STS 381/2004, 15 de Marzo de 2004

PonenteD. Carlos Granados Pérez
ECLIES:TS:2004:1765
Número de Recurso1989/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución381/2004
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Luis , contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Donaire Gómez

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 8 de Valencia instruyó Procedimiento Abreviado con el número 24/2002 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 27 de junio de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Primero. Se declara probado que el acusado Luis , mayor de edad, y sin antecedentes penales, sobre las 5:00 horas del día 14 d enoviembre de 2001 en la zona de la parte trasera del Mercado Central vendió a Paloma una bolita de cocaína y otra de heroína, que saco de su boca, siendo de tamaño pequeño, de plástico fino, termoselladas, una conteniendo polvo blando y otra polvo, a cambio de 5.000 pesetas, que le entregó Paloma , la cual una ve marchó comprobó al abrirlas que la cantidad no correspondía a la que debían ser dos dosis, que debió entregarle por el dinero pagado, volvió al lugar y localizó al vendedor en la calle Danzas no queriendo éste resarcirla ni entregarle el dinero, y aprovechando que pasaban por allí unos policías los llamó manifestándoles lo sucedido, siendo detenido el acusado, y se le encontró dinero 6.625 pesetas repartido en diferentes bolsillos de su ropa.- La sustancia vendida resultó 0,04 gramos de cocaína y 0.12 gramos de heroína, sustancia sujetas al control de estupefacientes y psicotrópicos, de circulación prohibida en España.- El valor de la cocaína asciende en el mercado a 10.084 pesetas la dosis de cocaína (186 mgrs) y 10.651 pesetas la dosis de heroína (111 mgrs.)".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallo: En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido: Primero.- Condenar al acusado Luis como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño.- Segundo.- No apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.- Tercero.- Imponerle por tal motivo la pena de tres años y tres meses de prisión, multa de 18,30 euros y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.- Cuarto.- Imponerle, igualmente, el pago de las costas procesales.- Procédase a la destrucción definitiva de la droga incautada.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, sino lo tuviere absorbido por otras.- Reclámese del Instructor, debidamente cumplimentada, la pieza de responsabilidades percuniarias".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal y por falta de aplicación de la atenuante de drogodependencia.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de marzo de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24 de la Constitución.

En primer lugar, se dice vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por ausencia de motivación en relación a la drogodependencia del acusado y en la individualización de la pena.

Examinado el escrito de conclusiones provisionales de la defensa, que fueron elevadas a definitivas en el acto del plenario, puede comprobarse que no se solicita atenuante alguna por drogodependencia del acusado limitándose a consignar que "no cabe hablar de circunstancias modificativas al no existir responsabilidad criminal para el acusado".

Así las cosas difícilmente puede reprocharse al Tribunal sentenciador que no hubiese motivado sobre algo que no está solicitado ni que tampoco se infiere, con trascendencia para la culpabilidad del acusado, de las pruebas practicadas en el acto del plenario, sin que el hecho de que el acusado manifestara que fumaba sustancias estupefacientes sea determinante de que su capacidad de culpabilidad estuviese limitada.

En orden a la motivación de la pena, el Tribunal de instancia, en el cuarto de sus fundamentos jurídicos, hace expresa mención del artículo 66.1 del Código Penal y explica la individualización de la pena que se realiza.

Y en lo que concierne a la invocada presunción de inocencia, el Tribunal de instancia alcanza la convicción de que el recurrente vendía sustancias estupefacientes valorando con corrección el testimonio de la persona que había adquirido de este acusado tales sustancias así como las declaraciones depuestas en el acto del plenario por los dos funcionarios policiales que detuvieron al acusado tras ser requeridos por la mujer que acababa de comprar las sustancias estupefacientes. Es perfectamente licito que el Tribunal sentenciador hubiese valorado el testimonio de la compradora ya que declaró ante el Tribunal y la defensa del acusado, el día en el que se había señalado la celebración del juicio oral, y que tuvo que ser suspendido por incomparecencia del acusado, prueba anticipada al segundo señalamiento del juicio oral, practicada con todas las garantías y con cumplimiento del principio de contradicción, existiendo por consiguiente, prueba de cargo, legítimamente obtenida, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia.

Por todo lo que se deja expresado, el motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal y por falta de aplicación de la atenuante de drogodependencia.

El motivo aparece enfrentado al relato fáctico de la sentencia de instancia que, dado el cauce procesal esgrimido, debe ser rigurosamente respetado, ya que la venta de sustancias estupefacientes constituye una de las conductas que se tipifican en el artículo que se dice indebidamente aplicado.

Por otra parte las sustancias vendidas fueron oportunamente analizadas por organismo oficial sin que se haya presentado objeción alguna a su resultado y las papelinas vendidas contenían 0,12 gramos de heroína y 0,04 gramos de cocaína, y respecto a la heroína, se sitúa la dosis de abuso habitual, de acuerdo con informes del Instituto Nacional de Toxicología, en una horquilla que se extiende de los 50 a los 150 miligramos de dicha sustancia, que es el peso de la papelina habitual incluyendo la droga de abuso junto con impurezas, adulterantes y diluyentes, y asimismo se informa por dicho Instituto que la dosis mínima psicoactiva ha de situarse en 0,66 miligramos de principio activo puro, o lo que es lo mismo, 0,00066 gramos, dosis mínimas psicoactivas a partir de las cuales pueden resultar afectadas funciones físicas o psíquicas de una persona, superándose, en el presente casos esas cantidades.

Tampoco existen datos o elementos que permitan sustentar la atenuante por drogodependencia que se postula.

El motivo n puede prosperar.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Luis , contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 27 de junio de 2002, en causa seguida por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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