STS 628/2002, 12 de Abril de 2002
Ponente | Eduardo Móner Muñoz |
ECLI | ES:TS:2002:2593 |
Número de Recurso | 409/2000 |
Procedimiento | PENAL - 01 |
Número de Resolución | 628/2002 |
Fecha de Resolución | 12 de Abril de 2002 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil dos.
En el recurso de casación por vulneración de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Arturo , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia - Sección 2ª-, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. Puyol Montero.
-
- El Juzgado Instrucción nº 4 de Murcia instruyó el Procedimiento Abreviado 164/98 contra Arturo y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Murcia -Sección 2ª- que, con fecha siete de julio de mil novecientos noventa y nueve, dictó la sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
"PRIMERO.- PROBADO Y ASI SE DECLARA QUE el día 6 de febrero de 1998 se acordó que el juzgado de Instrucción mediante Auto la entrada y registro en el domicilio del acusado Arturo , mayor de edad y sin antecedentes penales, sito en la DIRECCION000 , carril de DIRECCION001 de la pedanía de El Real de Murcia, decretada tras seguimientos previos realizados por la Guardia Civilen el domicilio del acusado, en el que se constituyeron para la práctica de dicha diligencia la Secretaria Judicial acompañada de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 y el Fiscal Antidroga, hallándose presente en el mismo el acusado, al que se le notificó el auto y se le hizo saber el objeto de la diligencia, quien voluntariamente condujo a los asistentes a un dormitorio, y a las restantes dependencias de la vivienda, en la que se hallaron 27,77 gramos de cocaína, y 22 gramos de hachís, sustancias que el acusado poseía para su venta a consumidores, y un total de 800.000 pesetas, de las que 215.000 pesetas procedían de regalos de familiares efectuados con motivo de la boda del acusado, y las 585.000 pesetas restantes de la citada venta, trabajando el acusado como vigilante de seguridad de una discoteca en turno de noche los fines de semana.
La relación fáctica que antecede resulta probada en uso de la libre apreciación de prueba que autoriza el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, teniendo en cuenta la necesidad de razonar adecuadamente los medios probatorios por los que la Sala llega a la convicción sobre la realidad de los hechos y la participación en los mismos del acusado, conforme exige el artículo 120.3 de nuestra carta Magna según sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de noviembre de 1996 y 15 de setiembre de 1977 y ello en atención a las declaraciones del acusado, testigos propuestos por el Ministerio Fiscal y la Defensa, periciales médicas, análisis de las sustancias intervenidas; el certificado de penales y las demás pruebas sumariales y del plenario practicas".
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- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento
"FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a Arturo como autor responsable de un delito contra la salud pública, anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión y multa de 296.860 pesetas, accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y abono de las costas del juicio.
Procédase a la destrucción de la droga intervenida, y al comiso de las 585.000 pesetas procedentes de la venta de la droga; reteniendo las 215.000 pesetas restantes y destinandolas al pago de la multa impuesta.
Contra la presentes resolución y en virtud de lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer Recurso de Casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación que, se hará en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad le será de abono el tiempo que ha estado privado de ella preventivamente por esta causa si no le hubiera sido computada en otra distinta".
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- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el acusado Arturo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
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- El recurso se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:
Por quebrantamiento de forma del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Por el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por conculcación de la presunción del derecho a la inviolabilidad del domicilio del artículo 18.2 de la Constitución Española.
Por error en la apreciación de la prueba del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
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- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, interesó la inadmisión del mismo. La Sala admitió el recurso quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.
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- Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista para el día 3 de abril de 2002.
En el segundo motivo de impugnación, que se examinará prioritariamente por razones metodológicas, que se formaliza al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega vulneración del principio de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución Española, ya que considera que el registro practicado, por la Policía, con la corespondiente autorización judicial, en el domicilio del acusado, vulnera la intimidad domiciliaria, ya que fue practicado por el Juzgado de Instrucción nº 3, cuando, quien ya estaba conociendo de las diligencias era el nº 4, de los de la ciudad de Murcia.
El motivo es improsperable.
El Fundamento de Derecho primero de la sentencia de instancia, ya analiza tal cuestión, rechazándola, lo que debe mantenerse en éste trámite, puesto que el Auto de entrada y registro, fue dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de la ciudad de Murcia, que conocía del asunto, aunque materialmente practicara la diligencia acordada por el Juzgado competente, el Juzgado nº 3, que se encontraba de guardia, y en virtud del correspondiente auxilio judicial, sin que por ello, se vulnere el Juez ordinario predeterminado por la Ley, que ha sido el que ordenó dicha diligencia.
Respecto a la falta de motivación del Auto, el propio Tribunal "a quo", en el fundamento citado con anterioridad, examina la fundamentación de dicha resolución, concretando la referencia a los antecedentes determinantes del registro, consistentes en las declaraciones de los Agentes de la Policía Nacional que comprobaron el tráfico de droga que se realizaba en el domicilio del acusado, constando el nombre y apellidos de éste, y verificándose con todas las formalidades legales la práctica de la diligencia, a la que prestó su consentimiento el titular del domicilio, el recurrente.
Acreditado el consentimiento del titular de la vivienda se está ante la primera y esencial de las excepciones a la inviolabilidad del domicilio, contemplada en el artículo 18.2 de la Constitución Española pues renunciándose a tal derecho con la prestación del consentimiento se hace innecesaria la autorización judicial ni la presencia del fedatario judicial (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1994) y como declaran las Sentencias de esta Sala de 17 de febrero de 1997 y 27 abril de 1998 «si es prestado libre y espontáneamente enerva cualquier irregularidad procesal que se quiera argüir de contrario". En el presente caso consta que el Auto judicial de entrada y registro le fue notificado al interesado en su domicilio, y consta también que enterado de ello no se opuso a la entrada y facilitó la práctica de la diligencia, tal y como se hizo constar expresamente en el Acta; de modo que consintió el registro, pues la doctrina de esta Sala (Sentencias de 17 de enero y 7 de marzo de 1997, entre otras) viene declarando que «se entenderá que presta su consentimiento aquél que, requerido por quien hubiere de efectuar la entrada y registro, ejecuta por su parte los actos necesarios que de él dependan para que el mismo pueda tener efecto sin entonces poder invocar la inviolabilidad que la Constitución Española ampara. El consentimiento o la conformidad implica un estado de ánimo concreto en virtud del cual la persona interesada, ante la situación también concreta que las circunstancias le presentan, accede al registro porque soporta, permite, tolera y otorga, inequívocamente, que ese acto tenga lugar. Se trata en suma de una aprobación, una aquiescencia, un asentimiento, una licencia o una venia que soslaya cualquier otra exigencia procedimental.» Y en este caso tal consentimiento se prestó por el interesado que no se opuso a la entrada en su vivienda y facilitó la práctica de la diligencia de registro.
Por último, una reiterada doctrina de esta Sala, ha declarado que -sentencias de 30 setiembre 1998 y 10 enero 1996- no es preceptiva la presencia de Letrado en las diligencias de entrada y registro, sin que se produzca indefensión alguna cuando se ha practicado dándose cumplimiento a los requiritos que de orden constitucional y de legislación ordinaria vienen establecidos.
La doctrina del Tribunal Constitucional -sentencias 252/94 y 196/87-, acorde con las sentencias de esta Sala a las que se ha hecho antes referencia permite sostener que la intervención de Letrado en los registros domiciliarios no es exigida ni por el artículo 17.3 de la Constitución Española ni por los Pactos Internacionales suscritos por España, estando circunscrita como obligatoria tan sólo para las declaraciones prestadas por el imputado y en los reconocimientos de identidad que él mismo sea objeto. En consecuencia, la no existencia Letrada al registro practicado en los domicilios del recurrente no constituyó infracción de su derecho a un proceso con todas las garantías, habiéndose dado cumplimiento a las exigencias constitucionales de resolución judicial motivada así como a las de la legislación ordinaria que la desarrollan.
El motivo, en su integridad, debe ser rechazado.
El primer motivo se formula por la vía del nº 1º del arrtículo 851 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, aduciéndose contradicción en los hechos declarados probados.
Es reiterada la doctrina de esta Sala -por todas, Sentencias de 24 de septiembre, 15 de octubre y 23 de diciembre de 1991, 20 de
febrero, 3 y 12 de marzo, 10 de abril, 8 de mayo de 1992 y 20 Abril 1.993 - que para que se produzca contradicción en los hechos probados se requiere inexcusablemente: a) Que la misma sea interna, esto es, tiene que darse entre los pasajes del hecho probado, pero no entre éstos y los
b) Ha de ser gramatical y no conceptual, ya
que para corregir tal contradicción existen otros cauces
impugnativos,o sea in terminis,de forma que el choque de
las diversas expresiones origine un vacío que arrastre la
incongruencia del fallo, porque la afirmación de uno implique la
negación del otro. c) Que sea manifiesta e insubsanable, en cuanto la
oposición antitética y de imposible coexistencia simultánea y de
armonización, ni siquiera con la integración de otros pasajes del
relato.d) Esencial y causal respecto al fallo.
Ya de manera explícita, la doctrina jurisprudencial de esta Sala a partir de la sentencia de 13 de noviembre de 1984 destacó, que el
artículo 851,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no se refiere en
absoluto a la contradicción ideológica y sí a la in terminis, es decir, a que dos hechos comprendidos en el relato fáctico sean contradictorios e inconciliables entre sí, lo que se repitió en la de 3 de octubre de 1986 al expresar que la antítesis o antinomia ha de reunir los requisitos de gramatical y no conceptual o interna. En idéntico sentido se han pronunciado las de 7 de febrero, 27 de marzo y 2 de noviembre de 1989, exigiendo que sea gramatical y no conceptual, concluyendo que la única que ampara el precepto es la in terminis,pero no la conceptual, repitiéndose tal doctrina en las de 16 de mayo y 13 de julio de 1990, especialmente ésta última
proscribe tajantemente la contradictio ideológica y continuando la línea
jurisprudencial, en las más recientes de 14 de abril y 15 de octubre
de 1991 que excluyen la conceptual, por existir para ella otros
cauces impugnativos y, finalmente, las más recientes y próximas al
momento, de 20 de febrero, 12 de marzo, 10 de abril y 4 de junio de
1992, recogen que el art. 851,1º de la Ley procesal penal no
contempla las contradicciones lógicas, sino puramente léxicas y de carácter gramatical.
Aplicando tal doctrina al caso debatido, es evidente que no concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia, pues en el relato histórico no se constata la contradicción denunciada, que no se vislumbra en el mismo.
El motivo, pues, debe rechazarse.
Al amparo del nº 2º de artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega en el tercer motivo de impugnación, error en la apreciación de la prueba.
El motivo, con manifiesta ausencia de ortodoxia casacional -pues, ni cita los folios del documento o documentos que acrediten de modo literosuficiente el "error facti", y además mezcla la incompatible vulneración de la inocencia presuntiva con este reproche de equivocada apreciación probatoria- denuncia que la Audiencia ha valorado erróneamente la prueba pericial- toxicológica, atinente a la preciación de una supuesta toxicología del reo.
La doctrina de esta Sala requiere para la estimación de este motivo los requisitos siguientes: a) equivocación evidente del Tribunal, que establece como supuesto fáctico lo realmente no acaecido; b) que esta equivocación resulte de los documentos alegados y c) que el error no esté desvirtuado por otros medios probatorios.
En el supuesto que se examina, y conforme razona el Fundamento Jurídico quinto de la sentencia impugnada, los informes médicos, no constatan la dependencia del acusado, a las nocivas drogas que se le ocuparon en su domicilio, limitándose aquellos a relacionar el autoconsumo con las manifestaciones del acusado, pero sin inferir la dependencia a aquellas.
El motivo, pues, debe desestimarse.
III.
Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por vulneración de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Arturo , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia -Sección 2ª-, de fecha siete de julio de mil novecientos noventa y nueve, que le condenó por delito contra la salud pública, con expresa condena al recurrente de las costas cocasionadas.
Notifíquese esta resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió en su día e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
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