STS, 16 de Marzo de 1994

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso2025/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusada Leticiacontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 9ª) que condenó a Ángel, Mauricio, y a Leticiapor un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. Manuel DE BENITO OTEO.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 del Prat de Llobregat instruyó Diligencias Previas 1668/92 contra Leticia, Mauricio, y Ángely, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Novena) que, con fecha 14 de Mayo de 1.993 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

PRIMERO

"En el curso de investigaciones llevadas a cabo por funcionarios del Grupo 5º de la Sección de Estupefacientes de la Brigada Provincial de Policía Judicial de Barcelona, adquirieron conocimiento de que una persona apodada "El Gitano", y que, identificado resultó ser Ángel, mayor de edad del que no constan antecedentes penales, pudiera venir distribuyendo sustancia estupefaciente, a través de familiares suyos residentes en la BARRIADA000de El Prat de Llobregat, y utilizando una vivienda de su propiedad, sita en la Calle DIRECCION000nº NUM000NUM001de la localidad de Gavá para mantenerse a distancia de dicha barriada. Realizadas por dichos funcionarios comprobaciones sobre los movimientos de dicho Ángel, y a trvés de las oportunas vigilancias del referido domicilio, confirmaron su sospecha a dichos familiares en la expresada barriada, quienes por sí o a través de terceros realizarían la venta a consumidores.

El día 22 de Octubre de 1.992, sobre las 11'00 horas, detectada en el curso de dicha vigilancia la presencia de Ángelen las inmediaciones del domicilio reseñado de Gavá, en el interior de un vehículo Ford-Escort N-....-NJel cual solía utilizar para su desplazamientos, acompañado de su propietario Mauricio, mayor de edad del que no constan antecedentes penales, adicto al consumo de heroína en grado de dependencia desde algunos años atrás lo que merma sus facultades psíquicas, y en ocasiones consumidor de cocaína, los funcionarios de policía procedieron a la detención de ambos - y de otras personas a quienes no afecta esta resolución - ocupándoseles, en el interior de una bolsa de aseo, una bolsa negra conteniendo 19'267 gramos de una sustancia blanca en polvo, identificada como cocaína con una pureza del 77'5%, esto es, 14'931 gramos de cocaína pura, la cual poseían con intención de realizar aquella distribución; asimismo les ocuparon diversas joyas y dos bolsas conteniendo, una de ellas 47.000 y la otra 45.000 pesetas en moneda fraccionaria, todo lo cual era producto de anteriores ventas de dicha sustancia en pequeñas cantidades.

Prosiguiendo la vigilancia sobre el indicado domicilio tras dichas detenciones, y en la espera de efectuar las diligencias necesarias para obtener mandamiento de entrada y registro de aquél, los funcionarios que le llevaban a cabo observaron como Leticia, mayor de edad de la que constan antecedentes penales por haber sido condenado en Sentencia de 9 de Julio de 1.990 por delito contra la salud pública a penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa, hija de Ángel, entró precipitadamente en el domicilio acompañada de otra persona a quién no afecta esta resolucion y tras breve tiempo salió del mismo con igual precipitación, alejándose del lugar en una motocicleta.

Interceptada la misma, le fueron ocupadas gran cantidad de joyas, una báscula de precisión marca "TANITA" modelo 1479, y la cantidad de 3.227.000 pesetas, todo lo cual era producto de las sucesivas ventas de cocaína del modo antes expresado, e instrumento - báscula - para la distrubución de dicha sustancia, y todo lo cual extrajo del domicilio dicha Leticia- conociendo la detención de su padre - con la finalidad de que no fueran hallados y ocupados en un eventual registro del domicilio.

Practicada, en efecto, diligencia de entrada y registro en la vivienda de la DIRECCION000nº NUM000NUM001de Gavá, fueron hallados y ocupados en la misma numerosas joyas que constan reseñadas en las diligencias, una bolsa de plástico de peso - en vacío - de 25 gramos, con capacidad para contener aproximadamente entre medio y un kilogramo de cocaína, con 0'063 gramos de dicha sustancia como restos del contenido de dicha bolsa, y un pequeño envoltorio de los denominados "papelina" conteniendo "manicol", 3 botes de plástico conteniendo un líquido amarillo con un peso neto de 171,961 gramos de benzodiacepan - sustancia apta para la manipulación de la cocaína - , una caja con 6 comprimidos de igual sustancia en su denominación comercial de "Loramet", un bote con 19 comprimidos de "Deprancol", 75.000 pesetas en monedas, y dos recibos a nombre de Ángel." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

F A L L A M O S : CONDENAMOS a Ángely a Mauricio, como responsables en concepto de autores del delito CONTRA LA SALUD PUBLICA antes descrito, afectando al segundo la circunstancia atenuante análoga a la eximente incompleta por enajenación mental, también descrita, y ninguna circunstancia modificativa al primero, a las penas de, a cada uno de ellos DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y MULTA DE UN MILLON DE PESETAS con responsabilidad personal y subsidiaria de TREINTA DIAS en caso de impago una vez hecha excusión de sus bienes, así como, a cada uno, un tercio de las costas procesales.

Asimismo, CONDENAMOS a Leticiacomo responsable en concepto de autora del delito CONTRA LA SALUD PUBLICA también descrito anteriormente, afectándole la circunstancia agravante de REINCIDENCIA que se ha expuesto, a las penas de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA de prisión menor, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y MULTA DE UN MILLON DE PESETAS con responsabilidad personal y subsidiaria de TREINTA DIAS en caso de impago una vez hecha excusión de sus bienes, así como al pago de un tercio de las costas procesales.

Se decreta el COMISO de las sustancias ocupadas y de los objetos y dinero intervenidos, a los que se dará el destino que legalmente corresponda.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad será de abono a los condenados el tiempo en que respectivamente han estado privados de ella por razón de esta causa, si no se les abonó en otra.

Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casaciòn por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  1. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la acusada Leticiaque se tuvieron por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - La representación procesal de Leticiabasó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION :

    UNICO.- Por aplicación indebida del artículo 344 bis b) 1º del Código Penal, tipo introducido por Ley Orgánica nº 8/92 de 23 de Diciembre, a unos hechos llevados a cabo en fecha 22 de Octubre del mismo año.

  3. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiere.

  4. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 11 de Marzo de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Un único motivo plantea el recurso basado en los artículos 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 25.1 de la Constitución, y denuncia vulneración del principio de legalidad recogido en el mencionado artículo de la Constitución e indebida aplicación del artículo 344 bis h) del Código Penal. Recogido este último precepto sancionador en la Ley Orgánica 8/1.992, de 23 de diciembre, estima la recurrente no serle aplicable pues su conducta enjuiciada fue realizada con anterioridad a la existencia y vigencia del nuevo precepto, como realizada el 22 de octubre de 1992 precedente, y no poder aplicarse el nuevo tipo delictivo con carácter retroactivo.

La sanción impuesta a la recurrente en virtud de la aplicación a la misma de una figura penal -la del art. 344 bis h), 1, introducida en el Código Penal por la Ley Orgánica 8/1992, de 23 de diciembre, es decir dos meses después de la realización de los hechos enjuiciados, es contraria al principio de legalidad que está establecido en el artículo 25,1 de la Constitución que proscribe la condena o sanción por acciones y omisiiones que en el momento de producirse no constituyan delito según la legislación vigente, precepto que reitera varias declaraciones internacionales del mismo como son el artículo 11.2 de la Declaración Universal de Derechos del Hombre adoptado por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, el artículo 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966 (ratificado por España el 27 de abril de 1977) y el artículo 7.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950 (ratificado por España el 26 de setiembre de 1979), además de estar ya antes consagrado en el artículo 23 del Código Penal complementándose con la regla del siguiente artículo, el 24 del mismo Código, que prescribe la retroactividad de las normas penales en cuanto favorezcan al reo de un delito o falta. No es este el caso en cuanto a la recurrente, sino al contrario, puesto que la introducción en el Código Penal del artículo 344 bis h) que le ha sido aplicado, determina una mayor sanción para ciertos actos de auxilio, cooperación y encubrimiento en delitos contra la salud pública que no estaban antes específicamente penados, por todo lo cual ha de acogerse el motivo único de recurso.

No obstante, aunque no sea aplicable a la conducta de la recurrente el precepto introducido "ex novo" en el Código Penal mediante el artículo 344 bis h), sí le será aplicable la sanción correspondiente al encubrimiento del delito cometido como autores por los otros encausados si se estima concurren los requisitos para ello y no se ha infringido el principio acusatorio. En efecto la conducta de la recurrente se encuadra en la forma de encubrimiento que se define en el artículo 17,1º del Código Penal: el auxilio al delincuente para que se aproveche de los efectos del delito, ya que fue sorprendida cuando trasladaba desde la casa de su padre una gran cantidad de joyas y más de tres millones de pesetas producto de la venta de drogas, para que no fueran encontrados y ocupados por la policía. Ciertamente estaría exenta de pena por ese encubrimiento por aplicación del artículo 18 del Código Penal si se tratara solo de ocultación de efectos del delito, pero la actividad de la recurrente tenía además la finalidad de preservar esos efectos para su padre, autor del delito, y esa forma de actuar está excluída de la exención de pena que para otras formas de encubrimiento establece el citado artículo 18.

Además la aplicación de sanción a la recurrente como encubridora del delito contra la salud pública no infringe el principio acusatorio que veda la condena por delito distinto al que ha sido objeto de acusación que determinaría grave infracción del derecho a la defensa y de proscripción de toda indefensión garantizados en el artículo 24, de la Constitución, porque el delito objeto de acusación y el sancionado son homogéneos en el sentido de que el segundo no incluye elemento alguno no recogido en la acusación del que no pudiera defenderse la acusada (Sentencia de 29 de mayo de 1992).La recurrente fue acusada por el Ministerio Fiscal de una actividad sancionada específicamente en el artículo 344 bis h), 1, del Código Penal de ocultación de efectos procedentes de delito de tráfico de droga que ayudaba a persona que participaba en la comisión del mismo delito y a sabiendas de su perpetración y del origen de los bienes y su sanción como encubridora, en aplicación de la norma definitoria en términos generales de esa forma de participación delictiva no incluye ningún elemento constitutivo de la conducta sancionada que no lo estuviera en el que fué objeto de acusación, por lo que se ha podido defender y se ha defendido del mismo contenido de la acusación y, por tanto, no se infringe, al condenarla en aplicación de la norma general sancionadora del encubrimiento, el citado principio acusatorio. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso por infracción de Ley interpuesto por Leticia, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha catorce de mayo de mil noveicneots noventa y dos, en causa seguida a la misma por delito contra la salud pública, estimando el único motivo del recurso; y en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso. Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de El Prat de Llobregat, con el número 1668/92, y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona por delito contra la salud pública contra: 1) Leticia, de 24 años de edad, hija de Joaquíny Eva, natural de Gavá y vecina de El Prat de Llobregat, en libertad provisional de la que ha estado privada sesenta y ocho días por ésta causa, 2) Ángel, de 43 años de edad, hijo de Pedro Jesúsy Elena, natural de Benalúa de Guadix y vecino de El Prat de Llobregat y 3) Mauricio, de 30 años de edad, hijo de Paulinoy Catalina, natural y vecino de Sabadell, en cuya causa se dictó sentencia por la mencionda Audiencia, que ha sido casada y anulada por por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida con inclusión de los declarados probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se aceptan igualmente los de la sentencia objeto de recurso, a excepción de lo referente a la comisión por la recurrente de un delito del art. 344 bis h),1 del Código Penal, que ha de entenderse como encubrimiento del delito contra la salud pública que se estima cometido por los otros dos acusados, según se razona en la precedente sentencia de casación.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso. III.

FALLO

que, manteniendo en su totalidad los restantes pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida, debemos condenar y condenamos a la acusada Leticiacomo encubridora de un delito contra la salud pública con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a las penas de DOS MESES DE ARRESTO MAYOR Y DOSCIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS DE MULTA, con responsabilidad personal subsidiaria esta última de ocho días y suspensión de cargo público y derecho de sufragio la privativa de libertad y debemos absolver y absolvemos a la misma Leticiadel delito del artículo 344 bis h),1 de que ha sido acusada por el Ministerio Fiscal, y siendo la duración de la pena privativa de libertad junto con la de la responsabilidad subsidiaria por la multa que se le imponen igual al tiempo que ha estado preventivamente privada de libertad por esta causa se tienen por cumplidas ambas penas y por extinguida la responsabilidad penal por el delito apreciado cometido por la acusada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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