STS, 28 de Enero de 1994

PonenteD. FRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso495/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Enero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la acusada María, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Tercera, que la condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. López Leiva.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Las Palmas de Gran Canaria, instruyó procedimiento abreviado con el número 280 de 1.991 contra Maríay, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Tercera, que, con fecha 18 de enero de 1.993, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Probado y así se declara. Sobre las 17 horas del 8 de noviembre de 1991, María, mayor de edad, sin antecedentes penales, hallándose junto con Carmela, la cual mantenía relaciones de amistad con su hijo, en la calle Molino de Viento, recibió precipitadamente de Carmela, al percatarse ésta de la presencia policial, un envoltorio de papel dorado conteniendo cinco papelinas de heroína que pertenecía a María, y que ésta había entregado a Carmelapara destinarlo al consumo humano. Detenidas ambas mujeres, y mientras aguardaban sentadas en sillas separadas en las dependencias policiales para ser objeto de cacheo, Maríadejó caer debajo de su silla otro envoltorio igual de papel dorado, conteniendo también heroína que destinaba al tráfico a terceros, alcanzando el total de la droga un total de 1.7 gramos, distribuida en 50 papelinas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos a Maríacomo autor responsable de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA SIN LA CONCURRENCIA DE CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS a la pena de DOS AÑOS CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, MULTA DE UN MILLON DE PTAS. CON ARRESTO SUSTITUTORIO DE TREINTA DIAS, ACCESORIAS DE SUSPENSION DE DERECHO DE SUFRAGIO Y CARGO PUBLICO Y OFICIO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y al pago de las costas procesales. Se decreta el comiso de la droga y dinero intervenido. Declaramos la insolvencia del acusado, aprobando al efecto el auto dictado por el Instructor en el ramo correspondiente. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa. Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado María, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la acusada María, lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Fundado en el núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, en el concepto de aplicación indebida del art. 344 del Código Penal, en relación con los criterios lógicos de la llamada "sana crítica". Breve extracto: Procede casar la sentencia recurrida porque de las dos tipificaciones delictivas "ex art. 344" del Código Penal a que se refiere la sentencia recurrida en el Fundamento de Derecho Primero, la más consecuente, a escala de las reglas de la sana crítica o de la lógica que la sentencia emplea, sería la del fomento o favorecimiento del consumo de drogas; pero figura ésta del propio fomento o favorecimiento que, en el caso actual, resulta exagerado tipificar.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó su único motivo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de enero de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo único del recurso aparece residenciado en el número 1º del artículo 849 de la L.E.Cr., por infracción de ley y aplicación indebida del artículo 344 del C.P., en relación con los criterios lógicos de la llamada "sana critica". En definitiva se trata de atacar el juicio de valor aceptado por la sentencia, suponiendo a la misma construida sobre una prueba circunstancial e indiciaria y contraviniendo en sus postulados las reglas de la lógica. Los apoyos fácticos contenidos en el antecedente primero no son sino el reflejo de una serie de factores probatorios que han ido acumulándose en la causa. Tales las manifestaciones iniciales de los policías, más tarde ratificados en el acto del juicio oral (f. 3 de las diligencias y fs. 14 y siguientes del rollo de la Audiencia), alusivas a la precipitada entrega a Maríapor parte de Carmelade unas papelinas envueltas en papel dorado, así como la recogida bajo la silla que ocupaba Maríaen las dependencias policiales, de un calcetín conteniendo en su interior 37 papelinas de heroína, y dos envoltorios de papel dorado con tres papelinas cada uno. Asimismo en las sucesivas declaraciones Carmelase retracta en el Juzgado de lo manifestado ante la Policía (f. 6 y 14), viniendo a reconocer la tenencia de droga por parte de su "suegra" María. En el folio 31 obra un escrito dirigido al Gobernador Civil en el que se prodigan las firmas junto a la mención de los respectivos documentos de Identidad, solicitando medidas ante el hecho de que en la vivienda de Maríase llevaba a cabo desde hace tiempo una actividad de tráfico de sustancias estupefacientes (f. 31), ratificándose a presencia judicial el firmante que encabeza el escrito (f. 39).

SEGUNDO

Nos hallamos ante elementos de prueba de carácter directo junto a otros de cierto valor indiciario. Esclarecida y disponible la elaboración de ese listado de hechos indiciarios, el Juez o Tribunal se encuentra en la fase decisiva de ponerles en relación íntima, con fidelidad a las reglas de la lógica, a normas experienciales acumuladas a lo largo de su hacer profesional, a conocimientos extraidos de diversos campos que una suficiente información técnica acarrea. En la confrontación conjunta, en el hábil ensamblaje de las plurales y fragmentadas piezas, se hará patente el mayor sentido, la más acusada significación, de aquella versión descriptiva a incorporar a la premisa fáctica de la resolución judicial. Todo ello debe ir secundado de una adecuada motivación, debiéndose dar cuenta de las pruebas que han conducido a la convicción del Juez o Tribunal y del iter formativo de la misma, o sea, del curso racional que enlaza los indicios con la certeza acerca de la culpabilidad del acusado. Son los grandes hitos del razonamiento deductivo de que se sirve el Tribunal para, a partir de ellos, deducir del hecho-base el hecho-consecuencia. Proceso mental que ha de mostrarse razonado, coherente y acorde con las reglas del criterio humano (Cfr. sentencias del T.S., entre otras, de 3 de noviembre de 1.988, 15 y 29 de abril de 1.989, 26 de febrero y 18 de septiembre de 1.990, 28 de abril y 15 de mayo de 1.992 y 7 de julio de 1.993).

TERCERO

El razonamiento de que hace uso la sentencia, en conexión con los apoyos probatorios con que cuenta, en modo alguno contraviene las reglas de la lógica. La acusada Maríatraficaba con drogas, utilizando a la compañera de su hijo, mujer más joven e indicada para estos fines, más apta y hábil para realizar las transacciones lucrativas de la droga. Ante la presencia policial, Carmelareacciona rápidamente devolviendo la droga a María, circunstancia de que se apercibe la policía. En Comisaría Maríatrata de deshacerse de otro envoltorio de droga semejante al que le devolvió Carmela. Sobre el presupuesto de semejantes datos y maniobras, no evidenciándose que la acusada fuese consumidora de heroína, la deducción del Tribunal de tenencia de droga con destino de tráfico por parte de la recurrente no es contraria a ninguna regla o postulado de lógica, siendo correcta la aplicación del artículo 344 del C.P.

El motivo ha de decaer y ser desestimado. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por la acusada María, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Tercera, de fecha 18 de enero de 1.993, en causa seguida contra la misma, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Soto Nieto , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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