STS 332/2007, 26 de Abril de 2007

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2007:2522
Número de Recurso2033/2006
Número de Resolución332/2007
Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil siete.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Luis Pablo contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda de fecha 26 de mayo de 2006. Han intervenido el Ministerio Fiscal, el recurrente representado por la procuradora Sra. Manzano Lumbreras. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 8 de Las Palmas de Gran Canaria instruyó procedimiento abreviado número 34/2005, por delito contra la salud pública contra Luis Pablo y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial cuya Sección Segunda dictó sentencia en fecha 26 de mayo de 2006 con los siguientes hechos probados: "El acusado Luis Pablo, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por varios delitos contra la salud pública, el último en sentencia de fecha 30 de octubre de dos mil, a la pena de seis años de prisión, que quedará extinguida el 19 de noviembre de dos mil seis, y, su hijo el acusado Felipe, fueron objeto de un seguimiento por agentes de la Policía nacional, que tenía conocimiento de que los citados acusados se podrían dedicar a la venta de sustancias estupefacientes en el barrio del Polvorín de esta capital. Sobre las 7.30 horas del día 9 de marzo de dos mil cinco, después de que los policías que hacían el seguimiento les vieran salir juntos del domicilio de primer acusado, fueron detenidos por la policía cuando circulaban a bordo del vehículo propiedad del primero de los acusados, matrícula F-....-FM .

    Al acusado Luis Pablo le encontraron dos bolsas de plástico con 10,7% de cocaína, con una pureza del 76,1%, dos lágrimas de heroína con un peso de 0.33 gramos y una pureza del 12,6%; y al acusado Felipe le encontraron una bolsa de plástico con 100,28 gramos de cocaína, con una pureza del 78,3%.

    En el interior del vehículo la policía encontró 126 envoltorios de heroína, con un peso de 19,91 gramos y una pureza del 15,7% y 3 envoltorios de cocaína, con un peso de 10,40 gramos y una pureza del 75,9%.

    Registrado el domicilio sito en la CALLE000, NUM000, del cual habían salido los dos acusados y en el que residía Luis Pablo, fueron intervenidos dos aparatos de video, dos teléfonos móviles, un total de 1849 euros en monedas, varias joyas, así como diversos recortes de plástico de los utilizados para confeccionar papelinas de las sustancias intervenidas a los acusados.

    La droga intervenida hubiera alcanzado un valor en elmercado ilícito de 16.856 euros."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos al acusado Luis Pablo, como autor responsable de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de siete años de prisión y multa de 30.000 euros, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales. Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa.

    Condenamos a Felipe, como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión y multa de 30.000 euros, con tres meses de arresto sustitutorio en caso de impago, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales. Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva.

    Se acuerda el comiso de la sustancia intervenida, y del vehículo F-....-FM, propiedad del acusado Luis Pablo, al que se le dará el destino legal."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24. 2 de la Constitución Española que consagra el derecho a la presunción de inocencia.- Segundo . Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, que consagra el derecho a la defensa y a no sufrir indefensión.- Tercero. Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo

    5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, que consagra el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en relación con el artículo 120.3 de la Constitución Española, que consagra el derecho a obtener una sentencia debidamente motivada, en relación con el comiso del vehículo.

  5. - Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto lo ha impugando; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 17 de abril de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Invocando el art. 5,4 LOPJ, se ha denunciado vulneración del art. 24,2 CE . El argumento es que Luis Pablo ha mantenido siempre la misma versión expuesta en su declaración inicial, en el sentido de negar cualquier relación con las sustancias de las que se habla en la sentencia; manifestación coincidente con las primeras de su hijo Felipe, también condenado, pero no recurrente, exculpatorias de aquél. Aunque, es cierto, y así se acepta, que Felipe cambió posteriormente su declaración, pasando a inculpar a su padre. Se hacen asimismo algunas consideraciones acerca de la vigilancia policial de un taller, con el que el que ahora recurre habría relacionado a Felipe, al que dijo, haberse encontrado, precisamente cuando salía de él en la fecha de los hechos.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa; y que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

Pues bien, la sala de instancia, para condenar a Luis Pablo, ha tomado en consideración la información policial relativa al seguimiento de que fueron objeto ambos acusados y, en particular, al hallazgo de cierta cantidad de droga, heroína y cocaína, en poder de aquél, cuando fue cacheado, extremo éste del que dio cuenta el autor de esta intervención.

Además, el tribunal ha valorado el dato del hallazgo de 126 envoltorios de heroína y 3 de cocaína en el automóvil, precisamente, del propio Luis Pablo ; así como la circunstancia de que éste haya declarado que su hijo no conducía.

Por otra parte, y en fin, en la sentencia se hace ver que el mismo Luis Pablo dijo no haber pasado la noche en su casa y que se había llevado con él el turismo, lo que abona la conclusión de que lo hallado en él tenía que ser de su responsabilidad, porque no hay ninguna razón plausible para pensar en que pudiera haberlo colocado allí un tercero, y tampoco en que hubiese podido hacerlo el hijo, al ser su padre quien tuvo el auto consigo.

Por todo, no cabe duda de que la Audiencia ha contado con elementos de prueba bien obtenidos y legítimamente valorables y los ha hecho objeto de un tratamiento dotado de la racionalidad necesaria, que se ajusta plenamente al canon que en materia de inferencias probatorias se expresa en la jurisprudencia antes citada. Además, la hipótesis asumida en la sentencia acoge de la manera más armónica los datos inculpatorios relativos a Luis Pablo y es la que mejor explica lo sucedido, tal como resulta de la prueba. Así, el motivo debe rechazarse.

Segundo

También al amparo del art. 5,4 LOPJ en relación con el art. 24 CE, se ha alegado vulneración del derecho a la defensa y a no sufrir indefensión. Esto porque -se dice- el Fiscal solicitó en términos generales el comiso de la droga, instrumentos y efectos aprehendidos, pero no, en concreto, el del vehículo, que, por tanto, habría sido dispuesto de oficio por la sala. A este planteamiento opone el Fiscal que el art. 127 Cpenal se refiere a los instrumentos con los que el delito se haya ejecutado.

Pues bien, tiene razón el recurrente. Primero, porque aunque, es cierto que el auto podría ser el medio habitual de realización de un determinado comercio ilegal de drogas, en términos de experiencia -al contrario de lo que sucede, por ejemplo, con la balanza de precisión o ciertos aparatos de laboratorio- puede no ser un instrumento de regular aplicación a ese género de actividades. Y el sólo hecho de transportar una vez cierta cantidad de una sustancia ilegal en el vehículo de uso personal -que es lo que consta- no transforma a éste sin más en instrumento del delito. Por tanto, la relación de este término legal ("instrumento") con el tráfico de estupefacientes, en este caso está presidida por una cierta vaguedad. Y ésta resulta trasladada al escrito de acusación, porque así como aquella voz incluye los recortes de plástico sin necesidad de más precisiones, según se ha visto, no cabe decir otro tanto del coche, porque no es predicable la misma obviedad en la denotación.

Por lo demás, es de ver que en la sentencia se da por sentada la acreditación probatoria de que el automóvil estaba dedicado a la ilícita actividad mercantil de los implicados, pero esto no es lo que resulta de los hechos probados y tampoco el juzgador ha razonado esta conclusión del modo que sería necesario hacerlo, visto el carácter harto problemático de la misma.

Es por lo que el motivo debe estimarse.

Tercero

El tercero de los motivos del recurso vuelve sobre el tema del anterior, desde otra perspectiva, pero la decisión que acaba de adoptarse hace innecesario entrar en su examen, puesto que la objeción carece ya de interés.

III.

FALLO

Estimamos el recurso motivo segundo -articulado por infracción de precepto constitucional- del recurso de casación interpuesto por la representación de Luis Pablo contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 26 de mayo de 2006 dictada en la causa seguida por un delito contra la salud pública, y, en consecuencia, anulamos parcialmente esta resolución.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil siete.

En la causa número 15/2006 dimanante del procedimiento abreviado 34/2005 del Juzgado de instrucción número 8 de Las Palmas de Gran Canaria, seguida por delito contra la salud pública contra el recurrente Luis Pablo con D.N.I. número NUM001, hijo de Juan y de Carmen, nacido en Las Palmas de Gran Canaria el 9 de marzo de 1958 y en libertad provisional según consta en los antecedentes obrantes en esta sala, la Audiencia Provincial de esa ciudad dictó sentencia en fecha 26 de mayo de 2006 que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Por lo razonado en la sentencia de casación debe dejarse sin efecto el comiso del automóvil.

III.

FALLO

Se deja sin efecto el comiso del automóvil matrícula F-....-FM, propiedad del condenado Luis Pablo .

En todo lo demás y en tanto no se oponga al presente, se mantiene el fallo de la sentencia dictada en la instancia en sus propios términos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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