STS, 15 de Septiembre de 1993

PonenteD. ENRIQUE RUIZ VADILLO
Número de Recurso876/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jose Danielcontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria que le condenó por delito contra la salud pública y receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Martínez Tripiana.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Las Palmas de Gran Canaria incoó procedimiento abreviado con el número 177 de 1989 contra Jose Daniely, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esa misma capital que, con fecha 11 de abril de 1991, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "PRIMERO. Sobre las diez horas de la mañana del catorce de enero de 1988, los miembros del Cuerpo Nacional de Policía números NUM000, NUM001y NUM002, tras presentar la autorización judicial, pidieron a Jose Danielque les permitiera entrar en su domicilio, en la calle DIRECCION000NUM003, NUM004izquierda de las Palmas de G.C. con el fin de realizar un registro en él. En el acceso de esta vivienda, existen dos puertas, diciendo Jose Daniela los policías que debían esperar a que encontrara la llave de la exterior, dejando la otra abierta. Seguidamente volvió al interior de la vivienda y metió en una bolsa de basura joyas que había recibido de terceras personas, conociendo su procedencia ilícita, a cambio de droga, tres dinamómetros, y dos cajas de cerillas conteniendo unas 42 papelinas de heroína (18'77 gr), y la otra 17 papelinas también de heroína (1'91 gr), y tras asomarse dos veces a una ventana de la parte trasera de su casa, para comprobar si había alguien observando desde la calle, arrojó la bolsa a la calle, por esa ventana, sin poder ser visto desde el exterior. Todo esto fue seguido directamente por miembros de la Policía Nacional, expresamente situados en el lugar para evitar que Jose Danielse desprendiera de la droga lanzándola por la repetida ventana, y que fueron quienes la recogieron la bolsa cuando cayó al suelo. Hecho lo anterior, que se prolongó durante al menos quince minutos, el acusado permitió a los policías entrar en su vivienda, donde se descubrieron nueve cazadoras de cuero y piel, cuatro cazadoras vaqueras, un objetivo Minolta, seis pantalones y otras dos cazadoras. La sustancia que contenían las papelinas era heroína, según análisis realizado por el Farmacéutico del Ministerio de Sanidad y Consumo. Las joyas incautadas por la Policía habían sido sustraidas a sus propietarios, algunos de los cuales habían prestado denuncia y otros no, y a los que fueron identificados se les restituyeron. Otros objetos de joyería y bisutería fueron encontrados en poder de Jose Danielcuando fue registrado en Comisaría momentos después".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos al acusado Jose Daniel, como autor responsable de un delito contra la salud pública y otro de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, MULTA DE 60.000 ptas con arresto sustitutorio de 30 días en caso de impago, por el primero de los delitos y DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y MULTA DE 60.000 ptas, con arresto sustitutorio de 30 días en caso de impago, por el segundo de los delitos, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Declaramos la insolvencia de dicho acusado, aprobando a tal efecto, por sus propios fundamentos, el auto dictado por el Instructor, y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad, que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante el Tribuanl Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala en plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el acusado Jose Daniel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Jose Danielse basa en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Fundado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por cuanto la sentencia recurrida ha infringido el artículo 24.2 de la Constitución Española al haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente. Segundo.- Fundado en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por cuanto la sentencia recurrida ha incurrido en error en la apreción de la prueba basado en documentos obrantes en autos que demuestran la evidente equivocación del juzgador y no desvirtuadas por otras pruebas y que llevan al juzgador a infringir la presunción de inocencia del recurrente y que proclama el artículo 24.2 de la Constitución Española. Tercero.- Fundado en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por cuanto la sentencia recurrida infringe por aplicación indebida los artículos 344 y 546 bis a) ambos del Código Penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de septiembre de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Fundado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se denuncia la vulneración del principio constitucional de inocencia proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución.

La lectura del desarrollo del motivo descubre que realmente la esencia del mismo radica en tal presunción, unida estrechamente a las inferencias llevadas a cabo por el Tribunal "a quo", porque uno y otro extremo tienen evidentes puntos de coincidencia.

Acudiendo al hecho probado resulta acreditado que alguien arrojó una bolsa a la calle desde una ventana del piso NUM004de la casa habitada por el recurrente. Y esto no se discute, lo que se pone en tela de juicio es la persona en concreto que lanzó la referida bolsa.

Respecto de este extremo dos inspectores de policía, testigos presenciales de lo acontecido, declararon en el juicio oral lo que vieron y de tales manifestaciones el juzgador en la instancia obtuvo una determinada convicción.

Una vez más, hay que lamentar que el acta del juicio oral, pieza esencialísima en el proceso penal, sea de tan difícil y complicada lectura cuando, como tantas veces se ha recordado por esta Sala, sería suficiente que, en los supuestos en los que una sentencia es recurrida, se llevara a cabo, bajo la fe del Secretario Judicial, la correspondiente transcripción mecanográfica. En todo caso, ha sido posible el entendimiento, en lo necesario, de dicho acta. Respecto del primer policía declarante, a preguntas del Tribunal, manifiesta que ratifica el contenido del atestado y precisamente en él se hace constar que, desde una ventana del piso tercero izquierda, se arrojó una bolsa de plástico de color negro, de las utilizadas para la basura, la cual, una vez recogida del suelo y examinado su contenido, resultó tener: una caja de fósforos conteniendo 10 papelinas de heroína, otra caja igual con 20 papelinas de heroína, otra con 17, un papel envolviendo 10 papelinas de la misma sustancia, dos envoltorios conteniendo heroína, tres dinamómetros, etc.

El otro policía dice que él mismo llamó a la puerta, que tenía sopechas de que en esa casa había venta de droga, que el acusado tardó unos momentos en abrir...

Es decir, la Sala de instancia oyó a testigos presenciales de cómo y por dónde se arrojaba la bolsa, concretamente del piso del acusado, de su nerviosismo, del tiempo que tardó en abrir la puerta y de todo ello infiere que fue el recurrente quien lo hizo y nada hay que objetar a tal deducción, que es conforme a la lógica y reglas de experiencia, fuentes a las que tantas veces se refiere esta Sala.

Procede la desestimación.

SEGUNDO

Con un cierto confusionismo, se alega error de hecho y presunción de inocencia. Desde luego, ni el acta del juicio oral, ni las fotografías aportadas espontáneamente sin el menor control, prueban nada. La policía ha declarado desde dónde se arrojó la bolsa y el Tribunal creyó esta versión, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en este sentido, hay que remitirse a lo ya manifestado.

TERCERO

Con apoyo en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la infracción de los artículos 344 y 567 bis a. del Código Penal. El motivo está subordinado a los anteriores y, no habiendo prosperado aquéllos, éste debiera también desestimarse, y así ha de hacerse respecto del delito de tráfico de drogas al concurrir los elementos objetivo (de la posesión de las mismas) y subjetivo (la intencionalidad o ánimo de comerciar con ellas).

Pero el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de su tarea de defensa de la legalidad y, por consiguiente, de la correcta aplicación de las normas, en este caso de naturaleza penal, plantea el siguiente problema: la sentencia de instancia, respecto del delito de receptación, no dice cómo se sustrajeron las joyas, no especifica si hubo violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, ni tampoco concreta e individualiza su valor.

De tal forma que, toda la construcción de este delito, tal como viene establecida en la sentencia de instancia, se asienta en unas bases especialmente endebles al estar armada sobre conjeturas o suposiciones respecto de los hechos delictivos, cuyo conocimiento debía tener el acusado para que pueda afirmarse la existencia de esta concreta infracción penal, sin que quepan conjeturas, suposiciones o presunciones en contra del acusado.

En este caso está probado que el recurrente conocía que los hechos que habían servido para llevar a cabo las sustracciones constituían infracciones penales, pero, como no se puede dar como probado con fijeza en qué términos y cuál fue la naturaleza de las actuaciones, hay que deducir, en beneficio del reo, que aquéllos podrían ser faltas.

La habitualidad, teniendo en cuenta que esta expresión encierra un concepto criminológico y no jurídico-penal formal, está probada, lo cual conduce, con pleno ajuste al principio acusatorio, a estimar que el hecho descrito por la sentencia de instancia constituye un delito de receptación previsto y penado en el artículo 546 bis c. del Código Penal, del que es autor el acusado, procediendo dictar, sólo en este sentido, la correspondiente sentencia ajustada a derecho, modificándose la de instancia.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por el acusado Jose Danielcontra sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 11 de abril de 1991, que casamos y anulamos con declaración de las costas de oficio. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de mil novecientos noventa y tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 5 de las Palmas de Gran Canaria con el número 177 de 1989 y seguida ante la Audiencia Provincial de esa misma Capital por delito contra la salud pública y receptación, contra el acusado Jose Daniely en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 11 de abril de 1991, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Por reproducidos los de la sentencia dictada por el Tribunal "a quo".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Lo mismo, es decir, se dan por reproducidos, aunque respecto del delito de receptación deben sustituirse los de la sentencia de instancia por los de la precedente resolución. La pena, atendida la variedad de objetos, su valor total aproximado, lo que demuestra la pluralidad de acciones y la personalidad del sujeto, ya puesta de relieve en la sentencia del Tribunal "a quo", procede ser impuesta en su grado medio, aunque referida sólo a la privación de libertad, sin añadir a la misma la pena pecuniaria que el artículo citado permite imponer.

Al actuar así, no se vulnera el principio acusatorio, uno de los presupuestos más importantes del proceso penal, porque el delito objeto de condena en la instancia tiene la misma naturaleza que el que ahora se aplica, los elementos fácticos de uno y otro son los mismos y, en cambio, la infracción que ahora se pena es menos grave y lleva aparejada, por consiguiente, una pena inferior.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.III.

FALLO

Se mantieneíntegramente la sentencia de instancia respecto del delito de trafico de drogas. En relación con el de receptación, se condena al acusado Jose Daniel, como autor de un delito de receptación del artículo 546 bis c. del Código Penal, en vez del delito del que venía a cusado, sin la concurrencia de circunstancia alguna moficativa de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES DE ARRESTO MAYOR.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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