STS 1446/2003, 5 de Noviembre de 2003

PonenteD. José Aparicio Calvo-Rubio
ECLIES:TS:2003:6885
Número de Recurso739/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1446/2003
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación de la acusada Carolina , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca de 25 de febrero de 2002, que la condenó, por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representada la recurrente por la Procuradora Sra. Dª María del Sol Molina Mangas.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 8 de los de Salamanca, instruyó Diligencias Previas, por un delito contra la salud pública, con el número 1237 de 2001, contra la acusada Carolina y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital que, con fecha veinticinco de febrero de dos mil dos, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado que: Como la policía tuviese noticias de que la acusada Carolina , mayor de edad y sin antecedentes penales, que se había dedicado a la venta de calzado, había abandonado casi totalmente tal actividad y pasado a vivir de la venta de drogas "al menudeo", montó el correspondiente servicio de vigilancia, en el que pudo comprobar que al edificio en que vive, en C/ DIRECCION000 nº NUM000 -NUM001 .NUM002 en Salamanca, acudían conocidos toxicómanos, momento en que ella frecuentemente salía de su casa, entrando en el "cuarto de contadores", regresando seguidamente a su domicilio, por lo que solicitó, y obtuvo, mandamiento de entrada y registro en la vivienda dictado por el Juzgado nº 8 de Salamanca en méritos de auto de 31-7-01, y, practicado, siendo facilitada la entrada por la propia Carolina , se halló en el salón un monedero granate con tres bolsas, con pesos netos 5, con una riqueza del 76´1%, 4´96 y 2´88 grs., de sustancia que, analizada, resultó ser cocaína y otra con peso neto de 0´59 grs. cuyo análisis demostró ser heroína que la acusada tenía para su venta, y, en el cuarto trastero o de contadores, cerrado con candado, abierto con su llave por la encartada, en su sobre techo al que se accede por una trampilla, usando una escalera "plegable" que se encontraba en el propio cuarto, dos bolsas, una con peso de 100,29 grs. de cocaína, con riqueza del 74,09% y otra con 20 bolsitas con un peso aproximado de 5 grs. cada una, de heroína con riqueza del 31% ya preparadas en dósis para su delictiva venta; asimismo, en la vivienda, también se encontró en una bolsa azul en el salón la cantidad de 55.000 pts y en un recipiente transparente 37.500, en un dormitorio, en un bolso dorado, billetes por 546.000 pts y 33.500 pts. en monedas, y, en otro dormitorio, 32.500 pts. en paquetes de monedas, 7.500 pts. en monedas sueltas, 23.000 pts en billetes y en otro bolso blanco 306.000 pts. en billetes, cantidades todas que la acusada obtuvo de la venta de droga; las sustancias ocupadas habrían alcanzado en el mercado un valor de 6.700,12 Euros la cocaína y 6.455,07 Euros, la heroína; la inculpada ha estado privada de libertad por esta causa desde el 31-7- 01 al 6-11-01; en planta NUM002 del edificio al tiempo de la vigilancia y registro, solamente se hallaba habitada la letra D de la acusada,la que, durante el registro, cuando ya la policía iba a ocupar en el salón el monedero granate dijo que se lo había encontrado en las escaleras; asimismo, se encontró en la vivienda un paquete de bolsas de plático, idénticas a las que contenían las drogas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a la acusada, Carolina , como autora responsable sin circunstancias, de un delito de tráfico de heroína y cocaína, ya definido, a las penas de cinco años de prisión y multa de 26.444.53 euros, privación del derecho de sufragio pasivo durante la condena, comiso de la droga y dinero intervenidos, así como al pago de las costas, abonándosele el tiempo en que ha estado privada de libertad por esta causa.

    Se ratifica por sus propios fundamentos el auto de insolvencia dictado por el Instructor en la correspondiente pieza de responsabilidad civil de la acusada en su persona.

    Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y a la acusada en su persona.

    Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de la acusada Carolina que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la acusada Carolina , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO UNICO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2º de la LECr y de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por infracción del art. 24.2 de la CE (derecho a la presunción de inocencia).

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando el motivo interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 24 de octubre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.-1.- En el también único motivo del recurso se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido en el art 24.2 de la Constitución, por la vía de los arts. 849.2 de la LECr, y 5.4 de la LOPJ.

Se alega que la representación de la recurrente, en las conclusiones provisionales, impugnó los análisis de las supuestas sustancias estupefacientes lo que exigía "que se practicara el dictamen en el juicio oral" y no se hizo, poniéndose de manifiesto el vacío probatorio sobre la verdadera naturaleza de las intervenidas en este caso, de acuerdo con la doctrina establecida por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 21 de mayo de 1999.

  1. - Las sustancias intervenidas en el domicilio de la recurrente fueron 114 grs. de cocaína y 111 de heroína con pureza, respectivamente, de 76´1% y 74´9%, tras ser sometidas por la policía, en primer lugar, a la técnica del drogotest, previo el correspondiente muestreo (folios 16 a 20), y luego, al análisis de la Delegación del Gobierno, en el área de sanidad, que concreta las técnicas utilizadas y especifica el grado de pureza del principio activo (folio 82).

    Esta Sala ha reiterado la eficacia de los informes científicos realizados por los especialistas de los Laboratorios oficiales del Estado caracterizados por la condición de funcionarios públicos, sin interés en el caso concreto, con altos niveles de especialización científica y adscritos a organismos dotados de medios propios de las modernas técnicas de análisis, atribuyéndoles las notas de objetividad, imparcialidad e independencia que les otorga "prima facie" eficacia probatoria sin contradicción procesal, a no ser que las partes hubiesen manifestado su disconformidad impugnando su resultado.

  2. - El acuerdo plenario, que se invoca en el recurso, de 21 de mayo de 1999, se reiteró por otro de la Sala General de 23 de febrero de 2001.

    Al acusado, según el criterio de la Sala General, no se le puede imponer la carga de justificar su impugnación y le basta cualquier comportamiento incompatible con la aceptación tácita del análisis. (Entre otras STS 27 de marzo de 2003).

    En el presente caso en la fase de instrucción nada se dijo, ni se hizo, ni se intentó, para cuestionar la naturaleza de las sustancias intervenidas, lo que aproxima su postura procesal a la aceptación tácita del informe pericial, aunque no puede afirmarse, porque la sentencia a quo nada dice, que esa actitud se debiera a una preordenada estrategia procesal vulneradora de la buena fe, exigida por el art. 11.1 y 2 de la LOPJ (SS. 7-3-2001 y 19-2-2003).

    Es de destacar, en todo caso, que la pericial impugnada se introdujo en el juicio oral como prueba documental (pericia documentada), propuesta por el Ministerio Fiscal y refrendada por la testifical del agente policial que practicó el drogotest, lo que permitió su crítica, discursión y debate, bajo los principios de contradicción, igualdad y publicidad.

    El motivo ha de ser desestimado.

    III.

FALLO

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación de la acusada Carolina , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, con fecha veinticinco de febrero de dos mil dos, en causa seguida a la misma, en las Diligencias Previas 1237/2001 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Salamanca por un delito contra la salud pública. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Cándido Conde Pumpido Andrés Martínez Arrieta José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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