STS 547/2003, 10 de Abril de 2003

PonenteD. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
ECLIES:TS:2003:2511
Número de Recurso2696/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución547/2003
Fecha de Resolución10 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. EDUARDO MONER MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil tres.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por las representaciones de Aurelio , Santiago y David , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Quinta), con fecha siete de Marzo de dos mil uno, en causa seguida contra los mismos y otros por Delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo partes recurrentes los acusados Aurelio representado por el Procurador Don Luis Fernando Alvarez Wiese y Santiago y David representados por la Procuradora Doña Paloma Isabel Cebrián Palacios.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número tres de los de Las Palmas de Gran Canaria, instruyó Sumario con el número 4/96 y la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas dictó sentencia número 122 en la que condenó a los procesados Abelardo , Rafael , Bernardo , Jose María , Felipe , Aurelio , David , Santiago , Juan María y José , contra esta sentencia recurrió en casación el MINISTERIO FISCAL.

Segundo

La sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo número 1625, de 31 de octubre de 2000, luego de absolver al también procesado y condenado por la Audiencia José , contiene el siguiente:

"FALLO: Que debemos declarar ley aplicable al caso el Código Penal de 1995, reenviando la causa al Tribunal a quo para que proceda a individualizar las penas que corresponde aplicar." (sic)

Tercero

Resuelto el antedicho recurso de casación se devolvieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Quinta, rollo 17/96) que, con fecha siete de Marzo de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se dan por reproducidos los de la Sentencia número 122 de esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial, dictada el día 19 de octubre de 1998." (sic)

Cuarto

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos al procesado Santiago , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, con la concurrencia de la agravación de extrema gravedad y la atenuante cualificada de arrepentimiento espontáneo, a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de cinco mil millones de pesetas, así como al pago de las costas. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo durante el cual ha estado privado de libertad por esta causa, si no le hubiere sido aplicado en otra.- 2.- Que debemos condenar y condenamos a los procesados Rafael y Abelardo , como autores penalmente responsables de un delito contra la salud pública, ya definido, con la concurrencia de la agravación de extrema gravedad, a la pena a cada uno de ellos de TRECE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y multa de cinco millones de pesetas, así como al pago de las costas. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que les imponemos, les abonamos todo el tiempo durante el cual hayan estado privados de libertad por esta causa, si no les hubiere sido aplicado en otra.- 3.- Que debemos condenar y condenamos a los procesados Bernardo , Jose María y Felipe , como autores penalmente responsables de un delito contra la salud pública, ya definido, con la concurrencia de la agravación de cantidad de notoria importancia, a la pena a cada uno de ellos de DIEZ AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de cinco mil millones de pesetas, así como al pago de las costas. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que les imponemos, les abonamos todo el tiempo durante el cual hayan estado privados de libertad por esta causa, si no les hubiere sido aplicado en otra.- 4.- Que debemos condenar y condenamos a David y Aurelio , como cómplices de un delito contra la salud pública, ya definido, con la concurrencia de la agravación de cantidad de notoria importancia, a la pena a cada uno de ellos de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de cinco mil millones de pesetas, así como al pago de las costas. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que les imponemos, les abonamos todo el tiempo durante el cual hayan estado privados de libertad por esta causa, si no les hubiere sido aplicado en otra." (sic)

Quinto

Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, por las representaciones de Aurelio , Santiago y David , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Sexto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Aurelio se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley (artículos 14 y 9 de la Constitución).

Séptimo

El recurso interpuesto por la representación de los recurrentes Santiago y David se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Con base en el artículo 849.1º, se alega la infracción del artículo 70, en relación con los artículos 21.5 y 6, 66.4º del Código Penal, en Santiago .

  2. - Con base en el artículo 849.1º, se alega la infracción del artículo 70, en relación con el artículo 21.5 y 6, y artículo 66.4º del Código Penal, y al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega la violación del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley (artículos 14 y 9 de la Constitución Española), respecto del acusado David .

Octavo

Instruido el Ministerio Fiscal, impugnó el único motivo del recurso de Aurelio y apoyó totalmente el primero y de manera parcial el segundo del recurso de Santiago y David ; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Noveno

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día tres de Marzo de dos mil tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- La sentencia impugnada, de fecha 7 de marzo de 2001, tiene su origen en otra dictada por la misma Audiencia, de 19 de octubre de 1998, que fue casada y anulada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en Sentencia nº 1625/2000, de 31 de octubre, en la que se estableció que procedía aplicar a los hechos probados el Código Penal de 1995.

En cumplimiento de lo acordado en aquella sentencia se dictó la que ahora se impugna, y en ella se puede comprobar que en determinados pasajes, concretamente en los hechos probados y en parte de los Fundamentos de Derecho, se dan por reproducidos los hechos probados y un párrafo de la fundamentación jurídica de la sentencia inicialmente dictada y luego anulada por esta Sala.

La sentencia debe constituir en el momento de dictarse, y sin perjuicio de su posible aclaración, un cuerpo único en el que se contengan debidamente ordenadas todas las manifestaciones que el órgano jurisdiccional que la dicta realice acerca de los antecedentes, de los hechos probados, de la aplicación a ellos del derecho y de las consecuencias de tal aplicación, sin que deba ser necesario para su perfecta comprensión acudir a otros documentos diferentes. Así se desprende de las exigencias contenidas en el artículo 248.3 de la LOPJ.

Es por eso que en los casos, como aquí ocurre, en que al dictar la sentencia sea posible integrarla con el contenido de otra resolución anterior por la subsistencia de las razones entonces esgrimidas, es válido recurrir a una remisión a lo que entonces se dijo, pero incorporando materialmente ese contenido, que en realidad pertenece a una resolución anulada, a la sentencia que ahora se dicta. La Audiencia debió reproducir materialmente en la nueva sentencia aquellas partes de la sentencia anulada que consideró procedente repetir, sin limitarse a darlos por reproducidos, dificultando indebida e innecesariamente la comprensión de la resolución judicial.

Recurso de Aurelio

PRIMERO

En un único motivo de casación, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, denuncia la vulneración del principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución, pues entiende que se le ha impuesto como cómplice la misma pena privativa de libertad impuesta a uno de los autores principales, concretamente a Santiago .

El motivo carece de fundamento y debe ser desestimado. El artículo 14 de la Constitución proclama que "los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social". Se concreta en dos planos distintos: el de la igualdad ante la Ley y el de la igualdad en la aplicación de la Ley, de tal modo que obliga, no solo a que la Ley contenga las mismas previsiones para supuestos iguales, sino también a que la Ley sea aplicada efectivamente de modo igual a todos aquellos que se encuentren en la misma situación, sin que el juzgador pueda establecer injustificadas diferencias en razón de circunstancias no previstas en la Ley.

El principio de igualdad se vulnera cuando se produce un trato desigual, carente de justificación objetiva y razonable (STC 106/1994). La alegación sobre su posible vulneración debe examinarse, por lo tanto, desde la perspectiva de la existencia de un tratamiento desigual a supuestos de igualdad, o incluso desde el tratamiento igualitario de situaciones patentemente desiguales, siempre constatando la inexistencia de una justificación suficiente.

El recurrente ha sido condenado a la pena de cuatro años y seis meses de prisión como cómplice de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, sancionado con una pena comprendida entre 9 años y 13 años y seis meses de prisión, que ha sido reducida en un grado por aplicación de lo dispuesto en el artículo 63 del Código Penal.

Por su parte, el procesado Santiago ha sido condenado a la misma pena privativa de libertad como autor del mismo delito, aplicándose en su caso la agravación prevista en el artículo 370 del Código penal referida a la extrema gravedad de la conducta, lo que concreta la pena a imponer entre los 13 años y seis meses y los veinte años y dos meses, tal como razona el Tribunal de instancia. Sin embargo, en la sentencia impugnada se aprecia respecto de este procesado la concurrencia de la atenuante analógica de arrepentimiento espontáneo del artículo 21.5ª en relación con la 21.6ª, lo que conduce, considerándola como muy cualificada en la valoración efectuada por el Tribunal sentenciador, no cuestionada en casación, a reducir la pena tipo en dos grados, concretándose en 4 años y seis meses.

No se trata por lo tanto de situaciones iguales tratadas desigualmente, pues es evidente que en un caso se aprecia una atenuación que no concurre en el otro. La reducción de la pena, operada utilizando como referencia la que resultaría imponible en función de la calificación jurídica de los hechos, que ha sido realizada en un grado respecto del recurrente se basa en un punto de partida fáctico distinto del que justifica la reducción en dos grados correspondiente a la pena impuesta al coacusado Santiago .

Desde otra perspectiva, aun cuando la pena resultante sea la misma, las razones empleadas en su cálculo han sido diferentes. Respecto del recurrente la pena tipo, en función del artículo 369.3º, se ha reducido en un grado al calificar su participación como complicidad, mientras que respecto del coacusado la pena correspondiente según el artículo 370 se degrada en dos grados al apreciar una atenuante muy cualificada. Por lo tanto, tampoco se ha realizado un trato igualitario injustificado a situaciones distintas, sino que se han aplicado las normas procedentes en cada caso en atención a las características de los hechos.

El motivo se desestima.

Recurso de Santiago y David

SEGUNDO

Los dos recurrentes plantean un motivo que afecta a ambos, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por infracción de artículo 70 en relación con los artículos 21.5º y 6º y 66.4º en relación con Santiago y en relación con el artículo 63, todos del Código Penal, en relación con David . Entienden los recurrentes que tanto el artículo 63 como el 66.4º del Código Penal obligan a reducir en grado no solo la pena de prisión sino también la pena de multa.

El motivo, que ha merecido el apoyo del Ministerio Fiscal, debe ser estimado. Efectivamente tanto el artículo 63 como el 66.4º del Código Penal, al establecer la pena que corresponde imponer en los casos de complicidad o de apreciación de varias atenuantes o de una muy cualificada, se refieren a la pena inferior en grado o a la inferior en uno o dos grados a la fijada o señalada por la Ley, lo que supone que, en el caso de penas conjuntas, la disminución en grado debe alcanzar a la totalidad de la prevista por la Ley.

La pena prevista por la ley para el delito contra la salud pública es privativa de libertad y multa, constituyendo el valor de la droga objeto del delito el límite mínimo en todos los casos previstos en los artículos 368, 369 y 370.

En este caso, la sentencia parte de un valor de la droga establecido en 5.000 millones de pesetas. La reducción en uno o dos grados debe afectar también a la pena de multa, de manera que la pena inferior en grado estaría comprendida entre 2.500 millones y 5.000 millones y la inferior en dos grados entre 1.250. millones y 2.500 millones de pesetas. Por lo tanto, manteniendo las penas privativas de libertad, la pena de multa a imponer al recurrente Santiago será la inferior en dos grados a la pena tipo, es decir, de 1.250 millones de pesetas, mientras que la correspondiente al recurrente David será la inferior en un grado, es decir, una multa de 2.500 millones de pesetas. Esta misma cuantía deberá imponerse al recurrente Aurelio , por aplicación de lo dispuesto en el artículo 903 de la LECrim, tal y como interesa el Ministerio Fiscal.

TERCERO

En un segundo motivo del recurso, aplicable exclusivamente al recurrente David , se alega la vulneración del principio de igualdad, remitiéndose a los argumentos contenidos en el recurso de Aurelio .

El motivo, sustancialmente idéntico al único del recurso de Aurelio , debe desestimarse por las mismas razones contenidas en el Fundamento de Derecho Primero de esta Sentencia de casación a las que ahora debemos remitirnos.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE por acogimiento de su primer motivo, el Recurso de Casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de los acusados Santiago y David contra la Sentencia dictada el día siete de Marzo de dos mil uno por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Quinta (Rollo de Sala 17/96), alcanzando dicha estimación al otro recurrente Aurelio , en la causa seguida contra los mismos por un Delito contra la salud pública, y en su virtud casamos y anulamos parcialmente la expresada sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a derecho y declarándose de oficio las costas devengadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Eduardo Moner Muñoz

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil tres.

La Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria dictó Sentencia de fecha siete de marzo de dos mil uno condenando al procesado Santiago , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, con la concurrencia de la agravación de extrema gravedad y la atenuante cualificada de arrepentimiento espontáneo, a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de cinco mil millones de pesetas, así como al pago de las costas, a Rafael y Abelardo , como autores penalmente responsables de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la agravación de extrema gravedad, a la pena a cada uno de ellos de TRECE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y multa de cinco millones de pesetas, así como al pago de las costas, a los procesados Bernardo , Jose María y Felipe , como autores penalmente responsables de un delito contra la salud pública, ya definido, con la concurrencia de la agravación de cantidad de notoria importancia, a la pena a cada uno de ellos de DIEZ AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de cinco mil millones de pesetas, así como al pago de las costas, a David y Aurelio , como cómplices de un delito contra la salud pública, ya definido, con la concurrencia de la agravación de cantidad de notoria importancia, a la pena a cada uno de ellos de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de cinco mil millones de pesetas, así como al pago de las costas. Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación legal de Aurelio , Santiago y David y que ha sido CASADA Y ANULADA, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

Unico.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación, procede reducir en dos grados la pena de multa impuesta a Santiago y en un grado la pena de multa correspondiente a Aurelio y a David .

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Santiago como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, con las agravaciones de notoria importancia y extrema gravedad y la concurrencia de la atenuante analógica del artículo 21.6º en relación con la atenuante prevista en el artículo 21.5º, como muy cualificada, manteniendo la pena privativa de libertad, a la pena de multa de 1.250 millones de pesetas, y DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados David y Aurelio , como cómplices de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, manteniendo las penas privativas de libertad, a la pena de multa de 2.500 millones de pesetas.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Eduardo Moner Muñoz

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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