STS 873/2005, 1 de Julio de 2005

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2005:4407
Número de Recurso637/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución873/2005
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

CARLOS GRANADOS PEREZANDRES MARTINEZ ARRIETAGREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley y vulneración del principio constitucional interpuesto por las representaciones de Lucas Y Augusto, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes Lucas representado por el Procurador Sr. Fernández Rosa; Augusto representado por la Procuradora Sra. Ayuso Gallego; y como recurrido Jesús Ángel, representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Pérez, que se adhiere al recurso de Lucas.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Majadahonda, instruyó sumario 2/00 contra Lucas y Augusto, por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 11 de Diciembre de dos mil tres dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Hacia las 2 de madrugada del 12 de septiembre de 2000 Augusto, nacido el día 10-2- 1979 y sin antecedentes penales, conducía su BMW 324 G-....-GZ por una rotonda existente en la Plaza de Colón de Majadahonda, cuando observó la presencia de un coche de la Guardia Civil e intentó dar marcha atrás; mientras tanto Jesús Ángel, nacido el día 9-7-1982 y sin antecedentes penales, que viajaba en el asiento del copiloto, al ver el vehículo policial arrojó un paquete al ocupante del asiento de atrás, Lucas, nacido el día 19-2-1981 y sin antecedentes penales, el cual escondió el paquete entre los asientos traseros.

Estas maniobras fueron observadas por los agentes de la Guardia Civil dsde su vehículo por lo que ordenaron parar a los ocupantes del BMW y procedieron a registrarlo, encontrando escondido entre los asientos traseros una bolsa que contenía 66 gramos de hachís distribuido en 16 trozos, cuyo percio era de yunas 46.000 ptas. (276 euros) y que los acusados Jesús Ángel y Lucas se disponían a distribuir entre terceras personas.

Escondidas en el maletero, bajo la alfombrilla y en el hueco de la rueda de repuesto del BMW, los agentes de la Guardia Civil encontraron 141 comprimidos blancos con el logotipo de Mitsubishi que contenían anfetamina con un peso total de 83,11 gramos y una riqueza del 0,35 % y otros 325 comprimidos comprimidos con el logotipo Mitsubishi que contenían MDMA con un peso total de 101, 2 gramos y una riqueza de 16,8 %, cuyo precio de venta es de unos 6 euros por comprimido.

Augusto tenía además 30.150 ptas. producto de la venta de las pastillas.

Jesús Ángel tenía 26.000 ptas. producto de la venta del hachís.

Lucas tenía 27.000 ptas. producto de la venta del hachís.

No ha quedado acreditado que Jesús Ángel y Lucas tuvieran conocimiento de la existencia de las pastillas ocultas en el maletero del coche".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Augusto como responsable en concepto de autor material de un delito contra la salud pública, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a 3 años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y al pago de una multa de 2.800 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 56 euros impagados y al pago de un tercio de las costas de este juicio.

Que debemos condenar y condenamos a Jesús Ángel y Lucas como responsables en concepto de autores materiales de un delito contra la salud pública, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las siguientes penas para cada uno de ellos, un año de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y al pago de una multa de 300 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 30 euros impagados y al pago cada uno de ellos de un tercio de las costas de este juicio.

Se acuerda el comiso de las sustancias estupefacientes y dinero intervenidos en poder de los tres acusados".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Lucas y Augusto, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La representación de Augusto:

PRIMERO

Se formula por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución que exige la motivación de la sentencia.

SEGUNDO

Por el cauce procesal del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción, por su indebida aplicación, del artículo 368 del Código Penal.

La representación de Lucas:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, toda vez que la Sala ha contado únicamente como prueba con la cantidad de droga aprehendida y la posesión reconocida de la misma.

SEGUNDO

Se interpone por infracción de ley por la indebida aplicación del artículo 368, en relación con los 20, 21.2 y 66.2º y 4º, del Código Penal. La representacion de Jesús Ángel:

Su representación se limita a adherirse al primero de los motivo del recuso de Lucas. De ahí que nos limitemos a remitirnos a las consideraciones hechas en éste en oposición al referido motivo.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 24 de Junio de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Augusto

PRIMERO

La sentencia cuya impugnación casacional que conocemos condena a los tres recurrentes como autores de un delito contra la salud pública contra la que formalizan una impugnación separada que analizamos. La impugnación del recurrente Jesús Ángel se formaliza mediante la adhesión al recurso de Lucas, al ser coincidente para ambos el hecho probado, el destino al tráfico de 66 gramos de hachís, en tanto que el otro acusado, cuya impugnación conocemos en primer lugar, ha sido condenado por tráfico de drogas de sustancias que causan grave daño a la salud.

En el primer motivo denuncia la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación de la condena impuesta. Alega, como fundamento de su impugnación, que la sentencia impugnada condena al estimar poco convicentes las declaraciones del acusado en el sentido de que había dejado su vehículo en un taller de reparación y que alguien, que no identifica, pudo haber dejado la sustancia intervenida, esto es, 141 comprimidos de anfetamina y 325 comprimidos de éxtasis, estas dos últimas sustancias ocultas en el maletero del coche en el que circulaban.

El motivo se desestima. Hemos declarado que la motivación de la sentencia se integra como un requisito esencial de toda resolución judicial. A través de la necesaria motivación no sólo se va a satisfacer la necesaria tutela judicial efectiva, explicando las razones que llevan al tribunal sentenciador a dictar la resolución, sino que va a permitir al Tribunal Superior, en virtud de la impugnación, que pueda comprobar la lógica y la racionalidad de la función jurisdiccional. Ambas direcciones de la motivación tienen como destinatario el ciudadano que requiere la actuación judicial, y el pueblo del que emana la Justicia. Además, a través de la motivación, el propio tribunal de instancia podrá comprobar, a manera de autocontrol jurisdiccional, si el ejercicio de esa función responde a los presupuestos legales que permite la adopción de la resolución, pues la exteriorización de la decisión, a través de la motivación, permite la comprobación de la concurrencia de los presupuestos de la aplicación de la norma penal. (STS 1658/99 de 15 de noviembre). Desde la perspectiva expuesta, el tribunal razona la convicción expresada sobre el hecho probado. Partiendo de la intervención de las sustancias tóxicas, la cantidad intervenida, la variedad de las sustancias, la ocultación con el que eran portadas y la reacción al percibir la presencia de la guardia civil, sirven de base a la convicción y así se expresa en la sentencia. La versión del recurrente, en el sentido de que semanas antes había dejado el vehículo en el taller, son refutadas de inverosímiles por el tribunal de instancia sobre la base de la valoración económica de las sustancias portadas, que evidencia que nadie las deja en un vehículo sin retirarlo, y las maniobras evasivas realizadas, que permiten conocer el razonamiento del tribunal sobre la convicción deducida en el hecho probado, por lo que ningún hecho cabe declarar respecto a la sentencia dictada.

SEGUNDO

En el segundo de los motivos denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. El motivo es, en cierta manera, subsidiario del anterior en orden a la comprobación de la precisa actividad probatoria. La intervención de la sustancia en el maletero del vehículo, en los términos que se han expresado en el anterior fundamento permite constatar la existencia de la precisa actividad probatoria sobre el hecho probado y la subsunción realizada. No es lógico ni razonable dar credibilidad a una declaración en la que se sugiere la posibilidad de que una tercera persona dejara la sustancia tóxica en el interior del vehículo, dado que el valor que la misma tiene no permite entender razonable que se hubiera abandonado. Unido a lo anterior el hecho de ocultarlo y las maniobras evasivas al detectar la presencia policial hace lógica la conclusión del tribunal de instancia.

TERCERO

En el tercer motivo denuncia el error de derecho por la indebida aplicación del ar.t 368 del Código penal. El motivo no es mas que una repetición, desde la perspectiva del error de derecho, de la impugnación del motivo anterior. Por otra parte, la cantidad y variedad de sustancias permite la subsunción realizada en el art. 368 del Código penal.

RECURSO DE Lucas, al que se adhiere Jesús Ángel

CUARTO

Denuncia en el primer motivo la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. En el desarrollo argumentativo del recurso denuncia, no tanto la inexistencia de una actividad probatoria, sino el destino al consumo compartido de la sustancia intervenida, 66 gramos de hachís en 16 trozos.

El motivo se desestima. La cantidad intervenida es ciertamente relevante e indiciario respecto a su dedicación al tráfico. El recurrente admite su tenencia y, por vía testifical se ha acreditado que al detectarse a la guardia civil se realizó una maniobra evasiva a la intervención de la sustancia, escondiendo entre los asientos traseros del vehículo donde fue intervenida.

La alegación sobre el consumo compartido no se pude ser estimada. La jurisprudencia de esta Sala ha declarado la atipicidad del denominado consumo compartido, si bien destacando su excepcionalidad por lo que ha enmarcado esta figura dentro de unos requisitos, como son: A) Los comsumidores que se agrupan han de ser adictos, pues de no serlo se corre el riesgo de potenciar en alguno de ellos su adicción y su habituación, supuesto subsumible en el delito; B) El consumo ha de realizarse en lugar cerrado, a fin de asegurar que el peligro de la tenencia no se extienda a terceras personas que no participaron de lo compartido; C) La cantidad destinada al consumo compartido ha de ser insignificante; en alguna Sentencia se hace referencia a su consumo en el lugar en el que se comparte; D) Los consumidores en conjunto han de ser pocos y determinados, como único medio para poder calibrar el número y circunstancias personales; E) La acción de compartir ha de ser esporádica e íntima, esto es, sin transcendencia social. El carácter episódico se exige para afirmar que queda excluída de la figura, cuya atipicidad se declara, aquellas actuaciones repetidas en el tiempo que se enmarcan alrededor del proveedor habitual; ha de tratarse de un consumo inmediato, esto es, el realizado conjuntamente en el mismo momento de la entrega. (Cfr. SSTS. 24.2.98; 21.2.97 y los que citan).

Se trata de una modalidad de consumo entre adictos en el que se descarta la posibilidad de transmisión a terceras personas, en el que no existe contraprestación y en el que se consume inmediatamente a la recepción en el lugar señalado para el consumo de todos.

Los requisitos mencionados no concurren en el hecho que se declara probado, ni se precisa los consumidores, ni los recurrentes afirmaron su consumo, alguno manifestó su carácter de consumidor esporádico, ni resulta la puesta a disposición de dinero para la compra. En todo caso no se trata de una cantidad indicativa de un consumo compartido en un momento determinado.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

QUINTO

En el segundo motivo se denuncia el error de derecho por la inaplicación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal derivadas de su condición de adicto a sustancias tóxicas.

El motivo, que debe partir del respeto al hecho declarado probado, no permite la declaración de error en la aplicación de la norma que se postula. El hecho probado no hace referencia alguna a una situación de adicción, ni mucho menos de grave adicción, ni de modificación de las facultades psíquicas a consecuencia de la adicción, por lo que el error que se insta en el motivo no puede ser declarado. Ni siquiera entendido el motivo desde la perspectiva del error de hecho en la apreciación de la prueba, pues la pericial no permite declarar probado el presupuesto de las causas de atenuación que se solicitan en el motivo opuesto. El perito informa en sentido negativo sobre patología o anomalía psíquica y, simplemente, afirma que su personalidad es compatible con la compra de hachís, además de reflejar el consumo de la sustancia portada.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y vulneración de precepto constitucional interpuesto por las representaciones de los acusados Lucas, Augusto y Jesús Ángel que se adhiere al recurso de Lucas, contra la sentencia dictada el día 11 de Diciembre de dos mil tres por la Audiencia Provincial de Madrid, en la causa seguida contra ellos mismos, por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Andrés Martínez Arrieta Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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