STS 2034/2000, 26 de Diciembre de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha26 Diciembre 2000
Número de resolución2034/2000

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado S.P.M., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, que le condenó, por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. E.A.F., siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. A.T..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de los de Málaga, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 190 de 1997, contra el acusado Sergio P.M. y,, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Segunda) que, con fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

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    Cuando los agentes volvieron a los jardines no se encontraba Sergio P.M., que fue detenido en el mismo lugar el día 30-3-97. >>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

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    Sirviéndole de abono el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.

    Procédase al comiso de la droga, y désele el destino legal.

    Póngase en conocimiento esa resolución de la Dirección General de la Seguridad del Estado y de la Dirección Provincial de Sanidad y Consumo.

    Incóese y termínese, conforme a derecho, la pieza separada de responsabilidad civil.

    Llévese nota de esta condena al Registro Central de Penados y Rebeldes.

    Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia. >>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, por la representación del acusado S.P.M., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Sergio P.M., formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de ley, con base en el número 1º, del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al incurrir la Sentencia recurrida en error de Derecho con violación del artículo 20, apartados 1º y , del Código Penal vigente, ya que declarando como "hecho probado" la alteración psíquica (Esquizofrenia paranoide) que padece mi representada, concurrente al tiempo de los hechos no aprecia causa de exención de responsabilidad criminal, contemplada en el citado precepto penal sustantivo.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, con base en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba, resultante de documentos que obran en la causa y que no han sido contradichos por otras pruebas de cargo.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, oponiéndose a la admisión de todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 19 de Diciembre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por razones de sistemática casacional comenzaremos por estudiar el Motivo Segundo del recurso en el que, en base al número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega que "no ha quedado acreditado en autos, con una prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia (artículo 24 de la Constitución Española) que el acusado fuera el autor del delito imputado y por el que ha sido condenado. Antes al contrario, resulta de documentos que obran en autos la falta de identidad entre la persona que vendió la droga y aquél".

Sin embargo el Policía Local con carné ---, ratificando su denuncia, manifestó en el juicio oral que estando a unos 25 metros de distancia presenció el intercambio por parte de unos chicos de droga a cambio de dinero; que él y su compañero prefirieron interceptar a los compradores para confirmar que efectivamente se trataba de droga; que al vendedor no lo detuvo entonces sino unos días después; que aunque ahora no puede reconocerle, el día que lo detuvo estaba seguro de su identidad, sin duda alguna.

Manifestaciones confirmadas por el menor que adquirió el hachís en cuanto reconoce la realidad de la operación aunque no al acusado, y por el joven que le acompañaba que añade que sabe que el vendedor se llama Sergio.

Por ello hay que concluir que sin necesidad de acudir al testimonio de referencia recogido en el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia por las circunstancias que en él concurren, existe en las actuaciones actividad probatoria de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, que valorada de forma no arbitraria por el Tribunal de instancia que la percibió de forma inmediata, le ha permitido considerar al acusado autor del delito por el que ha sido condenado.

Por ello el Motivo Segundo debe ser desestimado.

SEGUNDO.- El Motivo Primero se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en él se denuncia la inaplicación del artículo 20, apartados 1º y del Código Penal.

Se apoya este motivo en el informe psiquiátrico pericial del Dr. F.M.O., Médico Especialista en Psiquiatría, emitido el 16 de septiembre de 1998, aportado al inicio del juicio oral y ratificado en éste.

Respecto a estos extremos resulta de la sentencia, Fundamento Jurídico Tercero, que el acusado el 17 de julio de 1997 fue declarado exento del servicio militar (folio 100), que presentaba síntomas primarios de esquizofrenia, y que el perito manifestó en el plenario que el acusado tenía seriamente disminuidas, aunque no anuladas, sus facultades mentales.

En base a ello, "de oficio, al no formularse calificación alternativa por la defensa", se aprecia la concurrencia de la eximente incompleta de alteración psíquica, prevista en los artículos 20.1 y 21.1 del Código Penal.

Ciertamente de lo expuesto no se deriva que el hecho de autos se haya producido bajo los efectos de un brote esquizofrénico, ni que desde un punto de vista biológico -psicológico, que completa el examen de la inimputabilidad penal con el dato de la incidencia de la enfermedad en el sujeto concreto y en el momento determinado de producción del delito (ver sentencia 1341/2000, de 20 de noviembre), la apreciación por el Tribunal de instancia de una eximente incompleta debe entenderse incorrecta.

Ahora bien, el artículo 120.3 de la Constitución impone la obligación de motivar la sentencia, también en el aspecto de la individualización de la pena, especialmente cuando, como ocurre en el presente caso, se dispone de un amplio margen en el que ejercer el arbitrio.

Y respecto a esta cuestión se dice lacónicamente en la sentencia que teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 66.4 del Código Penal,

-referido a los supuestos de concurrencia de dos o más atenuantes o de una sóla muy cualificada-, la pena se impondrá en un grado inferior, sin otros razonamientos.

Pues bien, habiéndose apreciado la concurrencia de una eximente incompleta la norma aplicable es el artículo 68 del Código, que permite imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley, aplicándose en la extensión que se estime pertinente atendidos el número y la entidad de los requisitos que falten o concurran, las circunstancias personales del autor y, en su caso, el resto de las circunstancias atenuantes o agravantes.

En el presente caso dada la entidad de la enfermedad que padece S.P. según resulta del informe médico ya aludido, invocado en el recurso y recogido sucintamente en la fundamentación jurídica de la sentencia, procede rebajar la pena privativa de libertad legalmente establecida en dos grados e imponerla en su mínima extensión, de acuerdo con el citado artículo 68 del Código Penal.

En consecuencia el Motivo Primero del recurso debe ser parcialmente estimado.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR, por estimación parcial del Motivo Primero, AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado S.P.M., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, con fecha veintitrés de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida al mismo, por delito contra la salud pública, y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y declaramos de oficio las costas causadas.

Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 7 de los de Málaga, con el número 190 de 1.997, y seguida ante la Audiencia Provincial de esa Capital, Sección Segunda, por delito contra la salud pública, contra el acusado Sergio P.M., y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha veintitrés de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. E.A.F., hace constar lo siguiente:

  1. - Se dan por reproducidos los de la sentencia de casación y lo de la de instancia, incluidos los hechos declarados probados.

PRIMERO.- Se reproducen los de la sentencia de casación y los de la de instancia en cuanto no se opongan a ellos.

SEGUNDO.- El acusado Sergio P.M. es autor de un delito contra la salud pública previsto en los artículo 368, inciso segundo, y 369, número primero, del Código Penal, sancionado con las penas de tres años a cuatro años y seis meses de prisión y multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga.

Concurre la eximente incompleta del artículo 21.1º en relación al 20.1º del citado Código, por lo que, de acuerdo con el artículo 68 y lo ya razonado, la pena ha de rebajarse en dos grados, es decir, de nueve meses a un año y seis meses de prisión, que se impone en su mínima extensión.

Se condena a S.P. como autor de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de la eximente incompleta también indicada, a las penas de NUEVE MESES DE PRISION Y MULTA DE CIENTO CUARENTA Y CUATRO PESETAS, que sustituyen a las de dos años de prisión y multa de 500 pesetas impuestas en la sentencia de instancia, manteniéndose los demás pronunciamientos de ésta respecto al comiso y destino legal de la droga, arresto sustitutorio, penas accesorias, costas, abono de prisión preventiva y otros.

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