STS 294/2006, 15 de Marzo de 2006

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2006:1741
Número de Recurso2556/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución294/2006
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN DELGADO GARCIAANDRES MARTINEZ ARRIETAJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por las representaciones de Ignacio, David, Alfonso Y Juan Ramón, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Terceras, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente Ignacio por la Procuradora Sra. Ortiz Cornago; David y Alfonso ambos representados por la Procuradora Sra. Isla Gómez; Juan Ramón representado por el Procurador Sr. Monfort Edo.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Murcia, instruyó sumario 255/03 contra Ignacio, David, Alfonso y Juan Ramón, por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia, que con fecha 23 de septiembre de dos mil cuatro dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " Que sobre las 2,15 horas del día 18 de agosto de 2003, la dotación de la Policía Local compuesta por los agentes nº NUM000 y NUM001, que patrullaba por la zona del Puerto de la Cadena, observó a un vehículo mercedes, modelo 500 SE, matrícula N-....-NS, ocupado por Ignacio, David, Alfonso y Juan Ramón, todos mayores de edad y sin antecedentes penales, cuyo conductor, el primero de los citados, al detectar la presencia policial aminoró la marcha sin motivo aparente por lo que los agentes, utilizando las señales luminosas reglamentarias, le dieron el alto continuando su marcha haciendo movimientos en zig-zag, observando que por la ventanilla derecha salía un brazo que arrojaba una bolsa, y parando posteriormente el turismo. Recuperado el objeto arrojado resultó que contenía diversas bolsas con cocaína en roca con un peso total de 96,57 gramos, localizándose igualmente en la puerta delantera izquierda un paquete de tabaco de la marca Winston, en cuyo interior había dos bolsitas con 0,12 y 0,33 gramos de cocaína.

La droga ocupada era destinada por los acusados a su venta.

Consta David, Alfonso y Juan Ramón ocupaban respectivamente el asiento trasero derecho, el asiento delantero derecho y el asiento trasero izquierdo del vehículo, y han estado privados de libertad el día 18 de agosto de 2003 y Ignacio los días 18 de agosto a 12 de septiembre de 2003".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Ignacio, David, Alfonso y Juan Ramón, como autores responsables criminalmente de un delito contra la salud pública anteriormente definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a cada uno de ellos a la pena de cuatro años y un mes de prisión con su accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12.020,77 euros y al pago de las costas del juicio por iguales partes.

Para el cumplimiento de la pena que se impone en esta resolución se abona los expresados la totalidad del tiempo que han estado privados de libertad por esta causa y Firme que sea comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por las representaciones de Ignacio, David, Alfonso y Juan Ramón, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La representación de Ignacio:

ÚNICO.- Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española .

La representación de David y Alfonso:

ÚNICO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el art. 24.2 de la Constitución Española , que consagra el derecho a la presunción de inocencia.

La representación de Juan Ramón:

PRIMERO

Por infracciónd el art. 24.2 de la Constitución Española , al vulnerarse el derecho a la presunción de inocencia y los principios inherentes a la misma, todo ello mediante el cauce procesal del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminla , por indebida aplicación dela rt. 368 del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 9 de Marzo de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Ignacio

PRIMERO

La sentencia impugnada condena a los cuatro recurrentes como autores de un delito contra la salud pública contra la que formalizan una impugación separada en el que básicamente denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Este recurrente niega que exista actividad probatoria para afirmar, como hace el relato fáctico, que la sustancia tóxica era poseída por los cuatro ocupantes del vehículo, y que la tiraron al ser perseguidos por la policía local. En su argumentación reproduce sus declaraciones en el juicio oral, afirmando la pertenencia de la sustancia tóxica a los otros acusados, en tanto que éstos manifestaron desconocer lo relativo a las sustancia tóxica al tiempo que declararon que fue el acusado, cuyo recurso conocemos, quien tiró la bolsa.

Los hechos del atestado no son discutidos, esto es, la intervención de una bolsa con 97 gramos de cocaína que momentos antes había sido arrojada desde el vehículo del que era propietario, y conductor, este recurrente. Tampoco que se encontrara sustancia en un paquete de tabaco del recurrente, dos "papelinas" de la misma sustancia y de características similares. La disensión del recurrente con el hecho probado se manifesta en dos concretos hechos: que la sustancia que él portaba, las dos "papelinas" la acababa de comprar a David, otro de los acusados, y que la sustancia arrojada desde la ventanilla perteneciera al acusado, siendo lo cierto que pertenecía a los otros acusados. De esos hechos, que resultan de la testifical de la policía, afirma el recurrente, se deduce que era ajeno a la sustancia portada por los otros acusados a quienes se limitaba a llevar a una fiesta en una localidad cercana y eran los detentadores de la sustancia.

El motivo se desestima. La sentencia ha valorado la prueba practicada, de naturaleza indiciaria, que inciden en la tenencia de la sustancia tóxica por los cuatro acusados. El examen de la impugnación por lo tanto se contrae a determinar a quien de ellos pertenecía la sustancia tóxica dado que las imputaciones son recíprocas.

La prueba indiciaria es una prueba hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. El análisis de la jurisprudencia permite destacar su distinta valoración. Así, si en la STC 174/85, de 17 de diciembre , se afirmó que "la prueba directa es más segura y deja más márgenes de duda que la indiciaria", hoy son muchas las construcciones, dogmáticas y jurisprudenciales, que afirman una mayor seguridad de la prueba indiciaria, correctamente empleada, pues la acreditación del hecho-consecuencia resulta de la racionalización del engarce existente entre el indicio y la presunción, que supone uan mayor seguridad frente a otras pruebas directas, como la testifical, en la que la base la proporciona la credibilidad del testigo. Por otra parte, la exigencia de una estructura racional en la prueba indiciaria se ha trasladado, también como exigencia, a toda actividad probatoria, al requerirse que la valoración de la prueba sea racional (cfr. 717 LECrim.) y que se exprese en la sentencia a través de la necesaria motivación (art. 120 CE ).

El empleo de la prueba indiciaria, precisamente por carecer de una disciplina de garantía que es exigible a la prueba directa, requiere unas condiciones específicas para que pueda ser tenida como actividad probatoria.

  1. El indicio debe estar acreditado por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultante que aumentaría los riesgos en la valoración.

  2. Los indicios deben ser sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto al acreditamiento del indicio como a su capacidad deductiva. Con este requisito se pretende evitar tanto el azar como la posibilidad de la falsificación, y se materializa a través de la motivación en la que el aplicador debe plantearse la necesaria concordancia de deducciones, la independencia en la acreditación de indicios, la racionalidad de la deducción etc...

  3. Los indicios deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único aunque acreditado por distintas fuentes.

    La exigencia de la pluralidad de indicios permite asegurar su fuerza suasoria, pues un único indicio, por fuerte que sea, no excluye la posibilidad del azar.

  4. Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión. La divergencia de uno de ellos hace que la prueba indiciaria pierda eficacia y hará de aplicación el principio "in dubio pro reo".

  5. La conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos.

  6. La prueba indiciaria exige, como conclusión de la anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos -indicios- se deducen otros hechos- consecuencias. A través de esa motivación se cumplen las necesidades de control externo de la jurisdicción, mediante el régimen de recursos y el conocimiento por el ciudadano de la actuación de la función jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. También el propio aplicador de la prueba realiza una contante verificación de la prueba y de sus exigencias. Cuando motiva una resolución exterioriza una argumentación que debe ser lógica y racional, lo que permite su control, por un órgano jurisdiccional, por los ciudadanos y por el mismo aplicador -función de autocontrol-, verificando los indicios que emplee, su posible falsedad, la exclusión del azar, la pluralidad de indicios y su convergencia y la inexistencia de indicios en contra.

    El tribunal, sobre la tenencia de la sustancia tóxica, destaca como indicios que cuando los otros tres montaron en el vehículo de su propiedad iban sin ninguna bolsa, como la intervenida, y ésta era visible y tenía proporciones para que ese dato no pasara desapercibido, según resulta de las manifestaciones de los funcionarios de la policía; además, que se le intervinieron dos "papelinas" de la misma sustancia y de similares características a la arrojada, hecho que acreditan los policías. El recurrente afirma que esa sustancia le fue vendida por los otros acusados, por Rogelio, lo que éstos niegan. El acusado, que conducía el coche, al detectar la presencia policial realiza maniobras que resultan sospechosas y no para ante los avisos de la policía, hecho que resulta de la testifical policial en el juicio oral. Además los otros tres acusados son contestes en afirmar que quien tiró la sustancia por la ventana fue este acusado, extremo que la testifical policial no concreta, aunque sí manifesta que se tiró desde la ventanilla del copiloto por una persona con el brazo de color moreno, y vieron que uno de los ocupantes y sacando el brazo hasta el codo, lo que parece incompatible con la acción de conducir. Sin embargo, a la hora de identificar el color del brazo, es preciso poner de manifesto que la acción fue sorpresiva y que eran las dos de la madrugada, por lo que sobre ese extremo no es factible una identificación como la realizada.

    Deducir la tenencia de la sustancia tóxica desde los anteriores indicios, la titularidad del vehículo y su conducción, las maniobras evasivas que realizó, la tenencia de "papelinas" similares a la intervenida, junto a las declaraciones de los otros coimputados, es razonable y la presunción de inocencia aparece correctamente enervada, por lo que el motivo se desestima.

    RECURSO DE David, Alfonso Y Juan Ramón

SEGUNDO

Estos recurrentes formalizan una oposición en el que en dos escritos denuncian la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y el error de derecho por la indebida aplicación del art. 368 del Código penal , ante la inexistencia de una actividad probatoria.

En el mismo sentido del anterior recurrente denuncia la inexistencia de una actividad probatoria acreditativa de la tenencia de la sustancia tóxica, así como reproducen sus declaraciones en el juicio oral, en el sentido de la intervención del otro recurrente en los hechos imputados, sobre la tenencia de los 97 gramos de cocaína.

La estimación es procedente. Reiteramos lo anteriormente razonado sobre la virtualidad de la prueba indiciaria para afirmar el hecho probado. En el presente supuesto la imputación resulta, como indicios, de su presencia en el coche al momento de la intervención de la sustancia tóxica y de la declaración de un funcionario policial sobre la persona que tiró la sustancia tóxica desde la ventanilla del copiloto, concretamente, un brazo de color "moreno" que salió hasta el codo. Sin embargo, ese indicio no resulta plenamente acreditado, pese la existencia de prueba personal, dada la hora de los hechos y lo sorpresivo de la acción, lo que resta racionalidad en la valoración de la prueba testifical, conforme al art. 717 de la Ley Procesal .

Consecuentemente, la impugnación será estimada para estos tres recurrentes, procediendo, para ellos dictar sentencia absolutoria.

III.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por las representaciones de los acusados David, Alfonso y Juan Ramón, contra la sentencia dictada el día 23 de septiembre de dos mil cuatro por la Audiencia Provincial de Murcia , en la causa seguida contra ellos mismos, por delito contra la salud pública, que casamos y anulamos. Declarando de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que se dicte a continuación a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Ignacio, contra la sentencia dictada el día 23 de septiembre de dos mil cuatro por la Audiencia Provincial de Murcia, en la causa seguida contra ellos mismos, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de la cuarta parte de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Andrés Martínez Arrieta Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Murcia, con el número 225/03 y seguida ante la Audiencia Provincial de Murcia, por delito de contra la salud pública contra Ignacio, David, Alfonso y Juan Ramón, y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 23 de septiembre de dos mil cuatro , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia.

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la estimación del recurso.

F A L L A M O S

Debemos absolver y absolvemos a Ignacio, David, Alfonso y Juan Ramón, del delito contra la salud pública por el que fueron condenados, declarando de oficio las tres cuartas partes de las costas procesales de la instancia. Mantenemos la condena a Ignacio en los términos de la sentencia impugnada y el pago de la cuarta parte de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Andrés Martínez Arrieta Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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