a interrogar a los testigos, cuando la persona ausente no fué propuesta como tal.

SEGUNDO

El restante motivo del recurso se funda en la infracción del art. 24.2 CE. Entiende el recurrente que el Tribunal a quo se ha basado para condenarlo en testigos que relatan lo afirmado por otro que no compareció en el juicio.

El motivo debe ser estimado.

Los policías que declararon en el juicio oral son, en verdad, sólo testigos de referencia, pues el sentido de su percepción depende de lo dicho por otra persona que no fué propuesta como testigo y que tampoco prestó declaración ni en la Policía ni en el Juzgado de Instrucción. En efecto, los policías manifiestan que los elementos del delito no sólo pudieron comprobarlos mediante su percepción sensorial, sino a través de explicaciones dadas por otro que corroboró las sospechas que los funcionarios tenían.

Los testigos de referencia no pueden fundamentar la condena del acusado por sí solos, sobre todo cuando tanto la policía como el Fiscal han podido sin dificultad alguna presentar ante el Tribunal al testigo referido para que fuera interrogado por la Defensa, el procesado y el propio Tribunal. De lo contrario, se darían por válidas las declaraciones de una persona que no pudo ser interrogada por el procesado y su Defensa en los términos del art. 6.3 d) CEDH, que no prestó juramento y que no declaró ante el Tribunal. Ello importa una vulneración del derecho a ser juzgado con todas las garantías en el sentido del art. 24.2 CE., pues se ha prescindido totalmente del principio de inmediación y del de contradicción.

Por lo tanto, la negativa de los procesados no ha sido adecuadamente desvirtuada, pues en ningún momento del procedimiento han podido ejercer su derecho de contradecir al testigo que sirve de base a la imputación del hecho. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al SEGUNDO MOTIVO del RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado Juan Alberto, contra Sentencia dictada el día 9 de Junio de 1993 por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida contra el mismo y María Consueloy Fidelpor un delito contra la salud pública.

Declaramos de oficio las costas ocasionadas en este recurso, con devolución del depósito si lo hubiere constituído.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 25 de Madrid, con el número 1751/92, y seguida ante la Audiencia Provincial de la misma Capital por delito contra la salud pública contra los procesados Juan Alberto, María Consueloy Fidel, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 9 de Junio de 1993, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 9 de Junio de 1993, con la salvedad que los hechos probados han sido establecidos mediante la declaración de los policías que refirieron las manifestaciones del testigo Vicente, no ofrecido por la acusación y no interrogado en el sumario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- De acuerdo con las consideraciones expuestas en la primera Sentencia los testigos de referencia no pueden ser única prueba del hecho punible cuando la acusación no ha demostrado imposibilidad alguna para lograr que el testigo comparezca en la causa. III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS libremente al procesado Juan Alberto, del delito contra la salud pública del que venía siendo acusado por la Audiencia Provincial de Madrid.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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