STS 567/2000, 5 de Abril de 2000

PonenteMARTIN CANIVELL, JOAQUIM
ECLIES:TS:2000:2833
Número de Recurso2906/1998
Procedimiento01
Número de Resolución567/2000
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Rafael R.P. y Ana Rocío C.B., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva (sección 2ª), que les C.nó por un delito contra la salud pública en su modalidad de tenencia preordenada al tráfico de sustancias gravemente perjudiciales para la salud, un delito de receptación, y un delito de tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín M.C., siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representados los recurrentes por el Procurador D,. Eduardo D.C.F..

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Palam, instruyó Procedimiento Abreviado número 4/1.997 contra Rafael R.P. y Ana Rocío C.B., y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2ª) que, con fecha 24 de Febrero de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Sobre las 11'30 horas del día 25 de Septiembre de 1.993, agentes adscritos al Grupo de Investigación Fiscal y Antidrogas de la 221 Comandancia de la Guardia Civil establecieron un servicio de vigilancia en la salida de la autopista A49 (Sevilla-Huelva) hacia la localidad de la Palma del Condado que tuvo como resultado la detención del taxi H-4368-N que era conducido por su propietario Manuel B. D. y en el que viajaban como pasajeros los acusados Rafael R.P. y su esposa Ana Rocío C.B. (ambos mayores de edad, el primero ejecutoriamente C.nado en 15 sentencias de fechas comprendidas entre los años 1.970 a 1.985 por delitos de robo, antecedentes penales que pudieran ser cancelados y sin antecedentes la segunda) de los que se s ospechaba su dedicación a la venta de estupefacientes en la localidad de Almonte.

    Al proceder los agentes actuantes al registro del referido vehículo hallaron, oculta debajo de la alfombrilla situada bajo el asiento trasera izquierdo, circunstancia desconocida por el conductor del taxi, una bolsa de plástico que a su vez contenía otras dos bolsas más pequeñas, que, debidamente analizadas resultaron contener la primera de ellas, 49'57 gramos de cocaína con una pureza del 79'20% valorados en 446.175 ptas. y la segunda, 47'94 gramos de heroína con una pureza del 59'45% valorados en 767.040 ptas., sustancias ambas que los acusados portaban con el propósito de destinarla a su venta y distribución a terceras personas.

    Asímismo, al procederse al cacheo del acusado Rafael R.P., le fueron intervenidas 4.000 ptas. en metálico, unas gafas de sol marca LOTUS y entre otras joyas, una cadena de oro con cuatro colgantes, dos con inscripción musulmana, otro con la inicial "S" y el último con el signo del horóscopo "Géminis".

    Ese mismo día, agentes de la unidad actuante, acompañados de oficial habilitado y provistos del correspondiente mandamiento judicial, practicaron un registro en el domicilio de los acusados sito en la calle Antonio Garrochena núm. 29 de Almonte, que tuvo el siguiente resultado.

    - En una habitación situada en la planta baja de la vivienda fueron halladas diversas libreas de ahorro todas ellas a nombre de Josefa P.P., Rocío R.P. y Cristobal R.P., madre y hermanos respectivamente, del acusado Rafael R.P., así como un anillo de oro con la inscripción "DN", un rosario de plata, una navaja, un machete de 5 cms. de hoja y un monedero conteniendo 4.165 ptas. fraccionadas en distintas monedas y billetes.

    - En el dormitorio principal, situado junto a la habitación anteriormente reseñada fueron halladas una pulsera de oro,

    1.145 ptas. en metálico y un broche con la efigie de la Virgen del Rocío.

    - En otra habitación situada en la parte izquierda de la vivienda fueron halladas una máquina de fotos marca KONICA L-35, otra marca YASHICA - LENS, una calculadoras digital marca CASIO, un radiocassette de vehículo marca MX-ONDA modelo Ronda y 12 encendedores.

    - En el cuarto de baño fueron halladas 41 grageas de ciclofalina, sustancias que, empleaban los acusados para la elaboración de las dosis de estupefacientes que luego vendían.

    - En la cocina, en su parte derecha y a ras del suelo, fué hallada una caja fuerte que, una vez abierta con la llave facilitada por la acusada Ana María C.B. resultó contener 150.000 ptas., y dos pistolas, una marca ROYALTON núm.20170 con su funda, y 6 cartuchos del calibre 9 mm. en su interior y otra calibre 6'35 mm. marca Browning s (FN) núm. 104.578 con un cargador en su interior conteniendo 5 cartuchos. Ambas pistolas se hallaban en perfecto estado de funcionamiento, careciendo los acusados Rafael y Ana de la correspondiente guía de pertenencia.

    Asimismo, en el interior de un calcetín fueron hallados diversas joyas cuya procedencia no consta.

    - En la sala de estar, situada junta a la cocina fueron hallados dos machetes de 20 y 15 cms. de hoja respectivamente, una navaja de 4 cms. de hoja, un espejo, un cristal de unos 20 x 15 cms., un estilete de unos 15 cm. de hoja, una balanza de precisión marca PESNET con capacidad de 10 grs. , un bote de amoníaco, 12 recortes circulares de plástico, útiles todos ellos empleados por los acusados Rafael R.P.

    y Ana Rocío C.B. para la elaboración de las dosis de estupefacientes que luego vendían a terceras personas.

    - Finalmente, en el salón de la casa y dentro del mueble bar fueron halladas dos cajas de munición del calibre 22 mm. marca TARGET conteniendo 50 cartuchos cada una de ellas, un radiocassette de vehículo marca PUNTO AZUL y 6 gafas de sol cuya ilícita procedencia no consta.

    Asímismo, sobre las 23 horas del día 25-9-93 y al ser cacheado por la Policía local, el acusado Rafael R.P., con motivo de su ingreso en los arrestos municipales de la Palma del Condado, le fueron intervenidos tres cápsulas de TRANSILIUM-15 valoradas en 1.200 ptas. y que, envueltas en papel de aluminio, ocultaba dentro del forro de sus calzoncillos.

    El radiocassette marca MX ONDA modelo Ronda hallado en el domicilio de los acusados Rafael R.P. y Ana María Rocío C. BARRAGAN con motivo del registro efectuado en el mismo procedía de la sustracción cometido en las instalaciones de "SEAT ALMONTE MOTOR" sitas en la carretera de Cabezudas número 21 de Almonte MOTOR, sitas en la carretera de Cabezudas núm. 21 de Almonte y propiedad de Antonio M.V.

    a las que, en la madrugada del día 15 de Septiembre de 1.993 y tras saltar la tapia del patio interior y violentar las rejas de la ventana del cuarto de aseo, persona o personas desconocidas habían accedido apoderándose además del radiocassette reseñado, valorado en 15.450 ptas., que los acusados antes referidos habían adquirido a sabiendas de su ilícita procedencia, otros cuatro radiocassettes de vehículos robados en un total de 45.745 ptas.

    Por otra parte las gafas de sol marca LOTUS y la cadena de oro con cuatro colgantes, dos de inscripción musulmana, otro con la inicial "S" y el último con el signo del horóscopo Géminis intervenidos al acusado Rafael R.P., al tiempo de su detención, procedían del domicilio de Juán NAVARRO PIÑERO sito en C/ Huelva núm. 21 de Bollullos del Condado, al que individuos no identificados habían accedido en la madrugada del día 19-1-1993 tras saltar la tapia del patio y romper la puerta de la cocina, causando daños en la misma por importe de 7.000 pesetas, apoderándose, además de los objetos reseñados, de una pulsera de otro, otra pulsera de oro con perlas, un anillo de oro de niña, otra pulsera de oro, un juego de zarcillos de oro, un broche con piedra, un anillo de oro, un reloj de señora, otro reloj de señora marca CASSIO, un Walkman, un secador de pelo, una bolsa de aseo, dos pantalones vaqueros marca "LIBERTO", un cinturón de piel, dos gafas de sol, un macuto negro, varias cajas de cerillas, cuatro cartones de tabaco "Wiston", y varios medicamentos y efectos tasados en un total de 223.800 pesetas, además de 314.000 ptas. en metálico.

    Con motivo de la detención por este hecho ocurrido en la noche del día 19-9.1993 al acusado Leovigildo MORA CANO, (mayor de edad y ejecutoriamente C.nado en diversas ocasiones, entre otras en sentencia de fecha 28-9-1992 por un delito de robo a la pena de 100.000 pesetas de multa y en sentencia de fecha 18-XI-1992, firme el 5-VIII-1.993 por otro delito de robo a la pena de un mes y un día de arresto mayor, habiéndosele concedido la C.na condicional el 1-9.93) , le fueron intervenidos el macuto, las cajas de cerillas sustraídas, y 48.000 pesetas en metálico, habiendo adquirido Leovigildo, el macuto y las cajas de cerillas, conociendo de su ilícita procedencia.

    Tanto las gafas de sol marca LOTUS como la cadena de oro con colgantes reseñados e intervenidos a Rafael y Ana habían sido vendidos a estos por Leovigildo MORA CANO, habiéndolos igualmente adquirido Rafael y Ana a sabiendas de su ilícita procedencia, si bien junto con un radiocassette marca MX onda han sido entregados en calidad de depósito a sus propietarios. Leovigildo MORA, padece un cuadro de dependencia a heroína y cocaína desde hace varios años y, tenía limitadas sus facultades, al menos volitivas, cuando realizó estos hechos a consecuencia de su grave adicción a las drogas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L O : En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido ABSOLVER a Leovigildo MORA CANO del delito de tenencia ilícita de armas del que venía acusado.

    C.NAR a los acusados Rafael R.P. y Ana Rocío C.B. como autores responsables de a) un delito contra la salud pública en su modalidad de tenencia preordenada al tráfico de sustancias gravemente perjudiciales para la salud. b) un delito de receptación. c) un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

    - a las penas de 5 años de prisión menor y multa de un millón de pesetas con arresto sustitutorio caso de impago de 90 días y accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la C.na por el delito contra la salud pública;

    - a la pena de dos años de prisión menor y accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la C.na por el delito de tenencia ilícita de armas;

    - a las penas de dos años de prisión menor y multa de 200.000 pesetas con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la C.na por el delito de receptación;

    - al pago de las tres cuartas partes de las costas.

    C.NAR al acusado Leovigildo MORA CANO como autor responsable de un delito de receptación con las circunstancias modificativas de la responsabilidad agravante del artículo 10.15 del Código Penal, texto 1.973 y, la atenuante del artículo 9.10 en relación con el 9.1 y 8.1 del Código Penal, también texto de 1.973, a las penas de un año de prisión menor y multa de 100.000 pesetas con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la C.na y a pagar una cuarta parte de las costas.

    Decretar el comiso de las pistolas, munición y droga intervenidas.

    Embargar el dinero, joyas y demás efectos intervenidos a los acusados.

    Devolver definitivamente el radio-cassette sustraído y recuperado a Antonio MARTIN VELO y las gafas y joyas sustraídas y recuperadas a Juán NAVARRO PIÑERO.

    Para el cumplimiento de la pena de privación que les imponemos, les abonamos todo el tiempo que han permanecido detenidos o en prisión preventiva por esta causa".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma por Rafael R.P.

    y Ana Rocío C.B., que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Rafael R.P. y Ana Rocío C.B. basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO.- Infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por una indebida aplicación de los artículos 14.344, 546 bis a) y 254 del Código Penal de 1.973, y subsidiariamente por falta de aplicación de los artículos 9.1 en relación con el artículo 8.1 y como mínimo la aplicación del artículo 9.10 todos en relación con el artículo 61 del Código Penal de 1.973, habiéndose conculcado además el artículo 24 de la Constitución.

    SEGUNDO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se fundamenta la infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española. Estima también conculcado el artículo número 24.2 de la Constitución, por estimar no respetado el derecho a la presunción de inocencia.

    TERCERO.- Se fundamenta en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que existe un evidente error en la apreciación de la prueba.

    CUARTO.- Se basa el motivo en la causa establecida en el artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse denegado la práctica de pruebas fundamentales para la defensa.

    QUINTO.- Basado el motivo en lo establecido en el artículo 850.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    SEXTO.- El último de los motivos fundamentado en el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Predeterminación del Fallo.

  5. - Instruído el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 24 de Marzo de 2.000.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Los tres últimos motivos del recurso se articulan alegando quebrantamiento de forma, el primero de ellos, con cita en su apoyo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia indebida denegación de pruebas fundamentales, expresando como tales haber prescindido de la declaración de Josefa P.P., madre del recurrente y dueña de la casa en que este vive y titular de las cartillas de ahorros y las joyas de ella encontradas, y precedido todo de un pliego de seiscientas firmas de vecinos de la recurrente expresivas de ser ésta una mujer honrada y desvinculada del mundo de la delincuencia.

No toda prueba cuya práctica sea denegada determina infracción del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su número primero. En primer lugar porque no toda la prueba que se proponga ha de ser necesariamente aceptada por el tribunal, pese al derecho que tiene el acusado de poder disponer de toda la pertinente para su defensa (artículo 24.2 de la Constitución) porque, precisamente el adjetivo que califica la prueba de que se puede disponer, de pertinente, limita ya la que se pueda aceptar, la cual habrá de reunir tal condición. Pero, aun habiendo sido admitida una prueba por considerarla pertinente, puede después devenir innecesaria en casos como por ejemplo cuando recaiga sobre extremos que se acrediten en el juicio por otros medios probatorios, por lo que, sólo si mediante la prueba de que se prescinda, se ha determinado indefensión a quien la propuso porque, habiéndola practicado, el fallo le hubiera sido más favorable, podrá acogerse que se ha producido quebrantamiento de forma. En este caso no pudo citarse a una testigo, madre del recurrente, porque la calle donde se dijo erróneamente que estaba domiciliada no existe en Barcelona, lo que se descubrió tres semanas antes de la primera sesión de la vista y pudo ser citada nuevamente para la segunda, que se fijó al terminar la primera para veinte seis días después , lo que no se interesó por los recurrentes, quienes es cierto que ya antes, habían indicado otra dirección en Barcelona de la testigo y su letrado formuló protesta y a la que, sin duda, por razón del parentesco cercano con el recurrente también habrían podido prevenir para que compareciera. Pero además de no expresarse tras la protesta de la letrado de la defensa, qué preguntas se hubieran formulado a la incomparecida testigo, de tal modo que el tribunal hubiera podido saber la importancia de las cuestiones sobre las que se le hubiera preguntado, no se descubre en qué aspectos su declaración hubiera sido relevante para los recurrentes, como tampoco la aportación de las firmas de convecinos de la recurrente sobre sus condiciones de moralidad para aclarar el tema sub iudice.

Por ello procede desestimar el motivo.

SEGUNDO.- El quinto motivo del recurso, como el precedentemente considerado, denuncia quebrantamiento de forma con base en el artículo 850.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se trataba de la pregunta formulada al coimputado Leovigildo MORA de si reconocía su firma en una declaración suya realizada en fase sumarial de contenido distinto a la declaración que venía realizando en el juicio oral.

En el caso hay que señalar que la declaración que fué leída en el juicio oral y sobre la que se preguntaba a quien la había hecho si reconocía su firma, se había realizado a presencia judicial y bajo fé de Secretario, diciéndose al final de ella que el declarante firmó con el juez de lo que daba fé el fedatario actuante. Es decir para la efectividad probatoria de la referida declaración era innecesario que el coimputado reconociera su firma porque lo que había dicho y que había firmado tras decir, lo estaba protegido por las garantías de dación de fé señaladas. La denegación de la autorización para responder no fué trascendente para la defensa de los actuales recurrentes y por tanto, no puede decirse que fuera una prueba pertinente, con lo que, faltando uno de los requisitos sobre la condición de las preguntas que exige el número 4º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es procedente ahora la desestimación del motivo.

TERCERO.- El sexto y último motivo del recurso, con cita en su apoyo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega la utilización en los hechos probados de la sentencia recurrida de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, señalando como tales la referencia al encuentro en el registro del domicilio de los recurrentes de grageas de ciclofalina, y de una radio-cassette cassette y seis gafas de sol cuya ilícita procedencia no consta y, en el interior de un calcetín, de diversas joyas cuya procedencia no consta.

El vicio denunciado, conocido como predeterminación del fallo, exige para su existencia el uso en la narración fáctica de la sentencia de conceptos de carácter técnico-jurídicos, solo asequibles a personas versadas en temas de Derecho, pero no a la generalidad de los hispanoparlantes, cuya existencia en el relato histórico sea relevante para el contenido del fallo y que, si fueran suprimidos, dejen ese relato sin base alguna, constituyendo una anticipación inapropiada en los antecedentes de hecho de cuestiones jurídicas propias de los fundamentos jurídicos (sentencias de esta Sala de 20 de Junio de 1.997, y 23 de Febrero y 11 de Marzo de 1.998, entre multitud de ellas).

Pues bien, en el presente caso, ni el término ciclofalina, aunque no conocido por la generalidad de las gentes, es un término jurídico, sino farmacéutico como reconocen los recurrentes, ni los extremos referentes a la ignorancia de la procedencia de objetos encontrados puede ser solo comprendido por expertos en Derecho, ni tampoco la expresión de la ignorancia de que otros objetos sea de procedencia ilícita es incomprensible para la mayoría de las personas y además ni siquiera puede basar una C.na por su tenencia.

El motivo ha de ser rechazado.

CUARTO.- En el segundo lugar entre los del recurso se introduce un motivo que, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia vulneración de derechos constitucionalmente protegidos de los acusados, como son el de a la tutela judicial efectiva y a que no se cause indefensión y a la presunción de inocencia. Entienden los recurrentes que los dos primeros de esos derechos han sido conculcados al denegarse la práctica de las pruebas testifical de la madre del recurrente y la del pliego de firmas de convecinos en favor de la recurrente, así como la no presencia en la Sala del juicio de las piezas de convicción.

Respecto a la denegación de prueba, ya se ha dicho en el primer fundamento de esta resolución las razones de la improcedencia de acoger el motivo que, por quebrantamiento de forma, al respecto se ha planteado, incluso refiriendo en esos razonamientos la ausencia de cobertura constitucional para tales pretensiones casacionales. A ello hay que añadir aquí que la no presencia en el acto de la vista de las piezas de convicción, prevista en el artículo 68 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no produce indefensión y solo puede tener relieve cuando, habiendo exigido que se trajeran al juicio como medio de prueba por alguna de las partes en su escrito de conclusiones provisionales, se hubiera omitido tenerlas allí y esa omisión produjera indefensión (sentencias de esta Sala de 3 de Mayo de 1.996 y 21 de Noviembre de 1.997). Tal petición no se hizo en el presente caso.

En cuanto a la alegación de haberse infringido el derecho a la presunción de inocencia de los recurrentes, lo que se observa en la argumentación del motivo es que se ponen de relieve aspectos dela prueba que pueden ser interpretados de modo favorable a los dos acusados que ahora recurre como son las primeras declaraciones en el proceso del otro acusado o las del conductor del taxi que ocupaban y que fué parado por la Guardia Civil, pero no se puede constatar, como aseguran los recurrentes, que fueran acusados, sin existir la mínima actividad probatoria de cargo en su contra. Por el contrario la prueba de tal signo acusatorio es abundante y legítimamente obtenida sin que derive de violación alguna de derechos o libertades fundamentales que la invalidaran y que consistió en las propias manifestaciones de los recurrentes dando varias diferentes explicaciones para el viaje que habían realizado y estaban acabando cuando fueron interpelados por miembros de la Guardia Civil, las declaraciones de estos mismos respecto al encuentro en el vehículo de dos bolsas conteniendo cocaína y heroína respectivamente, los resultados del registro del domicilio donde habitaban en Almonte, y que fué autorizado por la recurrente que estuvo presente en él como titular del mismo, cuando ya estaba detenida, bastando su participación y aunque no estuviera su marido también ya detenido (sentencias de esta Sala 17 de Febrero y 15 de Julio de 1.998), las declaraciones de una testigo que, fotografiada a la entrada de la casa de los recurrentes antes de la detención de los mismos, manifestó haber ido varias veces a esa vivienda a aprovisionarse de heroína que le vendían tanto el marido como la mujer y los resultados de los análisis de las sustancias aprehendidas, elementos todos que fueron ten idos en cuenta con criterios lógicos y razonables por el tribunal que dictó la sentencia en la pertinente motivación de la misma.

Por todo ello procede la desestimación del motivo.

QUINTO.- El motivo situado en tercer lugar en el recurso se fundamenta en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para alegar existencia de error en los hechos probados que se pretende acreditar con el contenido de una serie de folios de la causa. Pero esos folios no constituyen prueba de carácter inequívocamente documental como es preciso para acreditar el error, sino que solo se refieren al resultado de los registros personales de los recurrentes, sus declaraciones, las del taxista que les llevaba en su vehículo cuando fueron detenidos, las del coacusado Leovigildo, otras declaraciones testificales, reconocimiento por empleado de una joyería de una factura por adquisición de una joya, el contenido de la diligencia del registro domiciliario del que alegan ser nulo, del hecho de que en dos cartillas bancarias de las que el titular el recurrente no había más que diez mil pesetas, y a que no se encontraron en el registro restos de drogas en los utensilios encontrados. No se cumples pues los requisitos que exigen el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su número 2º y que ingente jurisprudencia de esta Sala ha glosado y completado que son la prueba de error por medio de prueba genuinamente documental y no de otra clase, aunque esta pudiera constar "documentada" en la causa, que del contenido de esos documentos, sin necesidad de ser completados por otros medios de prueba o de complejos razonamientos, se desprenda la acreditación del error, que este recaiga sobre aspectos fácticos relevantes que afecten al fallo de la resolución adoptada y que, aunque de los documentos pudiera desprenderse la existencia de error, el tema fáctico sobre el que recaigan no haya sido objeto de otra clase de prueba cuya resultancia hubiera preferido acoger el juzgador, en su función de valoración conjunta de la prueba, con detrimento de lo que del documento se desprenda. La no aptitud de los particulares señalados por los recurrentes para ser tenidos como documentos a efectos casacionales determina irremisiblemente que el motivo haya de decaer.

SEXTO.- El restante motivo del recurso, primero en el orden de su formulación que, con apoyo en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia una múltiple infracción de Ley, que dicen los recurrentes recae sobre el artículo 24 de la Constitución, los artículos 14, 344, 546 bis, 254 y 8.1 en relación con el 9.1 ó al menos el 9.10 del precedente Código Penal de 1.973.

Parece ser que la alegada infracción del artículo 24 de la Constitución se refiere al derecho de presunción de inocencia pues insisten los recurrentes en que no se les puede atribuir la tenencia de la droga encontrada bajo una alfombrilla del taxi que dice pudo haber sido allí dejada por anteriores usuarios del mismo y que la recurrente no puede ser considerada partícipe en la realización de los hechos ya que estaba separada de hecho de su marido.

A más de no corresponder a un motivo por infracción de Ley oponerse a los hechos declarados probados, para lo que podrían usarse otras vías, no cabe tampoco dudar de que la droga encontrada en el taxi era de los recurrentes, tanto porque era el primer viaje que ese día hacía el vehículo como por lo improbable de que nadie más hubiera allí olvidado una cantidad de drogas de elevado valor, superior a un millón de pesetas, en el comercio ilícito de las mismas y, en cuanto a la no participación de la mujer en los hechos, existe no solo la evidencia de que, al ser detenidos, compartía el taxi con su marido, a más de tener sobre sí las llaves de la caja fuerte, sino también constar probado que ella también había expendido heroína a consumidores.

En cuanto a las restantes alegaciones de infracción de Ley de este motivo de casación omnibus, que debería haberse plasmado en varios separados motivos, hay que considerar:

  1. ) Los hechos probados están correctamente calificados de delito contra la salud pública del artículo 344 del Código Penal de 1.973, del que son autores los dos acusados ahora recurrentes, ya que aparecen como poseedores, además de una balanza de precisión y otros útiles para la elaboración de papelinas, de cantidades de cocaína y heroína que habían adquirido conjuntamente y destinada a la entrega ilícita e indiscriminada a quien se propusiera su adquisición.

  2. ) Los mismos hechos contienen todos los elementos determinantes de la existencia de un delito de receptación del precedente artículo 546 bis a), ya que, con evidente ánimo de lucrarse y con conocimiento de la comisión de delitos contra la propiedad, de los que, según reiterada jurisprudencia es bastante el conocimiento de haberse cometido sin que sea preciso que los autores conozcan todos los pormenores de su forma de comisión, fueron encontrados en poder de los recurrentes varios objetos valiosos como joyas, gafas, máquinas fotográficas, encendedores y radio-cassettes procedentes de delitos de robo, varios de cuyos objetos han sido reconocidos por sus legítimos dueños como los que les habían sido sustraídos.

  3. ) También son los hechos constitutivos de un delito de tenencia ilícito de armas del anterior artículo 254 del Código Penal de 1.973, al encontrarse una caja fuerte escondida tras un frigorífico, cuya llave era guardada por la acusada que fué quien la facilitó a los que realizaban el registro de la casa, en cuyo interior había dos pistolas con munición y en perfecto estado de funcionamiento, de las que tenía disponibilidad sin que tuvieran ninguno de los recurrentes las correspondiente guías de pertenencia de las armas.

  4. ) No procede la aplicación en favor del recurrente de los artículos 8.1 en relación con el 9.1 ó el 9.10 del Código Penal derogado, vigente al ocurrir los hechos, porque , pese a que inmediatamente después de ocurrir los hechos se apreció por facultativo tenía síntomas de sufrir carencia de droga, no puede afirmarse que la adquisición que acaba de realizar ese día de cocaína y heroína estaba destinada a remediar su necesidad de consumirlas, sino, como dice la sentencia recurrida, con el fín de venderla haciendo de esa actividad modo de vida. Y, de otro lado, no consta que el consumo le hubiera determinado una alteración duradera de su psiquismo en que hubiera podido basarse la aplicación de una atenuante analógica.

En definitiva pues, procede la desestimación del motivo.

F A L L A M O S

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Rafael R.P. y Ana Rocío C.B. contra sentencia dictada el veinticuatro de Febrero de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Provincial de Huelva, sección segunda, en causa contra ambos y otro seguida por delitos contra la salud pública, receptación y tenencia ilícita de armas, con expresa C.na a los recurrentes en las costas ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

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