STS, 27 de Noviembre de 1998

PonenteD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO
Número de Recurso2583/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm. 2583/97, interpuesto por la representación procesal de Florcontra la Sentencia dictada, el 5 de Marzo de 1.997, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz en el Procedimiento Abreviado núm. 38/95 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Jerez de la Frontera, por la que condenó a la recurrente como autora de un delito contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de cinco millones de pesetas con arresto sustitutorio caso de impago de treinta días, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, habiendo sido partes en el presente procedimiento la recurrente representada por la Procuradora Dña.Lourdes Torrecillas Delgado y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres.mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientesI. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Jerez de la Frontera incoó Diligencias Previas con el núm. 547/96, después convertidas en el Procedimiento Abreviado núm. 35/96, en el que la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 5 de Marzo de 1.997 por la que condenó a Florcomo autora responsable de un delito contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de cinco millones de pesetas con arresto sustitutorio caso de impago de treinta días, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "En Jerez de la Frontera sobre las 0,30 horas del día 26 de Abril de 1.992 la acusada Flor, nacida el 18 de Abril de 1.939 vendió a Ángel Danieldos papelinas de heroína sustancia derivada del opio, recibiendo como pago la cantidad de dos mil pesetas, hechos ocurrido en el patio interior de la vivienda de la acusada sito en la calle DIRECCION000, siendo abordado el comprador cuando abandonaba el lugar por tres individuos no identificados que, esgrimiendo un cuchillo, le obligaron a que entregara las dos papelinas, así como tres mil pesetas y una cadena de oro, circunstancia que hizo imposible que se pudiera determinar el peso y el grado de pureza de las dos papelinas.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal de la acusada anunció su propósito de interponer recurso de casación, que tuvo por preparado por Auto de 5 de Marzo de 1.997, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 16 de Enero de 1.998, la Procuradora de los Tribunales Dña.Lourdes Torrecillas Delgado, en nombre y representación de Flor, interpuso el anunciado recurso articulado en los siguientes motivos: "1º.- Infracción de ley, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia previsto constitucionalmente en el art. 24.2 de la CE. y del art. 344 del Código Penal vigente en el momento de ocurrir los hechos. 2º.-Quebrantamiento de forma, por considerarse como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico impliquen la predeterminación del fallo."

  5. - Por medio de escrito fechado el 5 de Mayo de 1998, el Excmo.Sr.Fiscal, evacuando el trámite que se le confirió y por las razones que adujo, impugnó los dos motivos del recurso.

  6. - Por Providencia de 15 de Octubre de 1.998 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para deliberación y fallo el pasado día 19. En dicho día, la Sala se reunió con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El segundo motivo articulado en el recurso debe ser examinado en primer lugar puesto que en él se denuncia, al amparo del art. 851.1 LECr., un pretendido quebrantamiento de forma -el de consignar como hechos probados conceptos jurídicos predeterminantes del fallo- que, de ser estimado, obligaría a esta Sala, de acuerdo con el art. 901 bis a) LECr., a no entrar a conocer del motivo primero que es de fondo, y a devolver la causa al Tribunal del que procede. Es evidente, sin embargo, que la estimación de este segundo motivo resulta de todo punto imposible. La parte recurrente no ha señalado, en la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, un solo concepto que, por su carácter jurídico, implique la predeterminación del fallo. Y no lo ha hecho por la sencilla razón de que no existe un tal concepto. La citada declaración tiene un alcance meramente fáctico y en ella no se adelanta calificación jurídica alguna ni se incluyen términos utilizados por el legislador para describir el tipo delictivo posteriormente aplicado. En la declaración de hechos probados está, naturalmente, configurado un delito de tráfico de estupefacientes puesto que la misma tiene que ser el presupuesto fáctico del "iudicium" o, dicho de otra forma, la premisa menor del silogismo judicial, pero ésto nada tiene que ver con el defecto de forma que en este motivo se denuncia. La parte recurrente supone temerariamente que el Tribunal de instancia estaba predispuesto a una sentencia condenatoria porque no ha valorado la prueba de acuerdo con su parcial e interesado criterio y esta supuesta actitud -cuya imputación podemos considerar benévolamente sólo desafortunada- es confundida con el vicio sentencial de la predeterminación del fallo, poniéndose de manifiesto un lamentable desconocimiento del significado que ha dado a este motivo de casación una constante y pacífica jurisprudencia. El segundo motivo del recurso, en consecuencia, no puede recibir sino el más enérgico y terminante rechazo.

  2. - La misma suerte tiene que correr el primer motivo en que, al amparo del art. 849.1º LECr., se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia de la sentenciada. A la parte recurrente le parece que la Sala de instancia ha valorado "caprichosamente" la prueba practicada y considera "irritante" el resultado condenatorio a que ha conducido dicha valoración. Esta Sala, sin perjuicio de considerar absolutamente inadecuados y rechazables los términos empleados para la censura de la resolución recurrida, se limitará a tener en cuenta, para dar la adecuada respuesta a la impugnación, los siguientes datos de hecho y de derecho: A) No es cierto que la convicción incriminadora del Tribunal de instancia haya tenido su base exclusivamente en pruebas sumariales, puesto que las dos declaraciones prestadas en el sumario por el testigo denunciante fueron introducidas en el juicio oral, recordándole el contenido de las mismas, al no ser ratificadas por aquél en dicho acto, de suerte que tales declaraciones fueron sometidas a contradicción en forma oral y pública y el Tribunal, por ende, pudo formar juicio sobre cual de ellas era verídica y cual no. B) La declaración de un testigo presencial -en este caso nada menos que la de la persona que compró las dosis de heroína a quien estaba acusada de habérselas vendido- no es, en manera alguna, una prueba indiciaria o circunstancial que forzosamente deba ser apoyada por otras, sino una prueba directa que, apreciada en conciencia, puede convertirse en base suficiente de un pronunciamiento condenatorio si, como es el caso, tiene un inequívoco sentido de cargo. C) El único tribunal que tiene facultad para valorar la prueba que se celebra en el juicio oral, a tenor de lo dispuesto en el art. 741 LECr., es el de instancia puesto que es el único que la ha presenciado en irrepetibles condiciones de inmediación, careciendo de sentido, por supuesto, la pretensión de la parte recurrente de que su valoración haya de primar sobre la del tribunal de instancia. D) Esta Sala ante una impugnación como la que se hace en este motivo, debe limitarse a verificar si se practicó en el acto del juicio oral una prueba constitucionalmente lícita y con sentido de cargo y si la conclusión extraída de la prueba en cuestión por el Tribunal a quo es razonable. Pues bien, tanto la existencia de la prueba, mediante la reproducción de la sumarial a que nos hemos referido, como la razonabilidad de la deducción que se ha plasmado en la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, le parecen a esta Sala indiscutibles. Lo que quiere decir que hemos de rechazar igualmente la pretensión de que, con el fallo condenatorio impugnado en este recurso, se haya violado el derecho a la presunción de inocencia que el art. 24.2 CE reconoce a la recurrente como a cualquier otra persona. El citado derecho quedó desvirtuado a presencia del Tribunal sentenciador, hasta el punto de que estimó había razón suficiente para imputar un delito de falso testimonio al denunciante que rectificó en el juicio oral sus anteriores declaraciones inculpatorias. Procede, pues, rechazar también el primer motivo del recurso. III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación procesal de Florcontra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, en el Procedimiento Abreviado núm. 35/96 del Juzgado de Instrucción de Jerez de la Frontera núm.1, en que fue condenada por un delito contra la salud pública a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de cinco millones de pesetas, Sentencia que en consecuencia declaramos firme, condenándose a la recurrente al pago de las costas devengadas en este recurso. Póngase esta resolución en conocimiento de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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