STS, 20 de Enero de 1997

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso2839/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de Casación por QUEBRANTAMIENTO DE FORMA E INFRACCION DE LEY, que ante Nos pende, interpuesto por Pedro Miguel, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, por delito de RECEPTACION Y CONTRA LA SALUD PUBLICA, los componentes de la Sala que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la Ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por el Procurador Sr.Alvarado Rodríguez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de La Coruña, incoó procedimiento abreviado con el número 277/93 contra Pedro Miguely una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 18 de mayo de 1.995, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Que durante el día 7 de abril de 1.991, persona o personas desconocidas, usando una ganzúa o instrumento semejante, penetraron en la casa de María Dolores, piso NUM000del nº NUM001de la C/ DIRECCION000, en La Coruña, apropiándose de joyas, aparatos electrónicos y fotográficos, así como otros objetos, por un valor superior a las 30.000 pts y, entre tales, de 6 cucharillas de plata, con escudos de ciudades gallegas esmaltadas en el mango, tasadas en 12.000 pts, que el acusado Pedro Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales, que las poseía sabedor de su ilícita procedencia, vendió en 2 de mayo siguiente en la compraventa " Torreiro", de esta ciudad, por 1.000 pts, previa la extracción de los escudos esmaltados; al ser detenido el día 10 de julio, en Santiago de Compostela, le fueron ocupadas 13 semillas de cannabis (0,21 grs), 0,200 grs. de resina de cannabis, 14 comprimidos de "Serenade", uno de "Traxílium " y 0,32 grs. de heroína, sustancia ésta que causa grave daño a la salud y que poseía para entregársela a otras personas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Pedro Miguelcomo autor de un delito de receptación y de un delito contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancias a las penas de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y MULTA DE UN MILLON DE PESETAS (1.000.000 pts), y DOS AÑOS CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y MULTA DE UN MILLON DE PESETAS (1.000.000.-Pts) con 30 días de arresto sustitutorio, por el delito contra la salud pública, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales y a que indemnice a la compraventa "Torreiro" en MIL PESETAS, entregándose definitivamente las cucharillas recuperadas a María Doloresy destruyéndose la droga intervenida.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y arresto sustitutorio que se impone, le abonamos el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de letrado y procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

  3. - Notificada la Sentencia a las partes por la representación de Pedro Miguel, se preparó recurso de casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849 párrafo 1º de la L.E.Criminal, por considerar aplicados erróneamente los arts. 546 bis a) del C.Penal con los relacionados en la sentencia y el 344 del mismo texto legal.

SEGUNDO

Por infracción de ley de conformidad con el párrafo 2 del artículo 849 de la L.E.Criminal y por falta de aplicación del principio sustantivo de presunción de inocencia, regulado en el art. 24.2 de la Constitución Española y extralimitación por el Tribunal en la aplicación del artículo 741 de la L.E.Criminal.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma de conformidad con lo dispuesto en el art.850.1º de la L.E.Criminal.

CUARTO

Por quebrantamiento de forma de conformidad con lo dispuesto en el número 1º del art. 851 de la L.E.Criminal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 14 de enero de 1.997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena al recurrente como autor de un delito contra la salud pública y otro de receptación. Frente a la misma se alza el presente recurso interpuesto por el condenado y fundado en cuatro motivos, dos por infracción de ley y dos por quebrantamiento de forma.

SEGUNDO

Comenzando por el análisis de los motivos de recursos fundados en supuestos quebrantamientos de forma, el primero de ellos se articula al amparo del nº 1º del artículo 850 de la L.E.Criminal, por no haber accedido la Sala a la suspensión del juicio ante la incomparecencia de un testigo, hermano del procesado.

Para que pueda prosperar un motivo acogido a este cauce casacional es preciso que, en el caso de tratarse de testigos incomparecidos, la parte recurrente haya solicitado la consignación, siquiera sea de modo sucinto, de los extremos del interrogatorio que se proponía formular al testigo inasistente, con el fin de valorar la relevancia de su testimonio (S.s.T.C. 116/83, de 7 de Diciembre, y 51/90, de 26 de Marzo y de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25 de Octubre de 1.983, 14 de Noviembre de 1.992 o 21 de Marzo de 1.995, entre otras muchas), requisito que no se cumplió en el caso presente. El Tribunal sentenciador no puede dar lugar a innecesarias dilaciones suspendiendo el juicio por la incomparecencia injustificada de parientes del acusado, a los efectos de que testimonien sobre extremos ignorados y cuya relevancia o trascendencia no puede conocerse al no haber tenido intervención en los hechos enjuiciados y no explicitarse por el proponente. El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo de recurso por quebrantamiento de forma, al amparo del nº 1º del art. 851 alega conjuntamente falta de claridad, contradicción y predeterminación del fallo en los hechos probados. El motivo carece manifiestamente de fundamento pues en los hechos probados, de claridad meridiana sin contradicciones y carentes de expresiones jurídicas predeterminadoras, no se incurre en ninguno de los defectos formales enunciados. En su fundamentación el recurrente argumenta sobre la base de la supuesta falta de prueba, cuestión absolutamente ajena a este cauce casacional.

CUARTO

El primero de los motivos por infracción de ley, al amparo del nº 1º del artículo 849 de la L.E.Criminal, denuncia conjunta y acumuladamente la supuesta infracción de los arts. 546 bis a) y 344 del C.Penal vigente cuando ocurrieron los hechos. Parece conveniente deplorar, una vez más, la lamentable técnica con la que se acude al Tribunal Casacional, prescindiendo de las más elementales normas reguladoras del recurso, como es la de individualización de los motivos y no comprensión en el mismo de cuestiones diversas que no guarden un enlace argumental entre sí (Sentencias 13 Junio 1.987 y 13 Noviembre de 1.991, entre otras muchas).

Por lo que se refiere al delito de receptación niega el recurrente que los objetos de los que se aprovechó (unas cucharillas de plata) procediesen efectivamente del robo en un domicilio en la calle DIRECCION000de La Coruña, como se expresa en los hechos probados, afirmando asimismo que no consta que en su sustracción se emplease fuerza en las cosas, pese a lo afirmado en los referidos hechos probados. Concurre, por tanto, en el motivo la causa de inadmisión prevista en el párrafo 3º del art. 884 de la L.E.Criminal, dado que no se respetan los hechos probados, pese a articularse el recurso al amparo del nº 1º del art. 849, causa de inadmisión que en este momento procesal se transforma en motivo de desestimación.

Por lo que se refiere al delito contra la salud pública se apoya el recurso en que la droga se adquirió por encargo y para su entrega a familiares, lo que, según dice, se reconoce en la propia sentencia, pero lo cierto es que los hechos probados no sólamente no expresan dicho destino familiar, sinó que, por el contrario, se expresa que el acusado tenía en su poder droga de diversas clases (tanto semilla de cannabis como resina, anfetaminas y heroína), "para entregársela a otras personas", y en el fundamento jurídico primero se analiza y fundamenta, de forma escueta pero suficiente, las razones que, conforme a la lógica y la experiencia, fundamentan el juicio de inferencia de la Sala sentenciadora acerca del destino al tráfico de la droga ocupada.

Se impone, por tanto, la desestimación del motivo y asimismo la del interpuesto al amparo del número dos del art. 849 de la L.E.Criminal, pues el recurrente no se apoya en documento alguno.

Asimismo, dentro del motivo articulado al amparo del número dos del art. 849 de la L.E.Criminal se hace referencia al derecho a la presunción de inocencia, como supuestamente infringido. Ahora bien el recurrente pretende, a través de dicha invocación, impugnar el criterio valorativo de la prueba de cargo, que indudablemente existe. En efecto en cuanto al delito contra la salud pública parte el recurrente de la afirmación de que "no habiéndose probado de contrario que no sea veraz la afirmación del Sr. Pedro Miguel-el condenado- de que las papelinas eran para unos amigos", con lo que reconoce el favorecimiento o destino de la droga a su transmisión a terceros. Y en lo que se refiere al delito de receptación considera que en cuanto a la identificación de las cucharillas robadas en el domicilio de la Sra. María Doloresno le parece suficiente el testimonio de su propietaria, el cual sin embargo si ha merecido credibilidad por parte del Tribunal sentenciador, que es el competente para valorarlo.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de Casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, interpuesto por la representación de Pedro Miguel, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña de fecha 18 de mayo de 1.995, que condenaba al recurrente como autor de un delito de receptación y de un delito contra la salud pública, imponiéndole las costas de este procedimiento.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Todo ello, sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la Sentencia de instancia, si ello fuere procedente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde-Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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