STS 1103/2004, 7 de Octubre de 2004

PonentePERFECTO AMORES IBÁÑEZ
ECLIES:TS:2004:6280
Número de Recurso946/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1103/2004
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil cuatro.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Jose Pablo y Dolores, representados por la procuradora Sra. Juristo Sánchez contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, de fecha 26 de febrero de 2003. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 8 de Málaga instruyó diligencias previas número 3812/2000, por delito contra la salud pública contra Jose Pablo y Dolores y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha 26 de febrero de 2003, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: "Los acusados Jose Pablo y Dolores, mayores de edad y sin antecedentes penales, se encontraban en el domicilio que comparten, sito en CALLE000, NUM000, NUM001-NUM002 de Málaga los día 9 y 10 de junio de 2.000, cuando la policía que había montado un servicio de vigilancia, comprobó cómo por una escalera diáfana subían sucesivamente a la casa numerosos compradores, sobre unos treinta, los que llamaban a la puerta y tomaban algo y luego se ausentaban. De dicho compradores se interceptaron al menos tres, a los que se les intervinieron tres papelinas de cocaína con un peso de 0,06 gramos y un valor de 1.000 pesetas, otra de cocaína con un peso de 0,004 gramos y el mismo valor y otra de revuelto de cocaína y heroína con un peso de 0,06 gramos y un valor de 1.000 pesetas. El día 10 de junio se efectuó un registro en el domicilio indicado, en el que se intervino la cantidad de 184.800 pesetas en dinero fraccionario y tres rollos de papel de aluminio, el primero producto de tales ventas y el segundo destinado a la confección de papelinas. También se comprobó que, mientras la policía esperaba a la puerta del domicilio para llevar a cabo el registro, acudieron varios compradores pidiendo se les vendiese algo, en la creencia de que los agentes eran también compradores. Las operaciones de venta se realizaban indistintamente por el hombre y la mujer."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos a los acusados Jose Pablo y Dolores, como autores criminalmente responsables de un delito ya definido contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de tres años de prisión y multa de cien mil pesetas, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, con el apremio de diez días de arresto sustitutorio si no hicieren efectiva cada multa en el término de dos audiencias, y al pago por mitad de las costas procesales, siéndoles de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.- Reclámese al instructor la pieza de responsabilidad civil debidamente conclusa con arreglo a derecho.- Se decreta el comiso de la droga y dinero intervenidos a los que se dará el destino legal, y comuníquese esta sentencia a la Secretaría de Estado para la Seguridad, a la Unidad Provincial del Ministerio de Sanidad y Consumo y a la Junta Electoral Central."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los condenados que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción del precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española.- Segundo. Al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por quebrantamiento de forma.- Tercero. Al amparo del artículo 850.1º de la ley de Enjuiciamiento Criminal por quebrantamiento de forma.- Cuarto. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 28 del Código penal.

  5. - Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto se ha opuesto a su admisión y subsidiariamente lo ha impugnado; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 27 de septiembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la vía del art. 5,4 LOPJ, se ha denunciado infracción de ley, por vulneración del principio de presunción de inocencia (art. 24,2 CE).

El principio de presunción de inocencia -como bien se sabe- da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa; y que la inferencia realizada a partir de aquellos sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

De estas manifestaciones jurisprudenciales resulta que -según se ha dicho también, de forma expresa, en múltiples sentencias- el principio de presunción de inocencia impone un juicio sobre el material probatorio realizado con el necesario rigor inductivo, a través de un razonamiento dotado de la transparencia precisa para que sea comprobable la racionalidad del juicio. Es decir, de manera que en la resolución exista constancia bastante de los presupuestos fácticos de que se parte, con indicación de su fuente, así como del criterio o criterios de valoración que abone la conclusión que da fundamento al fallo. Exigencia ésta que se impone, asimismo, en razón del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24,1 CE).

Trasladadas estas consideraciones normativas de principio y de inexcusable observancia al análisis de la sentencia de instancia, se advierte que el tribunal funda su decisión en materia de hechos en el dato objetivo de la aprehensión de tres papelinas en manos de terceras personas y en la declaración de los agentes policiales que intervinieron.

Sobre esta testifical no se hace la menor consideración analítica, a pesar de que -dice el recurrente- el testimonio en ningún momento fue ni uniforme ni concluyente.

Y, acerca de la droga, hay que poner de relieve que la o las sustancias intervenidas no fueron objeto de análisis cualitativo.

Esta sala ha dicho en una diversidad de ocasiones que sólo deberá considerarse droga tóxica o estupefaciente, en el sentido del art. 368 Cpenal, aquella sustancia que sea apta para producir los efectos que le son propios. Y esto, en función de la cantidad de principio activo registrada en concreto y de la aptitud del producto para incidir negativamente en la salud de un eventual afectado (SSTS 154/2004, de 13 de febrero, 1671/2003, de 5 de marzo, 1621/2003, de 10 de febrero, 357/2003, de 31 de enero).

Siendo así, es claro que tal clase de determinación sólo puede hacerse analíticamente. Y, como se lee en la sentencia de esta sala 109/2004, de 31 de enero, faltará cuando lo constatado sea sólo la presencia de cierto tipo de droga asociada a alguna cantidad de otra u otras sustancias.

De este modo, si -como es el caso- la conclusión de un informe en el sentido de que, en 0,06 y 0,004 de un producto cuya composición íntegra no se precisa, hay heroína (y en un caso también cocaína), sin fijar la proporción en que realmente concurren, se transmuta en el aserto de que lo intervenido fueron esas magnitudes de las mismas sustancias estupefacientes pero al cien por cien de riqueza, hay una presunción en contra del acusado. Pues, en efecto, se da por cierto que en lo incautado hubo un porcentaje de tóxico cuya existencia real no ha sido demostrada.

En consecuencia -en la hipótesis que acoge la sala y a tenor del estándar jurisprudencial aludido al principio- lo único que podría decirse aquí de los acusados es que vendieron alguna dosis de algo con presencia de heroína y cocaína, pero en una proporción y con un potencial tóxico que se ignora.

En los hechos probados se lee también que en la vivienda de los que recurren se halló la cantidad de 184.800 ptas. y tres rollos de papel de aluminio. Y se dice, asimismo, que lo primero procedía de la venta de drogas y que los últimos se destinaban a la confección de papelinas. De lo que debe inferirse que, aunque no se diga expresamente, estos datos tuvieron para el tribunal sentenciador inequívoco valor incriminatorio.

Ahora bien, sucede que en la sentencia no aparece ningún elemento de juicio que abone esa conclusión, ya que no hay constancia de que los acusados carecieran en absoluto de otra clase de ingresos. Y tampoco del material de envoltura de las dosis aprehendidas, lo que impide pensar en el papel de aluminio, y, por consiguiente -en los términos de la sentencia- la afirmación al respecto, a que acaba de aludirse, expresa una arriesgada inferencia contra reo.

Como consecuencia de lo expuesto, resulta que el discurso probatorio de la sala de instancia falla tanto en la calidad de sus presupuestos como en la racionalidad de su articulación y, por tanto, hay que concluir que, en efecto, concurre una vulneración del principio de presunción de inocencia y ha de estimarse el motivo objeto de examen. Lo que hace innecesario ya entrar en el estudio de todos los demás suscitados.

III.

FALLO

Estimamos el recurso de casación por vulneración de precepto constitucional interpuesto por la representación de Jose Pablo y de Dolores contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda; de fecha 26 de febrero de 2003 que les condenó como autores de un delito contra la salud pública, y, en consecuencia, anulamos esta resolución.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de Málaga con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil cuatro.

En la causa número 3812/2000, del Juzgado de instrucción número 8 de Málaga, seguida por delito contra la salud pública contra Jose Pablo, nacido en Palma de Mallorca, el 13 de julio de 1977, hijo de Juan y de Elvira y vecino de Málaga y contra Dolores, con D.N.I. NUM003, nacida en Palma de Mallorca, el 25 de abril de 1978, hija de Salvador y de Isabel y vecina de Málaga; ambos en libertad provisional, la Audiencia Provincial dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2003 que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia dictada en la instancia.

La policía de Málaga, durante los días 9 y 10 de junio de 2000, en la CALLE000, en la proximidad del nº NUM000, en cuyo piso NUM001,NUM002 a la sazón vivían Jose Pablo y Dolores, interceptó a algunas personas cuya identidad no consta, a las que aprehendió 4 papelinas con presencia de cocaína, de ellas 3 con 0,06 gramos y una de 0,004 gramos de peso y otra de revuelto de cocaína y heroína, de 0,06 gramos de peso.

Los hechos descritos no son constitutivos de delito, por lo que esta sentencia deberá ser absolutoria.

Se absuelve a Jose Pablo y Dolores del delito contra la salud pública por el que fueron condenados en la instancia, y se declaran de oficio las costas correspondientes. Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia en todo lo que no se oponga a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

24 sentencias
  • STS 165/2006, 22 de Febrero de 2006
    • España
    • 22 d3 Fevereiro d3 2006
    ...vendió una dosis, y regaló otra de algo con presencia de cocaína, pero en una proporción y con su potencial tóxico que se ignora ( STS. 7.10.2004 )). Desconociéndose este dato, falta un elemento del delito al desconocerse igualmente la capacidad de dañar del producto ilícito aprehendido, ci......
  • STSJ Andalucía 1811/2018, 19 de Julio de 2018
    • España
    • 19 d4 Julho d4 2018
    ...arts. 2, 3 y anexo I, y Tablas salariales para el año 2013 del Convenio Estatal de Jardinería publicado por resolución de 4/7/2013 y las STS de 7/10/2004 y 1/6/2005. Y ello porque se niega la aplicación de la normativa constituida por el Decreto Ley 6/2014 de la Junta de que aprobó el refer......
  • STSJ Comunidad de Madrid 1014/2013, 29 de Noviembre de 2013
    • España
    • 29 d5 Novembro d5 2013
    ...debiendo someterse -con el mayor rigor posiblea las específicas normas reguladoras del contrato de trabajo (entre las más recientes, SSTS 07/10/04, de Sala General ; 16/05/05 ; 14/03/06 ; 21/12/06 ; 27/02/07 y 18/07/07 "Son requisitos -de necesaria concurrencia simultánea- para la válida ex......
  • STSJ Andalucía 1927/2017, 14 de Septiembre de 2017
    • España
    • 14 d4 Setembro d4 2017
    ...los arts. 3, 4, 5 y tablas salariales del Convenio colectivo de la Construcción de la Provincia de Granada para 2013-2015, así como la STS de 7/10/2004 y 1/6/2005 del TS. Y ello porque se niega la aplicación de la normativa constituida por el decreto Ley 6/2014 de la Junta de Andalucía, que......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR