STS, 8 de Junio de 2001

PonenteGIMENEZ GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2001:4870
Número de Recurso1287/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil uno.

En los recursos de casación por Infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Donato y Everardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Tercera, por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por las Procuradoras Sras. Espallargas Carbo y Martínez Del Campo, respectivamente.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Benidorm, incoó Procedimiento Abreviado nº 6/95, contra Donato y Everardo , por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Tercera, que con fecha 17 de Octubre de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"CUARTO.- Como HECHOS PROBADOS en la presente causa, expresa y terminantemente se declaran los siguientes: PRIMERO.- Sobre las 5 horas del día 16 de enero de 1994, los acusados Donato y Everardo , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, fueron identificados por agentes de la Policía Nacional cuando se encontraban en el interior de un vehículo, junto a la Discoteca Bulevar de Benidorm, ocupándoles un envoltorio de plástico con un peso de 2 gramos 245 miligramos de anfetaminas y dos pastillas de Metilendioxiar fetamina o MDA, motivo por el cual se levantó la correspondiente acta de intervención.- SEGUNDO.- Dado que los acusados infundieron sospechas a los agentes actuantes y así mismo a que en dicha zona era frecuente ver la presencia de jóvenes consumidores de drogas y psicotrópicos se montó un servicio de vigilancia. A los pocos minutos se observó como los acusados se acercaban a una tapia saltando Everardo la misma y le entregaba a Donato una bolsa. En ese momento fueron detenidos por la Fuerza de Seguridad. En la bolsa se encontró diversas sustancias que debidamente analizadas arrojaron un resultado de 6 gramos 605 miligramos de anfetaminas distribuidas en siete papelinas, contenidas en una bolsita, otra bolsita conteniendo 24 gramos 925 miligramos de anfetaminas y varios trozos de hachís con un peso de 2 gramos 400 miligramos. Además al acusado Donato se le ocupó setenta y cinco pesetas en billetes de cinco mil, dos mil y mil pesetas". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y CONDENAMOS a los acusados en esta causa Donato y Everardo como autores responsables de un delito contra la salud pública, sin que concurra en ellos ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión menor por tiempo de DOS AÑOS y CINCO MESES, para cada uno, accesorias consistentes en suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de dicha pena, y multa de UN MILLON (1.000.000) de pesetas con arresto de 100 días en caso de impago.- Abonamos a los acusados la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad y, en su caso, del arresto sustitutorio que luego se precisa.- Reclámese del Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil.- Requiérase a los condenados al abono, en plazo de QUINCE DIAS de la multa impuesta; caso de impago y si carece de bienes, cumpla el mismo, como responsabilidad personal subsidiaria, un arresto de 100 días.- Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Donato y Everardo , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Donato , formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 24.2 de la C.E.

SEGUNDO

Al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECriminal por indebida aplicación del art. 344 del C.P.

TERCERO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 24.2 de la C.E.

La representación de Everardo , basó su recurso en un UNICO MOTIVO DE CASACION: Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por infracción del art. 24 de la C.E.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 1 de Junio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia dictada el día 17 de Octubre de 1998 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, condenó a Donato y Everardo como autores de un delito contra la salud pública en la modalidad de drogas que causan grave daño a la salud, a las penas de dos años y cinco meses de prisión y multa y penas accesorias en los términos contenidos en el fallo.

Contra dicha sentencia se ha formalizado recurso de casación por la representación legal de ambos condenados en recursos independientes que serán estudiados seguida y separadamente.

Segundo

Recurso de Donato .

Aparece formalizado por tres motivos.

El primer motivo por el cauce de la vulneración de derechos constitucionales, denuncia la violación del derecho a la presunción de inocencia en relación al delito por el que ha sido condenado.

Tal alegación equivale a la afirmación de que la condena se ha producido en un vacío probatorio de cargo, y exige en esta instancia casacional, verificar el "juicio sobre la prueba", es decir la constatación de haber existido prueba de cargo, permaneciendo extramuros del control casacional. La valoración sobre la prueba existente, la que corresponde a la Sala sentenciadora en virtud de la inmediación de que dispuso y de acuerdo con el art. 741 LECriminal.

Solo en supuestos de ausencia de motivación o de conclusiones contrarias a las máximas de experiencia, reglas de la lógica o principios científicos, podría esta Sala casacional revisar la valoración en virtud de la interdicción de toda arbitrariedad --art. 9-3º C.E.-- cuya efectividad le corresponde a esta Sala en virtud de su condición de último intérprete de la legalidad penal.

No es este el caso sometido al presente control casacional.

En efecto, frente a lo afirmado por el recurrente de que la droga que le fue ocupada --hecho que no se niega-- estaba destinada al propio consumo, o que cuando menos, las dudas existentes debieron resolverse con aplicación del principio in dubio pro reo, la Sala de instancia extrae la inferencia de que estaban destinadas al tráfico, y ello en base a exceder la cantidad ocupada lo que podría suponerse como dosis de un consumidor, incluso el almacenamiento para un posible consumo escalonado. En el presente caso debe recordarse que se ocuparon seis gramos seiscientos cincuenta miligramos de anfetaminas (6 gr. 650 mlgr.) distribuidos en siete papelinas, además en otra bolsa se ocuparon veinticuatro gramos novecientos cincuenta miligramos (24 gr., 950 mlgr.) y varios trozos de hachís. Con estos datos, y de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, estima la sentencia sometida a este trance casacional como dosis media la de 150 miligramos -- jurisprudencialmente se barajan las de 30 a 150 miligramos--, ello nos daría 225 dosis, bien que desconociendo la pureza de la droga, lo que le lleva a estimar que, en todo caso, tales 225 dosis evidencian claramente su vocación de tráfico.

Todavía puede darse un dato más, el recurrente en su primera declaración, en sede judicial ya que no deseó declarar en el atestado --folios 7 y 21-- declara expresamente que "no es adicto a ningún tipo de droga", para a renglón seguido afirmar que era para su uso personal. En el escrito de conclusiones provisionales no se propuso prueba acreditativa de que fuera consumidor, aún no siendo adicto, ni tan siquiera se propuso la aplicación de circunstancia atenuante alguna --folio 58-- reconociendo en el Plenario que la droga era para los dos.

En este control casacional, la inferencia obtenida por la Sala sentenciadora de estar destinada al tráfico las anfetaminas ocupadas dada su cuantía, parece del todo razonable y en absoluto arbitraria, máxime si se tiene en cuenta la declarada no adicción del recurrente y que en el mejor de los casos, su consumo sería ocasional, lo que refuerza más la vocación de tráfico de la droga ocupada.

El motivo debe ser desestimado.

Como segundo motivo, por el cauce de la Infracción de Ley declarado como de indebida aplicación el art. 344 C.P. de 1973.

Es motivo que sobre no respetar los hechos probados, presupuesto del cauce casacional utilizado, porque nada hay en ellos que permita afirmar la condición de adictos de los recurrentes a las drogas, reincide en argumentos del anterior motivo, estimando que siendo dos los condenados, la cantidad ocupada puede estimarse como de acopio exclusivo para ambos.

Reiteramos la condición de no adicto del recurrente, por otra parte, la ausencia del grado de pureza de las anfetaminas, ya se ha tenido en cuenta para desestimar la aplicación del subtipo agravado de notoria importancia.

El motivo debe ser desestimado.

El tercer motivo, vuelve a alegar la presunción de inocencia pero en relación a la primera intervención policial, cuando ambos recurrentes fueron sorprendidos en el coche ocupándoseles otra cantidad de droga. Tal intervención policial fue efectuada al amparo de la L.O. 1/92 de Protección de la Seguridad Ciudadana y de la L.O. 2/86 de Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado --arts. 20 y 25 así como art. 11, respectivamente--, en aquel momento, no se encontraban detenidos, por lo tanto de ninguna vulneración de derechos constitucionales se produjo. Fueron identificados, y no se les ocupó una cantidad de droga. Fue posteriormente, cuando se montó la vigilancia y al saltar la tapia uno de ellos -- Everardo -- y ver que le entregaba un paquete al recurrente cuando se produjo la detención con lectura de derechos y ocupación de la droga expresada.

El motivo debe ser desestimado.

Tercero

Recurso de Everardo .

Motivo único, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Es motivo en todo coincidente con el del anterior recurrente por lo que nos reiteramos en las argumentaciones allí expuestas que damos por reproducidas.

Solo consignar que el propio recurrente, en su declaración sumarial --folio 18-- reconoce no ser adicto a ninguna droga, no afirmando ni siquiera ser consumidor lo que patentiza más si cabe la razonabilidad del juicio de inferencia sobre el destino que se iba a dar a la droga ocupada por ambos recurrentes. Tampoco en este caso existe la menor prueba del consumo que luego, en el Plenario, se reconoce que existe.

El motivo debe ser desestimado.

Cuarto

De conformidad con el art. 901 LECriminal procede la imposición de las costas de los recursos a los respectivos recurrentes.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación formalizados por las representaciones legales de Donato y Everardo , contra la sentencia dictada el día 17 de Octubre de 1998 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante.

Se imponen a los recurrentes las costas de sus respectivos recursos.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y recurrentes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Alicante, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Joaquín Giménez García Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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