STS, 23 de Mayo de 2001

PonenteMONER MUÑOZ, EDUARDO
ECLIES:TS:2001:4277
Número de Recurso899/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Cristobal , contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Segunda, en el que se acordó no revisar la sentencia dictada en el procedimiento de fecha 9 de julio de 1.987, en el que se condenó al anterior acusado por delitos contra la salud pública y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES

  1. - La Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Segunda, en fecha 9 de octubre de 2.000, en la causa nº 37 de 1.986, procedente del Juzgado de Instrucción de Tuy nº 1 y ejecutoria nº 232, dictó Auto que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO:

    "UNICO: En sentencia fecha 9 de julio de 1.987, se condenó a Cristobal , por un delito contra la salud pública a la pena de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR, por un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de DOS AÑOS DE PRISION MENOR.

    En fecha 21 de agosto del 2.000, se recibe del Director del Centro Penitenciario de A Lama, liquidación provisional de la pena en ejecución contra Cristobal , señalándose en la misma los días que el mismo ha redimido por el trabajo y los que puede redimir en el futuro, conforme al Código Penal vigente en el momento de realizar dicha liquidación.

    En fecha 29 de agosto del 2.000, se da traslado al Ministerio Fiscal de dicha liquidación que informa: "que no procede revisar la sentencia pues las penas a imponer no serían más beneficiosas según lo dispuesto en el art. 564.1º del C.P.: respecto al delito de tenencia ilícita de armas, y no siendo tampoco más favorable para el mismo la aplicación de los arts. 368 y 369 del actual C. Penal".

    Con fecha 7 de septiembre del 2.000, se da traslado al Letrado que representa al penado, el cual con fecha 18 del mismo mes, expone sus alegaciones.

    En fecha 14 de septiembre del 2.000, se da traslado al penado el cual se da por enterado, no contestando en el plazo que se le concede.

  2. - La citada Audiencia en el anterior Auto de fecha 9 de octubre de 2.000, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

    "EL TRIBUNAL ACUERDA: No revisar la sentencia dictada en el presente procedimiento, de fecha 9 de julio de 1987, en la que fue condenado Cristobal . Notifíquese esta resolución a la representación del penado, al Ministerio Fiscal, y al propio penado, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación que podrá prepararse ante esta Sección en el plazo de cinco días a partir de la última notificación de este auto realizada".

  3. - Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Cristobal , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Cristobal , lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

    Motivo único.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849 de la L.E.Cr., por no aplicación de los artículos 115 y 116 del Código Penal de 1.973.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoyó su único motivo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de mayo de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso, fundado en el nº 1º del artículo 849 de la L.E.Cr., en el que se denuncia infracción por inaplicación de los arts. 115 y 116 del C. Penal.

El motivo, que fue apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado.

  1. Como dicen las sentencias de esta Sala de 15 Julio de 1997 y 29 Mayo de 1999, el texto del art. 133.1º del C.P. -en el anterior Código era el 115- es evidentemente confuso. En su primera parte se refiere a la pena según su duración, lo que permite entender que el elemento decisivo para la prescripción de la pena es la duración de la pena concretamente impuesta. Por el contrario la segunda parte se refiere a las penas graves, menos graves y leves, con lo que parece relacionar la prescripción de la pena con el marco penal abstracto del delito. Es evidente que ambos criterios no podrían coexistir, dado que la prescripción de la pena no responde a criterios diferentes en unos supuestos y en otros.

    En efecto, la prescripción de la ejecución de la pena tiene un fundamento jurídico-material. Se trata de la pérdida de sentido de la ejecución de la pena cuando el hecho ha sido olvidado y cuando el tiempo transcurrido ha transformado también al condenado. Por esta razón no cabe pensar en un fundamento de naturaleza procesal o mixta, como ocurre en el caso de la prescripción de la acción o del delito. En este sentido, no resulta adecuada al fundamento de la prescripción de la ejecución de la pena condicionarla al tiempo de duración fijado en abstracto, dado que no es la pena en abstracto lo que pierde sentido por el transcurso del tiempo, sino que lo decisivo es la pena realmente impuesta.

    Esta interpretación podría tener un primer apoyo en el texto de la ley que habla, en forma general, de la «pena impuesta», aunque forzoso es reconocer que sobre la base del texto legal no es posible resolver el problema, dado que la redacción tiene, por un lado, un alto grado de ambigüedad, al tiempo que por otro lado es claro que no existe impedimento constitucional alguno para que el legislador establezca el plazo que resulte más adecuado a su programa político-criminal.

    Sin embargo, como hemos visto, la ambigüedad del texto puede ser aclarada recurriendo al fundamento de la prescripción de la pena, es decir, a una interpretación teleológica, como la expuesta más arriba.

  2. Solicita el recurrente la revisión de la condena y asimismo alude en el escrito a la prescripción de la pena impuesta por el delito de tenencia ilícita de armas, a cuya petición el Tribunal de instancia no da respuesta concreta, limitándose a resolver sobre la revisión de condena, aunque ya con anterioridad en la ejecutoria se había pronunciado en contra de la prescripción.

    Conforme expresa el Ministerio Fiscal, no hay obstáculo legal a que al tiempo de solicitar la revisión de condena el recurrente suscite el tema de la prescripción de una de las penas impuestas, por lo que el Tribunal debió pronunciarse de modo expreso sobre el tema propuesto y formalmente planteado, y al no hacerlo, más que acudirse a la vía del nº 1 del art. 849 L.E.Cr. se precisaba invocar el nº 3 del art. 851 del mismo texto legal. Sin embargo, siendo manifiesta la voluntad impugnativa, y constando en las actuaciones datos suficientes, no puestos en entredicho, puede esta Sala entrar en la consideración y resolución de la indicada cuestión de prescripción. Y si el recurrente, entre otros delitos fue condenado a una pena de dos años de prisión menor por un delito de tenencia ilícita de armas, y además a otra pena de 6 años y 1 día por delito contra la salud pública, y después de iniciado el cumplimiento tras un permiso de salida no se reincorpora, siendo detenido transcurridos más de diez años, es claro que conforme al art. 115 C.P. de 1973 está prescrita la pena impuesta por el delito de tenencia ilícita de armas. Las penas de ambos delitos no pueden sumarse para así variar el tiempo de prescripción.

SEGUNDO

Procede pues, estimar el recurso, y casando y anulando el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha nueve de octubre de dos mil, y en su lugar se acuerda la revisión de la ejecutoria y la prescripción de la pena impuesta por el delito de tenencia ilícita de armas.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, con estimación del único motivo interpuesto por infracción de ley por el acusado Cristobal , contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Segunda, de fecha 9 de octubre de 2.000, en el que se acordó no revisar la sentencia dictada en el procedimiento de fecha 9 de julio de 1.987; y, en su virtud, casamos y anulamos el indicado Auto, acordando la revisión de la ejecutoria y la prescripción de la pena impuesta por el delito de tenencia ilícita de armas. Se declaran de oficio las costas procesales. Comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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