STS 1255/1999, 16 de Julio de 1999

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso878/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1255/1999
Fecha de Resolución16 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por los acusados ClementeY Luis Pablo, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo de fecha catorce de abril de mil novecientos noventa y ocho que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituido para la votación y fallo del mismo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo tambien parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres. Donday Cuevas y Rivero Ratón.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Mondoñedo instruyó sumario 1/97 contra Luis Pabloe Clementepor delito contra la salud pública y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Lugo que con fecha catorce de abril de mil novecientos novneta y ocho dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    El procesado Clementevenia dedicandose a al venta a terceras personas de la sustancia psicotrópica de la que causan grave daño a la salud, vulgarmente llamada "extrasis". Como manifestación de esta actividad, el acusado fue sorprendido en la madrugada del dia 25 de Julio de 1.996 en la localidad de Ribadeo, en las inmediaciones de la discoteca Futura, teniendo en su poder, para destinarlo a la venta a terceras personas y en el coche de alquiler que conducía un total de 410 pastilla de éxtasis cuyo analisis era: -335,0 uu. de mezcla MDMA/N-ETIL MDA, incluida en la Lista I del Convenio sobre sustancias psicotrópica de 1.971. 34,0 uu. de N-ETIL MDA, incluida en la Lista del Convenio sobre sustancia psicotropicas de 1.971. 9,0 uu.de Dexanfetamina, sulfato, incluida en la Lista II del Convenio sobre sustancias psicotrópicas de 1.971. Asi mismo se le encontró 1,150 gramos de reside de cannabis. 7.0 uu. de LSD; 13,549 gramos de Dexanfetamina, sulfato, incluida en la Lista II del Convenio sobre sustancias psicotropicas de 1.971.: 189.000 pesetas en efectivo, producto de anteriores transacciones con la referida sustancia. La droga incautada tiene un valor de 1.230.000 pesetas las pastillas de éxtasis, 7.000 pesetas; el LSD 3.450 pesetas; la resina de cannabis y 27.000 el speed (Desanfetamina, sulfato). Junto con el anterior procesado viajaba en el mismo coche el también procesado Luis Pablo, al cual se le encontró entre sus ropas lo siguiente: 67.000 pesetas en metálico, producto de anteriores transacciones. 51,400 gramos de anfetamina con una riqueza base de 1,66%. 15,0 uu. de anfetamina, incluida en la lista II del Convenio sobre sustancias psicotrópicas de 1.971. 35,0 uu. de mezcla de MDMA7N-ETIL MDA incluida en la lista I del Convenio sobre sustancias psicotropicas de 1.971. Un dinámometro. Efectos todos ellos destinados al tráfico ilicito de sustancias psicotropicas y teniendo el total de la droga incautada el siguiente valor: 102.800 pesetas el polvo de anfetamina, 6.000 pesetas por las pastillas de anfetamina, 105.000 pesetas por las pastillas de éxtasis.

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Clementey Luis Pablo., como autores responsables del definido delito conta la salud pública sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos, a la pena de siete años de prision, accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a las penas de multa el primero de dos millones de pesetas y el segundo de cuatrocientas mil pesetas, asi como al abono de las costas por mitad e iguales partes entre ambos. Acordandose el comiso de la droga, dinero y demás efectos intervenidos a los que se les dará su destino legal. Debiendo abonarseles a dichos condenados para el cumplimiento de la pena impuesta todo el tiempo que hubieran estado privados de libertad por esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por infracción de ley por los acusados Luis PabloE Clementeque se tuvieron por anunciados remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formandose el oportuno rollo y formalizandose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

    1. Recurso de Clemente.-

      Unico.- Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no aplicación del artículo 520 en relación con el 24.2 de la Constitución.

    2. Recurso de Luis Pablo.

Primero

Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y cita.

Segundo

Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del 5.4 de la L.O.P.J. por violación del 24.2 de la Constitución.

Tercero

Mismo contenido que el anterior.

Cuarto

Por quebrantamiento de forma al amparo del 851.1º y 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de claridad y omision de datos fundamentales en los hechos probados.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitio el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la votación el pasado dia 16 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Recurso de Luis Pablo.

PRIMERO

El inicial motivo de impugnación, se formula al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aduciéndose error en la apreciación de la prueba.

Se citan como documentos que lo evidencian, las declaraciones de ambos acusados, efectuadas ante la Guardia Civil, Juzgado de Instrucción, y en el acto del juicio oral.

Solo la exposición del motivo, revela que incide en la causa de inadmisión 6º del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y que en la actualidad es fundamento de su desestimación, ya que los testimonios citados, no son documentos a efectos casacionales, sino pruebas personales documentadas bajo la fe pública judicial.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, por vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, derecho a la presunción de inocencia, ya que no se ha probado que el recurrente fuera autor del delito contra la salud pública. El derecho fundamental a la presunción de inocencia, no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1.948; del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1.966, y del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades públicas de 1.950, pues de tales textos no resulta sólo la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba, sino además, el que la presunción de inocencia es una verdad interina de inculpabilidad, que puede ser enervada cuando consta en la causa prueba de cargo, suficiente, producida regularmente, abarcando su verdadero espacio dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, como mínimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal -Tribunal Supremo Sentencias 6 Febrero y 21 Marzo 1.995-. En trámite casacional supone únicamente la comprobación de que en la causa exista prueba de signo incriminatorio que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo examen crítico de la prueba practicada, lo que incumbe exclusivamente al Tribunal sentenciador de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 117.3 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conforme a la doctrina de esta Sala, Sentencias citadas y las de 17 Diciembre 1.996 y 29 de Enero, 4 Febrero; 12 y 21 de Marzo y 15, 17 y 18 de Abril, y 21 Mayo de 1.997, y 22 de Enero de 1.998 y del Tribunal Constitucional, 82/92 de 28 de Mayo y 323/93 de 8 de Noviembre.

Al recurrente, en unión del otro coacusado Clemente, se le ocupó entre sus ropas más de 50 gramos de anfetamina, 67.000 pesetas y un dinanómetro, así como 35 unidades de mezcla M.D.M.A.N-ETIL MDA, sin que se haya acreditado fuera consumidor de drogas.

Deducir de estos datos objetivos, como efectúa el Tribunal de instancia que el acusado se dedicaba al tráfico ilícito de drogas, en unión del otro correo, es totalmente coherente, lógico y ajustado a las normas de la experiencia, que es lo que corresponde constatar a esta Sala, cuando se alega vulneración del principio de presunción de inocencia, por lo que el motivo debe rechazarse.

TERCERO

En base al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, nuevamente, en el tercer motivo de imp'ugnación, se alega vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, pues el registro del vehículo se reputa defectuoso, al no estar presente ni la policía judicial, ni la asistencia letrada.

Con repetición se ha venido estableciendo jurisprudencialmente la inaplicabilidad a un vehículo del carácter de domicilio o lugar donde se desarrolla la vida íntima de una persona (Sentencias de 18 de julio, 18 de Octubre y 19 de Diciembre de 1996), con sólo algunas excepciones cuando ese vehículo fuera una caravana o roulotte en la que en efecto, se desarrolle la vida privada de las personas que las vengan ocupando, lo que no es aquí el caso y, por tanto no se requería para registrar el automóvil del recurrente el cumplimiento de los requisitos precisos para entrar en el domicilio. De otro lado, porque era procedente su detención, conforme al número 4º del artículo 492 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando la policía tenía indicios racionales de que existía un delito y de que en su comisión participara el recurrente -Tribunal Supremo Sentencia 24 Enero 1.998-.

Por último, hay que resaltar que, conforme al relato fáctico, la droga ocupada al acusado le fue encontrada entre su ropa, y no en el automóvil, por lo que en definitiva sería intrascendente a tal fin, el registro efectuado en el automóvil.

El motivo, pues, no debe prosperar.

CUARTO

Al amparo del número 1º y 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia en el cuarto motivo de impugnación, falta de claridad y omisión de datos fundamentales en los hechos probados. Se alega que no se recoge en la sentencia que toda la droga era propiedad del otro coacusado Clemente.

La cuestión suscitada, no constituye evidentemente el vicio formal denunciado, sino que entra de lleno en el tema de valoración de la prueba que no constituye objeto del motivo invocado, y que, en todo caso, no puede ser revisado en casación, por estarle atribuído al Tribunal snetenciador conforme a los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española.

Así mismo se alega incongruencia omisiva por no darse respuesta a la petición de la defensa, aunque al no concretarse el punto jurídico omitido, es imposible comprobar, si realmente concurre el vicio denunciado.

El motivo, pues, en su integridad, debe desestimarse.

  1. Recurso de Clemente.

QUINTO

Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el único motivo de impugnación, se alega inaplicación del artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que se deriva del artículo 24.2 de la Constitución Española. El planteamiento del motivo, tiene como base el registro del vehículo que se realizó sin asistencia Letrada ni contradicción.

Hay que remitirse a lo expuesto en el fundamento de derecho tercero de esta resolución, cuando se desestimó el motivo tercero del recurso del otro acusado, para rechazar el presente, toda vez que como se ha dicho los automoviles carecen de la protección que otorga el artículo 18.2 de la Constitución Española, y además el registro se efectuó "in situ" y a presencia de los acusados, y parte de la droga, según consta al folio 13, que se le intervino, la portaba encima el acusado, habiendo comparecido al acto del juicio oral los miembros de la Guardia Civil, que efectuaron dicho registro, sometiendose al principio de contradicción para prestar su testimonio.

En cuanto a la no presencia de letrado en el registro, la doctrina de esta Sala viene declarando de manera constante que la intervención de letrado en los registros domiciliarios no es exigida ni por el artículo 173 de la Constitución ni por los Pactos Internacionales suscritos por España, estando circunscrita como obligatoria tan sólo para las declaraciones prestadas por el imputado y en los reconocimientos de identidad de que él mismo sea objeto (Sentencias de 23 de Octubre de 1.991, 4 de Diciembre de 1.992, 17 de Febrero de 1.993, 8 de Marzo, 7 de Diciembre de 1.994 y 17 Febrero 1.998).

El motivo, pues, debe desestimarse. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por los acusados Clementey Luis Pablo, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo de fecha catorce de abril de mil novecientos noventa y ocho que les condenó por delito contra la salud pública.

Comuniquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de la causa que remitió en su dia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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