STS 1860/2000, 4 de Diciembre de 2000

PonenteGARCIA ANCOS, GREGORIO
ECLIES:TS:2000:8873
Número de Recurso1546/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1860/2000
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado TOMAS V.S., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, que le condenó por delito contra la salud pública y tenencia ilícita de armas; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. G.G.A., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por la Procuradora Sra. Dña. M.I.G.. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Murcia, instruyó procedimiento Abreviado con el número 36/1998, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial, de la misma Capital, que con fecha dos de febrero de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "HECHOS PROBADOS.- UNICO.- Son hechos probados y así se declara, que en virtud de auto dictado con fecha trece de noviembre de 1996 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Murcia que dispuso la entrada y registro en el Bar "La E.S.E.L.C.A.N.1.B.(.P.D.T.V.S., mayor de edad y sin antecedentes penales y en el apartamento sito en la C/ S.A.N.9.E.8.D.M., domicilio de éste, se practicaron los registros en el mismo día, encontrándose en el domicilio de T.V. 418,02 gr. de hachís, 166 comprimidos de anfrepamona clorhidrato 75 mgrs., etiquetados "delgamer",

    10 comprimidos, midazalam 7,5 mgrs., etiquetados "dormicum", 3 comprimidos de anfetamina etiquetados "centramina" y 7,17 grs. de cocaína, sustancias que el expresado poseía para destinarlas a la venta. También se ocupó entre otros efectos, un rollo de alambre plástico verde, idéntico al que sujetaba la bolsa conteniendo cocaína, una bolsa de plástico con recortes, un cuchillo con restos de sustancia en el filo y un revólver de avancarga calibre 44, serie 14.467 en buen estado de conservación y capacitado para el disparo, siendo correcto su funcionamiento tanto mecánico como operativo. Tanto en el bar como en el domicilio se intervino diversa documentación, joyas, bolígrafos y plumas, algunos de los cuales constaba su sustracción denunciada o su apoderamiento en virtud de estafa. En el momento de la detención T.V. portaba 198.000 ptas. El valor de la sustancia intervenida asciende en 416.119,75 pts.- Consta que T.V. Sánchez ha estado privado de libertad los días 13 a 22 de Noviembre de 1996

    ".-

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a T.V. Sánchez como autor de un delito contra la salud pública y de un delito de tenencia ilícita de armas anteriormente definidos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cuatro años de prisión y multa de seiscientas mil ptas., por el primero y un año de prisión por el segundo y al pago de las costas del juicio. En cuanto a la responsabilidad civil dése a los efectos intervenidos el destino legal correspondiente.- Para el cumplimiento de las penas que se imponen en esta resolución se abona a T.V.S. la totalidad del tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa y firme que sea esta resolución comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, por la representación del acusado TOMAS V.S., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado T.V.S., se basa en los siguientes motivos de casación: QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- MOTIVO PRIMERO.- Fundado en el inciso primero del nº 1º del art.

    851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Falta de claridad en los hechos declarados probados en la sentencia, al mezclarse en el factum sustancias para adelgazar y otras no psicotrópicas sin separación ni explicación de cuales fueran consideradas como estupefacientes, perseguibles penalmente. Y por otro lado un revólver avancarga, sin especificar la inexistencia de munición para el mismo, en el registro domiciliario habido; y por otro lado se afirma que "tanto en el Bar como en el domicilio se intervino diversa documentación, joyas, bolígrafos y plumas, algunos de los cuales constaba su sustracción o su apoderamiento en virtud de estafa", sin aclarar en modo alguno que tipo de documentos son los requisados, ni que joyas, y respecto a los bolígrafos y plumas, aparte de la nula relevancia de dichos objetos, no consta en forma alguna como puede aducirse o se aduce "sustracción" o "apoderamiento en virtud de estafa" ni sobre que objeto, bolígrafo o documento; clara y evidente falta de claridad, que lleva a la confusión, cuando resulta necesaria dicha claridad en la relación fáctica para establecer el delito o delitos por los que se le condena en la sentencia.- MOTIVO SEGUNDO.- Fundado en el inciso segundo del nº 1º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- La contradicción esencial que debe conllevar a la estimación de este motivo, está en el hecho de que por un lado se aducen sustancias o no incluibles en las tenidas como droga o que perjudican a la salud, a que se refiere el art. 368 del vigente Código Penal, o que por su escasa cantidad son para consumo propio por principio jurisprudencial aplicable.- INFRACCIÓN DE LEY

    .- MOTIVO TERCERO.- Fundado en el nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 24.2 de la Constitución Española.- Dados los hechos declarados probados no hay posibilidad de establecer responsabilidad criminal del hoy recurrente T.V. Sánchez de delito tan grave por el que fue condenado, al no contener la relación fáctica dada por probada en la sentencia, extremo concreto alguno decisivo para establecer ser responsable del delito de contra la salud pública y en el extremo de producir grave daño a la salud, habiéndose infringido claramente el art. 368 del vigente Código Penal, por errónea aplicación en la sentencia.- MOTIVO CUARTO.- Fundado en el art. 24.2 de la Constitución Española, en relación con el nº 4 del art. 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Consta acreditado en autos el modus vivendi del acusado hoy recurrente. Trabajador nato, lleva dos negocios, uno de Bar y otro de Pensión, satisfaciendo al Fiscal los impuestos de ambos, haciendo sus declaraciones de renta anuales, etc. todo ello por documental aportada en rollo de la causa Y cuando para obtener permiso judicial de registro de Bar y domicilio de mi mandante se aducen grandes cantidades de cocaína y armas y tras el desastre policial de no obtener NADA prácticamente, se aluden a DNI de personas que han ido a declarar al Juzgado instructor y después algunas de ellas también al plenario, que ponen de manifiesto los motivos de hallarse el DNI en poder del acusado, muy lejano y frontalmente contradictorio con la tesis policial ahora a bulto asumida por la Sala a quo en su sentencia que se combate. NO HAY PRUEBA DE CARGO ALGUNA y menos aún suficiente para destruir el principio de presunción de inocencia que su favor, por imperativo legal tiene el recurrente, habiéndose claramente vulnerado el art. 24.2 de la Constitución. DEBE SER ABSUELTO CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS FAVORABLES MI REPRESENTADO precisamente por lo absurdo de lo hallado, tras lo que la policía decía esperaba hallar y también por el escaso montante de lo atribuido como droga, propio en todo caso para consumo o en el peor de los supuestos incardinable solo en el epígrafe del art. 368 (infringido en la sentencia igualmente) como droga que no causa grave daño a la salud.- MOTIVO QUINTO.- Fundado en el nº 1º del art. 849 de la LECrim- En los hechos declarados probados se aduce hallazgo de "un revolver de avancarga calibre 44", sin munición, sin baqueta precisa para cargarla (se recoge tal falta de elementos necesarios para el disparo de dicha arma en el fundamento de derecho segundo), lo que no constituye delito de tenencia ilícita de armas por el que se condena en la sentencia a mi representado. Infringido por indebida aplicación el art. 564.1 del Código Penal.- MOTIVO SEXTO.- Fundado en el artículo 24.1 de la Constitución española y nº 4 del art. 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y art. 13. del Convenio de Europa para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.- Por inexistencia de una segunda instancia real y efectiva, contra la sentencia de la Audiencia Provincial, cual tiene derecho mi mandante a tenor del art. 13 del Convenio de Roma, citado. Vulnerado el art. 24.1 de la Constitución Española, mientras no se pueda utilizar segunda instancia, que no puede suplirse por un recurso extraordinario como es el que nos ocupa de casación.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los Autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 22 de Noviembre de 2000, con la asistencia del letrado S.D.M.M.D.A.

    en representación del acusado T.V. Sánchez que mantuvo su recurso. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El inicial motivo se alega por quebrantamiento de forma en base al artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de claridad en los hechos que se declaran probados.

Se dice que esa falta de claridad surge de que en tal narración fáctica se mezclan la existencia de sustancias para adelgazar y otras no sicotrópicas con las que verdaderamente tienen el carácter de estupefacientes. Tal sin embargo no supone de modo alguno ese defecto formal que se denuncia, ya que en la sentencia lo que se hace constar, relacionándolas, son todas las sustancias y objetos que fueron hallados con motivo del registro efectuado, haciendo de ellos denominación concreta para después sólo aceptar a efectos de calificación jurídica las que realmente podía ser objeto de tráfico de drogas, como las anfetaminas y la cocaína aprehendidas en tal registro.

Tampoco podemos considerar como falta de claridad, según se pretende, el que no se hiciera constar que en el tan repetido registro no se encontrase ninguna munición correspondiente al revólver encontrado en el apartamento del encausado. Ello podría suponer una omisión, que además no era obligatorio poner de relieve por ser un dato inocuo para la calificación jurídica de que se trata, pero nunca, insistimos, una falta de claridad.

Se desestima este motivo "pro forma", lo que conlleva la desestimación del segundo que, alegándose a través de una posible contradicción en el " factum", se basa en las mismas circunstancias anteriormente expuestas, es decir, en mezclarse sustancias estupefacientes con otras que no lo son.

SEGUNDO.- El tercer motivo tiene su sede en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender que de los hechos probados no puede deducirse la existencia del delito previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal.

En defensa de tal pretensión se viene a decir, de un lado, que las sustancias aprehendidas (cocaína y hachís, entre otras) no pueden entenderse como incluidas en el referido precepto penal y, de otro, que en todo caso, los 7'17 gramos de cocaína lo eran para el propio consumo.

No haría falta decir, por obvio, que tales productos tienen la naturaleza de drogas tóxicas incluidas en el tipo delictivo. Respecto al propio consumo, en primer lugar, no se ha probado de forma alguna el carácter de toxicómano del recurrente, y, en segundo término, las cantidades halladas son de suficiente entidad como para descartar que estuvieran destinadas al autoconsumo. Por otra parte, el hecho de que no conste el grado de pureza de la cocaína en nada puede afectar a la calificación jurídica que se hace en la sentencia, ya que en ella no se aplica el subtipo agravado de notoria importancia, siendo de destacar que el hachís (418 grs.) no está sometido a ese análisis de pureza, según reiterada y pacífica jurisprudencia.

Se rechaza el motivo.

TERCERO.- El cuarto se formula a través del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución cuando establece el principio de presunción de inocencia.

Como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bién cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

En el caso que nos ocupa, la prueba de cargo es tan evidente, como lo es el resultado de los registros efectuados en el bar propiedad del recurrente y en su propio domicilio, en el que se hallaron, entre otros productos y objetos, 418 grs. de hachís, 166 grs. de anfrenapona, otras anfetaminas y 7'17 gramos de cocaína. Al ser imposible considerar que esas drogas estaban destinadas al propio consumo, ya que tal hecho, ni se ha probado, ni siquiera se ha intentado probar, su hallazgo en poder del encausado es determinante para poder considerar tanto la comisión del delito, como su autoría. Además, para desvirtuar la presunción de inocencia, cabe señalar que esa prueba esencial queda reforzada en los autos por la declaración de diversos testigos efectuada en

fase sumarial y de plenario.

Se desestima el motivo.

CUARTO.- El quinto tiene su sede en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 564.1 del Código Penal que tipifica el delito de tenencia ilícita de armas.

Se alega que aunque sea cierto que en el registro del piso fué encontrado un revólver, ello por sí solo no significa la comisión del referido delito, ya que según se expresa en el fundamento de derecho segundo, no fueron hallados los elementos necesarios para el disparo, como la baqueta y la munición.

Tales elementos o mecanismos no podemos considerarlos como imprescindibles para evitar la existencia del delito de tenencia ilícita de armas, siendo suficiente que el arma en sí mismo considerada esté en buen estado de conservación y capacitado para el disparo, según se describe en los hechos probados. Ello unido a que el inculpado carecía de las licencias o permisos necesarios y que se trata de un revólver (arma corta), ha de hacernos concluir que este hecho ha de entenderse tipificado en el artículo 564.1 del Código Penal.

Se rechaza el motivo

QUINTO.- El último de los alegados denuncia el derecho del recurrente a una segunda instancia real y efectiva con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 del Convenio de Roma y 24.1 de nuestra Constitución.

En primer lugar hemos de indicar que el derecho a la doble instancia no está realmente comprendido en el Convenio Europeo, sino en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, según el cual toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto, sean sometidas a un Tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley. Ahora bien, y como bien razona el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, dada la diversidad de sistemas procesales que funcionan en el ámbito territorial del Pacto, la posibilidad del acceso a la doble instancia viene determinada por las características de las leyes procedimentales de cada país y aunque esa revisión deba tener el máximo alcance, no se puede excluir la posibilidad de que existan otras vías de impugnación de sentencias condenatorias, siempre que se haga a través de un Tribunal superior que tenga la posibilidad de anular las resoluciones del inferior. Por ello nuestro Tribunal Constitucional ha declarado que aunque el recurso de casación penal tenga un carácter extraordinario y de marco limitado, cumple suficiente y adecuadamente expectativas del referido Pacto Internacional y "satisface la obligación asumida por el Estado español al incorporar sus previsiones al derecho interno por la vía del artículo 96 de nuestra Constitución".

Se desestima el quinto motivo.

FALLAMOS

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado TOMAS V.S., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha dos de febrero de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública y tenencia ilícita de armas.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito si lo constituyó en su día, al que se le dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes con devolución de la causa si en su día la remitió.

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