STS 542/2003, 11 de Abril de 2003

PonenteD. José Ramón Soriano Soriano
ECLIES:TS:2003:2563
Número de Recurso375/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución542/2003
Fecha de Resolución11 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil tres.

En los recursos de casación por infracción de ley, de preceptos constitucionales y quebrantamiento de forma, que ante Nos penden, interpuestos por los procesados Luis Andrés , Lucía , Abelardo , Augusto , Cristobal , Evaristo y Sofía , contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, que les condenó por delito contra la salud pública, los Excmos.Sres.Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, Luis Andrés , por la Procuradora Sra.Muñoz González; Lucía , por la Procuradora Sra.Moral García; Abelardo , por el Procurador Sr.Gramage López; Augusto por el Procurador Sr.Paniagua Garcia; Cristobal , por la Procuradora Sra.Gramage López; y Evaristo y Sofía , ambos, por el Procurador Sr.Periañez González.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 11 de de Valencia, instruyó Sumario con el nº 1/1998 contra Abelardo , Augusto , Cristobal , Evaristo , Clemente , Luis Andrés , Lucía Y Sofía , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, cuya Sección Primera, con fecha veintiuno de diciembre de dos mil uno dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Primero. Se declara probado que, como consecuencia de escuchas telefónicas realizadas policialmente sobre determinados teléfonos -en particular el correspondiente a Evaristo , sobre quien recaían serias sospechas de estarse dedicando al tráfico de drogas-, tras la obtención de la pertinente autorización judicial y con las prórrogas correspondientes, otorgadas tras el oportuno control judicial, se tuvo conocimiento de que el día 28 de enero de 1998 en el tren Intercity, procedente de Madrid y con destino a Valencia, iba a ser trasladada una relevante cantidad de droga, y entonces se adoptaron los controles y vigilancias policiales, dando el resultado que a continuación se expone. Así, sobre las 17 horas del día 28 de enero de 1998, fueron detenidos en la Estación del Norte de Valencia Abelardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, éste de origen colombiano, cuando acababan de desecender del referido tren, siendo portadores ambos de una maleta Samsonite de color negro, con cierre codificado, que contenía camuflados en sus laterales bajo el forro de plástico duro, cuatro planchas envueltas en plástico negro, que contenían 4.975 gramos de cocaína con una pureza entre el 57 y el 73 por ciento, siendo el valor de dicha droga de 643.442.000 pesetas (folio 340 del sumario). Esta droga había sido transportada por Abelardo desde isla Margarita, en Venezuela, hasta Madrid, sabiendo lo que contenía. Desde Madrid y hasta Valencia le acompañó Augusto , siendo igualmente sabedor de lo que contenía la maleta, con la finalidad de controlar y supervisar el correcto transporte de dicha droga.

Segundo

Sobre las 21 horas del día 28 de enero de 1992 fue detenido Cristobal , mayor de edad y sin antecedentes penales, al salir de su domicilio, sito en la CALLE000 , número NUM000 de Valencia, que era también la morada habitual de Augusto , quien estuvo esperando a la largo de aquel día la llegada de la droga, tal y como se desprende de diversas comunicaciones telefónicas que mantuvo con las dos personas precedentemente citadas. En el momento en que iba a ser detenido, trató de impedirlo dando un empujón a uno de los policías que se disponía a aprehenderle, para así tratar de huir, resultado con lesiones el funcionario policial con carnet número NUM001 , quien precisó de una primera asistencia facultativa y estuvo impedido para sus ocupaciones habituales durante tres días. Registrado su domicilio, previa autorización judicial, fue hallada una balanza electrónica de cuatro kilogramos, destinada al pesaje de droga, y también se le intervinieron en el momento de su detención 591.000 pesetas y 1.255 dólares norteamericanos.

Tercero

Como consecuencia de escuchas telefónicas realizadas policialmente sobre determinados teléfonos, previa la obtención de la pertinente autorización judicial y con las prórrogas correspondientes, otorgadas tras el oportuno control judicial, se tuvo conocimiento de que ne la noche del 11 al 12 de marzo de 1998 se iba a producir una entrega de droga, y entonces se adoptaron os controles y vigilancias policiales, dando el resultado que a continuación se expone. Así, sobre las 23,15 hors del día 11 de marzo de 1998 Clemente , mayor de edad y sin antecedentes penales, propietario del pub DIRECCION000 , sito en valencia, en donde mantenía un trato frecuente con Evaristo , mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigió en el turismo Lancia Q-....-QF a su domicilio, y desde allí se dirigió a la Avenida Ausias March, al lugar donde había quedado con Luis Andrés , también conocido como Bruno , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien un rato antes había estado en el referido pub, y desde donde había hablado telefónicamente con Evaristo para concertar entre ellos dos la entrega de una cantidad situada en torno al kilogramo de cocaína a cambio de cuatro millones de pesetas.

Una vez que Clemente , recogió a Luis Andrés se dirigieron ambos al restaurante La Parrilla, en donde estaba Lucía , mayor de edad y sin antecedentes penales, la cual portaba un bolso negro, subiéndose ésta al coche. A continuación, los tres se dirigieron a la calle Francisco del Llano, frente al número 9 en donde aparcaron, siendo entonces detenidos por los policías actuantes, encontrando dentro del bolso negro que portaba Lucía la cantidad de 988 gramos de cocaína con una pureza del 66 por ciento, siendo el valor de dicha droga el de 136.936.800 pesetas (folio 1.025 del sumario).

Clemente sabía que Evaristo se disponía a comprar cocaína a Luis Andrés , y con tal fin realizó los transportes expresados. Igualmente, puso en contacto a Luis Andrés con Evaristo tan pronto como aquél llegó al pub en que Clemente se hallab,a a fin de ultimar la transación referenciada.

Cuarto

Poco después, sobre las 0,15 horas del día 12 de marzo, se presentó en aquel mismo lugar, en la calle Francisco del Llano, Evaristo , conduciendo el todoterreno Toyota com matrícula N-....-NL , siendo entonces detenido, y ocupándosele entre los asientos delanteros un paquete con envoltorios de periódicos que contenía 4.000.000 pesetas, y que esaban destinadas a pagar la cocaína que portaba Lucía .

Quinto

Practicado el registro policial, previa autorización judicial, del domicilio de Evaristo y de Sofía , quienes convivían en la CALLE001 , número NUM002 , bajo, en Chiva, se encontraron 267,7 gramos de cocaína con una pureza entre el 52 y 64 por ciento, así como un dosificador, tres frascos con restos de cocaína, 280 dólares norteamericanos, 470 marcos alemanes y 200 francos franceses. Dicha droga la tenía Evaristo para su venta a terceras personas, siendo su valor el de 15.756.500 pesetas (folio 1.025 del sumario).

Sexto

Con bastante frecuencia llamaba por teléfono Evaristo a su compañera Sofía , mayor de edad y sin antecedentes penales, indicándole que de la caja de comida del perro preparase, por ejemplo, 50 0 70 pesetas, en alusión a 50 0 70 gramos de cocaína, para que se la hiciese llegar personalmente o a través de algún amigo a fin de venderla a terceras personas, cosa que hizo en diversas ocasiones (folio 384).

Séptimo

No consta que el pub DIRECCION000 fuese utilizado como centro físico destinado a la venta de drogas a terceras personas, ni tampoco hay datos suficientes para poder afirmar que las personas referenciadas formaban o estaban integradas en una organización destinada al tráfico de drogas".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:

Primero

Condenar a los acusados que seguidamente se mencionarán a las penas que se indican.

  1. A Abelardo y a Augusto , NUEVE AÑOS DE PRISIÓN y 1.200 millones de pesetas por cada uno de ellos.

  2. a Cristobal , OCHO AÑOS DE PRISIÓN y multa de 1.200 millones de pesetas, por el delito contra la salud pública y SEIS MESES DE PRISIÓN por el delito de resistencia a los agentes de la autoridad.

  3. A Evaristo , SEIS AÑOS DE PRISIÓN y multa de 320 millones de pesetas.

  4. A. Luis Andrés , CINCO AÑOS DE PRISIÓN y multa de 270 millones de pesetas.

  5. A Clemente , CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y multa de 150 millones de pesetas.

  6. A Sofía , CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y multa de 25 millones de pesetas.

  7. A Lucía , TRES AÑOS DE PRISIÓN y multa de 135 millones de pesetas.

A todos ellos, como pena accesoria, la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales por partes iguales.

Segundo

Decretar el comiso de todos los bienes de los acusados, cuya concreción se hará en fase de ejecución de sentencia, previa concreta solicitud del Ministerio Fiscal".

  1. - Notificada la Sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, de preceptos constitucionales y quebrantamiento de forma por los procesados Luis Andrés , Lucía , Abelardo , Augusto , Cristobal , Evaristo Y Sofía , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose todos los recursos.

  2. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Abelardo , se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Único.- Por error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva, al amparo del art. 5.4 y 11 de la L.O.P.J. en relación con el art. 849.2 LECr., por vulneración del art. 24 de la Constitución.

    El recurso interpuesto por la representación del procesado Augusto , se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Único.- Por error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, infracción del art. 29 y 63 del Código Penal al considerar a su representado como responsable en concepto de autor cuando en realidad debe ser considerado cómplice.

    El recurso interpuesto por la representación del procesado Cristobal , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero..- Por error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva. Al amparo del art. 5.4 y 11 de la L.O.P.J. en relación al art. 849-2 de la LECr., por vulneración del arrt. 24 de la Constitución. Segundo.- Al amparo del art. 851.1º L.E.Cr. por quebrantamiento de forma al no expresar la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos probados y resultar manifiesta contradicción entre ellos. Tercero.- Por infracción de Ley, del art. 849-1º de la L.E.Cr. por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter, señalándose los arts. 9, 24, 25, 53- 1 y 120-3 de la C.E. y los arts. 238.3 de la L.O.P.J. y art. 142 y 741 de la L.E.Cr. y arts. 1, 10, 15.1, 62, 368, 369-3, 556, 617.1 y 634 del Código Penal.

    El recurso interpuesto por la representación del procesado Evaristo , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. por vulneración del art. 24 de la Constitución, en cuanto en él se recoge el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Segundo.- Por infracción de Ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Cr. por indebida aplicación del art. 368 del Código Penal. Tercero.- Por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Cr. Cuarto.- Por infracción de Ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Cr. por indebida aplicación del art. 368 del Código Penal. Quinto.- Por quebrantamiento de fomra, al amparo del nº 1º del art. 850 de la L.E.Cr., por haberse denegado la práctica de alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma se considera pertinente.

    El recurso interpuesto por la representación de la procesada Lucía , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Al amparo del nº 4 del art. 5 LOPJ. al entender su parte que la sentencia que impugnan conculca preceptos constitucionales, concretamente los arts. 14, 24, 25 y 120-3º de la Constitución española. Segundo.- Al amparo del art. 85º-1º de la L.E.Cr. por quebrantamiento de forma, al no expresar la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos probados y resultar manifiesta contradicción entre ellos. Tercero.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849-1º L.E.Cr. por haberse infringido por aplicación indebida o inaplicación, preceptos penales de carácter sustantivo u otras normas jurídicas del mismo carácter, señalando como preceptos infringidos los arts. 14, 24, 25, 53-1 y 120-3 de la Constitución española, el art. 283-3º L.O.P.J, los arts. 142 y 741 de la L.E.Cr., los arts. 1, 10, 14, 21-1, 21-6, 27, 28, 29, 61, 63, 66-2, 66-4 y 368, del Código Penal.

    . El recurso interpuesto por la representación del procesado Luis Andrés , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de precepto constitucional, instrumentalizado a través del nº cuatro del art. cinco de la L.O.P.J. Segundo.- Por infracción de ley, basado en el art. 849-1 de al L.E.Cr y Tercero.- Por infracción de Ley, basado en el art. 849-2 de la L.E.Criminal.

    Y el recurso interpuesto por la representación de la procesada Sofía , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ. por vulneración del art. 24 de la Constitución, en cuanto en él se recoge el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ. por vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, reconocido por el art. 24 de la Constitución y por infracción del art. 120 del mismo texto que impone la obligación de motivar las sentencias. Tercero.- Por infracción de Ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Cr. por indebida aplicación del art. 368 del Código Penal. Cuarto.- Por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Criminal. Quinto.- Por infracción de Ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Cr. por indebida aplicación del art. 368 del Código Penal. Sexto.- Por quebrantamiento de fomra, al amparo del nº 1º del art. 850 de la L.E.Cr., por haberse denegado la práctica de alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma, se considerar pertinente.

  3. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, se impugnaron todos los motivos alegados en los mismos; la Sala admitió a trámite dichos recursos, y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el oportuno señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 3 de Abril del año 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Lucía .

PRIMERO

Con amparo en el art. 5-4 L.O.P.J., en el primero de los motivos, alega conculcación de diversos preceptos constitucionales, concretamente los arts. 14, 24, 25 y 120- 3º C.E.

En su desarrollo argumentativo se descubre que todos los artículos invocados se dirigen a dar fundamento a la infracción del derecho a la presunción de inocencia, al negar la existencia de prueba de cargo efectiva.

El motivo debe rechazarse de plano.

En una operación de la que se iba a realizar un intercambio de droga, detectado por conversaciones telefónicas, concretamente una compraventa de un kilo de cocaína por 4 millones de pesetas, la policía judicial realiza un seguimiento de las personas que debían efectuar la transacción, y entre ellas se sorprende a la acusada portando un bolso negro en el que se contenía la droga, que resultó ser cocaína, con un peso de 988 gramos y una pureza del 66 %, según analítica oficialmente realizada. El hecho ha sido reconocido por la propia acusada y por los policías que intervinieron en la operación.

Las pruebas de carácter inculpatorio son más que suficientes para justificar el tenor de la sentencia. El derecho fundamental presuntivo ha sido desvirtuado.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma y con apoyo en el art. 851-1º L.E.Cr., en el segundo de los motivos protesta por no expresar la sentencia, clara y terminantemente, cuáles son los hechos probados y por existir entre ellos manifiesta contradicción.

  1. La recurrente se queja de la escueta descripción de la conducta delictiva. Segun ésta la sentencia sólo hace referencia a que la acusada "se la recoge en un coche y tras un breve trayecto se la detiene ocupándole en el bolso que portaba un kilo de cocaína"

    Mas, tal conducta, suficiente para ser incardinada en el art. 368 C.P., debe ponerse en relación con el contexto de la resultancia fáctica, ya que a medio de la intervención telefónica se sabía que iba a realizarse una transacción de droga por dinero, y del seguimiento policial resultó que, la poseedora y portadora de la droga que debía ser objeto de intercambio, era la acusada.

    La estricta y resumida descripción fáctica, no adolece del defecto sentencial que se aduce. El vicio procesal sólo se produciría ante una incompresión de los hechos, por la ininteligibilidad de las frases utilizadas o por la omisión de datos fundamentales para la construcción fáctica de la sentencia o por contener expresiones dubitativas en perjuicio del reo, y desde luego ninguno de esos supuestos se da en nuestro caso.

  2. En cuanto a la alegada contradicción entre los hechos probados, la recurrente entresaca dos frases, una del hecho probado tercero y otra del fundamento de derecho sexto, y de ellas concluye que resulta evidente la contradicción porque "por un lado la sentencia califica de mera portadora material de la droga a la acusada y luego deniega su calificación como cómplice".

    Bastaría para el rechazo del motivo, alegar que la pretendida contradicción fáctica no se produce entre hechos probados, ni siquiera la referencia a la fundamentación jurídica lo es a un aspecto claramente fáctico. Por esa sóla razón faltaría el requisito que exige que la contradicción sea interna, esto es, que "emane directa e inmediatamente de los propios términos en que aparezca la relación fáctica, confrontando los distintos vocablos, incisos, expresiones o pasajes internos de la misma" (Véase, por todas, la S. de esta Sala nº 760 de 7 de mayo de 2001).

    Pero independientemente de ello, no existe contradicción alguna, sino plena coherencia, al considerar autora de un delito de tenencia ilícita de drogas para traficar, a la que es poseedora material de la sustancia tóxica.

TERCERO

En el homónimo ordinal y al amparo del art. 849-1º L.E.Cr. considera infringido, por aplicación indebida o por inaplicación una serie de preceptos, concretamente los arts. 14, 24, 25, 53-1 y 120-3 C.E.; el art. 283-3º L.O.P.J.; los arts. 142 y 741 L.E.Cr.; los arts. 1, 10, 14, 21- 1, 21-6, 27, 28, 29, 61, 63, 66-2 y 4º y 368 del C.Penal.

De toda esta abigarrada enumeración de preceptos, que hubiera servido para inadmitir a trámite el motivo, sólo concreta dos argumentos o quejas: no haberla considerado cómplice del delito, en lugar de autora, y no haber estimado el error de tipo, por ignorar el contenido del bolso que poseía.

  1. La recurrente acude a los argumentos de la sentencia, escuetos, eso sí, en los que se afirma que se le impone la mínima pena por reputarla "mera porteadora material de la droga" y posteriormente, en el fundamento 4º, se dice que "..... no es aceptable esta tesis (referida a la complicidad) porque todos ellos realizaron actos de posesión efectiva y transporte de la droga, teniendo pleno dominio del hecho.....".

    El argumento no puede prosperar. Una cosa es que no se sitúe a la acusada, dentro de las actividades de tráfico de drogas, en los niveles de decisión, dirección, organización o control, y otra distinta que su participación en el hecho sea secundaria.

    Sobre este particular hay que tener presente lo dificultoso que es, a la vista de la flexibilidad del tipo delictivo, que figura entre los denominados "de caucho", de construir una intervención en el hecho de naturaleza secundaria o de simple colaboración no imprescindible.

    Los verbos que nuclean la acción, "promover", "facilitar", o "favorecer" el tráfico o consumo, permiten incardinar a las más diversas conductas, por poca relevancia que revistan, siempre que tengan por objeto actividades que en mayor o menor medida vayan dirigidas a la facilitación o favorecimiento del consumo.

  2. La recurrente hace referencia a las actividades de mero acompañamiento de los partícipes en el hecho o de ocultación ocasional o de poca duración de la droga. Mas, la hipótesis que relata el factum es de mucha mayor trascendencia, por cuanto la acusada participa en una de las operaciones transaccionales, de las muchas encadenadas, que es preciso realizar para trasladar el ilícito producto de sus fuentes de producción o aprovisionamiento hasta el consumidor final de la sustancia. En dicha operación, ella es la portadora o custodia de la droga. La conducta es claramente de autoría.

  3. El presunto error padecido por la acusada, carece del menor fundamento. La afirmación de que "se encontraba en un pub donde accedió a acompañar a unas personas que no conocía a ver supuestamente un piso, ignorando quien o quienes pudieron introducirle la sustancia tóxica en el bolso de su propiedad", no se sostiene por sí sóla, por muy escasa instrucción o cultura que posea.

    En ningún momento se desprendió del bolso, y nadie introduce un producto en el mismo, cuyo valor es de varios millones de pesetas. La exculpación carece de la más mínima eficacia suaroria. No se sabe que piso se iba a ver y que intervención iba a tener la acusada en ello.

    El motivo debe rechazarse.

    Recurso de Luis Andrés .

CUARTO

En el primer motivo que alega, por la vía del art. 5-4 L.O.P.J., estima vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

  1. Antes de resolver la queja conviene definir el cauce impugnativo que se utiliza, para conocer los límites cognoscitivos de esta Sala.

    Así, "constituye arraigada doctrina tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala la que establece que la presunción de inocencia es una presunción "iuris tantum" que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiene actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado.

    Es la verificación de que en el proceso, con respeto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, se ha desarrollado la prueba racionalmente necesaria -existente, válida y suficiente- que justifique la sentencia condenatoria. No puede alcanzar a los contenidos de conciencia ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanzas haya podido producir en el ánimo de los integrantes del órgano judicial de inmediación, en cuanto costituye una insustituíble facultad de aquél (art. 741 L.E.Cr.)".

  2. El recurrente lleva a cabo una valoración de la prueba, estimándola insuficiente, lo que no le es permitido, a la vista de la reseñada doctrina de esta Sala.

    El Tribunal de instancia dispuso de abundantes elementos probatorios de naturaleza incriminatoria. Podemos reseñar los siguientes:

    1. Las declaraciones de los policías, que hicieron los seguimientos de los pasos del acusado.

    2. Las conversaciones telefónicas, en las que entre éste y Evaristo se convino una venta de 1 kilo de cocaína por 4 millones de pesetas, acordando el lugar donde debía efectuarse la transación.

    3. Antes se había comprobado por los policías que el acusado estuvo en el Pub DIRECCION000 , regentado por Clemente . Después fue este último quien con el automóvil recogió al impugante y se dirigió al lugar donde debía realizarse el intercambio acordado.

    4. La intervención de aproximadamente un kilo de cocaína en el lugar donde debía reunirse con el comprador, para realizar la venta. La droga la posee uno de los tres ocupantes del turismo ( Lucía ), otro de los cuales era el acusado.

    5. Al poco de la detención acude al lugar convenido Evaristo al que se le intervienen 4 millones de pesetas.

    6. La existencia de la droga, del dinero y el lugar donde se intervino, lo reconocen el propio acusado y los demás consortes delictivos, aunque luego den las explicaciones o exculpaciones más diversas.

    Con todos esos datos incriminatorios no es difícil concluir acerca de la participación en los hechos del acusado. No existió vacío probatorio alguno, sino prueba de cargo, legítimamente obtenida y razonablemente valorada.

  3. Dos concretos argumentos añade el censurante a su protesta con los que pretende justificar la deficiencia probatoria.

    En el primero de ellos nos dice que constando acreditada su insolvencia no es posible afirmar que se le considere "propietario" de una droga que ha sido pericialmente valorada en 136.936.800 pts (fols. 1025 y 1026).

    El razonamiento resulta inconsistente, pues el valor de la droga no es correcto, dado el error de cálculo sufrido en prueba pericial, del que más adelante se hablará, y además, constituye un dato criminológico inocultable que, en la práctica, estas operaciones de intercambio de droga por dinero a gran escala no las realizan los verdaderos propietarios de la misma, que quedan en la sombra, en un segundo plano, por cuanto poseen suficiente dinero para pagar a colaboradores que se encarguen de esos menesteres, evitando de tal guisa riesgos de ser detenidos, juzgados y condenados a gravísimas penas.

    Junto a esta alegación pone de relieve unos errores, a su juicio cometidos en la sentencia, referidos a ciertos datos de ubicación temporal. Realmente el hecho, incluso dándolo por cierto, no afectaría al tenor de la sentencia. Es indiferente que los hechos ocurrieran la noche del 10 al 11, que en la del 11 al 12.

    El motivo no puede prosperar.

QUINTO

En el segundo de los motivos alegados por el recurrente, canalizado por el art. 849- 1 L.E.Cr., estima indebidamente aplicado el art. 368 del C.Penal. Niega haber ejecutado actos de cultivo, elaboración, tráfico, o que de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas, o las poseyeran con el mismo fin.

El motivo, dado el cauce por el que se ha instrumentalizado, adecuadamente elegido, nos obliga a partir de los estrictos términos del factum que devienen ahora inalterables, y en ellos resulta perfectamente subsumible la conducta del acusado.

Éste concierta por teléfono una transacción de droga; el teléfono es el del Pub DIRECCION000 , cuyo dueño es el que le recoge y conduce al sitio en que debe culminarse la operación, en cuyo lugar uno de los tres ocupantes del vehículo (Lucía ) porta aproximadamente un kilo de cocaína.

Es indudable que, sea o no propietario de la droga, participa activamente en la transacción, concertándola y hallándose presente en su ejecución o cumplimiento de lo acordado.

El motivo no puede merecer acogida.

SEXTO

En el último de los motivos formalizados por este impugnante se alega error de hecho cometido por el Tribunal (art. 849-2 L.E.Cr.), deducido de determinados documentos que enumera.

  1. Como tales invoca, en primer término, los folios 350 y 351 de la causa, constituídos por un informe remitido por la Brigada de Estupefacientes al Juzgado de Instrucción nº 11 de Valencia, en fecha 11 de Marzo de 1998. Es innecesario reiterar el concepto de documento a efectos casacionales; pero lo que no cabe duda es que no nos hallamos ante un verdadero documento, sino ante simples afirmaciones policiales, con el sólo valor de denuncia, pendientes de introducir en el debate contradictorio del plenario, a través de sus autores (prueba testifical). La naturaleza documental no aflora por ninguna parte. Son simples alegaciones documentadas que relatan todos los movimientos de los sospechosos, tal como la policía judicial informante los detectaba.

  2. En segundo lugar, hace referencia a los folios 375 y ss. del sumario, comprensivos de una diligencia policial de 11 de marzo de 1998, por la que pretende demostrar que el nombre de Luis Andrés , que aparece en las conversaciones, no se refiere a él. Tampoco una transcripción de una conversación telefónica constituye prueba documental literosuficiente, para imponer por sí misma (siempre estaría sometida a discutidas interpretaciones) determinado contenido fáctico.

El motivo, como los precedentes, debe fenecer.

Recurso de Sofía .

SÉPTIMO

El primer motivo de los que articula, lo es por infracción de precepto constitucional, con base en el art. 5-4 L.O.P.J. por reputar violado el art. 24-2 C.E. en el particular relativo a la presunción de inocencia.

  1. Después de recordar los condicionamientos jurisprudenciales requeridos para la prosperabilidad de la queja, concluye que no pueden ser valoradas como pruebas de cargo unas conversaciones telefónicas en nada relacionadas con el hecho ilícito que se imputa. No alude la recurrente a ningún vicio o defecto con repercusión constitucional o de legalidad ordinaria, que pueda devaluar o degradar su valor probatorio, sino simplemente la afirmación de su falta de conexión con el objeto procesal.

    En tales términos, resulta evidente el rechazo del motivo, por cuanto lo que hace el recurrente es valorar el contenido de las conversaciones gravadas.

    No cabe duda que las comunicaciones realizadas entre los implicados tratan de encubrir el verdadero sentido de lo que comunican, utilizando un lenguaje críptico, que es el Tribunal el que debe valorar. La Audiencia dispuso y conoció el contenido de las cintas, legítimamente obtenido, y oyó a los policías que grabaron las conversaciones e hicieron los correspondientes seguimientos, que terminaron con el éxito de la operación. Estamos, pues, ante una cuestión valorativa, reservada a la exclusiva competencia del órgano jurisdiccional de inmediación.

  2. En nuestro caso la conducta delictiva de la impugnante, se desprendía vehementemente de las siguientes probanzas, por reseñar las más relevantes:

    1. Las conversaciones telefónicas en las que el coacusado Evaristo le encomendaba la realización de pequeñas operaciones de venta o traslado de droga o dinero de un lugar a otro, o para entregar a determinada persona.

    2. La entrada y registro practicada en su domicilio, donde fueron intervenidos 267,7 gramos de cocaína, así como objetos y utensilios dedicados al ilícito tráfico.

    El motivo no puede prosperar.

OCTAVO

En el segundo motivo, por igual cauce legal (art. 5-4 L.O.P.J.), estima infringido el art. 120-3, en relación al 24-1º de la Constitución española, por haber omitido toda motivación respecto a la afirmación hecha en fundamentación jurídica acerca de la traslación de esas "pequeñas cantidades de droga" que se atribuían a la censurante.

  1. Ésta pretende demostrar la infracción constitucional que invoca, por el hecho de no haber precisado y justificado la sentencia la afirmación de que la recurrente trasladaba la droga, en pequeñas cantidades, donde el coprocesado con el que convivía le indica.

    El Tribunal no tiene que justificar, ni precisar más de lo exigido por el precepto, ni de lo conocido a través de la prueba, para alcanzar determinadas inferencias. La Audiencia, aunque no de forma amplia, ha emitido los distintos juicios o pronunciamientos que procedían.

    En el juicio sobre los hechos, refirió las pruebas que permitían alcanzar la inferencia que se realiza en la fundamentación jurídica; entre ellas, las conversaciones telefónicas cuya interpretación y alcance probatorio corresponde determinarla al órgano jurisdiccional, como así ha hecho (fueron directamente escuchadas en el plenario) y el hallazgo de la cocaína y demás objetos en el registro de su casa.

    Al coprocesado con el que convivía, a través de conversaciones telefónicas, le sorprenden con cuatro millones de pesetas para adquirir droga, al objeto de proceder a una ulterior venta, circunstancia que avala que se dedicara al ilícito tráfico, en el que colaboraba la recurrente.

  2. Junto a tal juicio probatorio, el Tribunal emite también juicio sobre la subsunción jurídica, justificando la acomodación de los hechos declarados probados al tipo penal que se aplica (art. 368 C.P.); y por último resuelve y establece con argumentos, la cantidad de pena a imponer, con todo lo demás que comporta el fallo. Ninguna otra justificación o fundamentación debe hacer el Tribunal, para cumplir con la exigencia motivadora que le impone el art. 120-3 C.E.

    El motivo no puede prosperar.

NOVENO

En el cuarto de los motivos, ante la omisión del tercero, denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, resultante de los documentos que enumera (art. 849-2º L.E.Cr.).

El recurrente pretende suprimir del factum, no teniéndose por probado, lo relatado en el apartado 6º del mismo.

Para lograr ese propósito enumera una serie de documentos que no son tales:

  1. Las líneas 8 a 15 del parr. 2º del documento consistente en un informe policial, obrante al folio 6º del sumario.

  2. Informe policial dirigido al Juzgado, obrante al folio 384 del sumario.

Ambos documentos, como tiene repetidamente dicho esta Sala, no merecen el calificativo de tales a efectos casacionales de evidenciar un error apreciativo en la valoración de la prueba.

Tales informes, como manifestaciones de la fuerza policial, refiriendo secuencias, acontecimientos y datos de su actividad investigadora, están sometidos a su ratificación en el plenario por sus autores y a la valoración que el Tribunal sentenciador haga acerca de la credibilidad de lo manifestado (art. 741 L.E.Cr.).

El motivo no puede prosperar.

DÉCIMO

En el quinto de los motivos, por infracción de Ley (art. 849- L.E.Cr.) entiende indebidamente aplicado el art. 368 del C.Penal.

El motivo se halla condicionado a la estimación del precedente. La recurrente razona así: si el apartado 6º de hechos probados debe suprimirse, por no estar respaldado por prueba válida y suficiente, los hechos que restan no pueden ser subsumidos en el tipo delictivo que se menciona en el escrito de acusación.

La queja de la recurrente, parte del presupuesto de que el motivo precedente fuera acogido. El rechazo de aquél, trae como consecuencia que éste corra la misma suerte.

DÉCIMO PRIMERO

En el último de los motivos, señalado con el número 6º, coincidente con el nº 5º de Evaristo , alega quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850-1º L.E.Cr., por haberse denegado la práctica de alguna diligencia de prueba, propuesta en tiempo y forma y declarada pertinente.

Se trata de la prueba testifical, en la que debieron declarar en juicio, y no lo hicieron, Carlos Alberto y Víctor .

  1. La recurrente procedió en debida forma, desde el punto de vista formal (requisitos procesales) para preparar el recurso, esto es, solicitó en momento hábil la prueba, que fue declarada pertinente en el correspondiente auto. Incomparecidos los testigos a juicio solicitó la suspensión de la vista, que fue oportunamente denegada, haciendo la correspondiente protesta.

  2. Sin embargo la decisión del Tribunal fue plenamente acomodada a derecho. En efecto, a los testigos referidos no fue posible citarlos, no obstante haber hecho uso de todos los medios disponibles para que la citación tuviera efectividad, al hallarse en ignorado paradero. Tales testigos se constituyen así en testigos imposibles, por lo que la solicitud realizada era improcedente.

El supuesto hubiera permitido, vía art. 730 L.E.Cr., la lectura de las declaraciones si se hubieran hecho ante la judicial presencia y fe de Secretario, como garantías de autenticidad, sin perjuicio que el Tribunal pudiera ponderar la intervención o no de la defensa en la declaración sumarial efectuada. Pero todo ello entra dentro del terrero de las hipótesis.

Lo que el motivo alega, no debe merecer acogida. Ningún quebrantamiento de forma se ha producido.

Recurso de Evaristo .

DÉCIMO SEGUNDO

El inicial motivo de este recurrente, vía art. 5-4 L.O.P.J., lo plantea por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, contemplado en el art. 24-2 de la Constitución española.

  1. En el desarrollo del motivo -párrafo 3º- se reconoce paladinamente que el acreditamento de "la tenencia de 267,7 gramos de cocaína en su domicilio, sí ha tenido prueba de cargo bastante para enervar el principio constitucional vulnerado", y si eso es así, el motivo debe automáticamente decaer, pues con ese sólo hecho se justificaría la condena impuesta.

    Sin embargo, amén de ese reconocimiento, consecuencia ineludible del registro practicado en su casa, se dispone de pruebas suficientes para fundamentar la participación en la transacción del kilo de cocaína (aproximadamente) que debía realizarse en la c/ San Francisco de Llano de Valencia. El Tribunal contó como inequívocas pruebas de carácter incriminatorio:

    1. Las conversaciones telefónicas en los que Luis Andrés y el recurrente concretan una venta de cocaína (cantidad y precio: alrededor de un kilo de cocaína por 4 millones de pesetas) y acuerdan hora y lugar para llevarla a efecto.

    2. Las declaraciones de los polícias judiciales, que llevaron a cabo la investigación, que siguieron los vehículos y esperaron en el lugar en que debía consumarse el intercambio.

    3. En dicho lugar sorprenden a la persona con la que había mantenido las conversaciones ( Luis Andrés ) al dueño del Pub DIRECCION000 , desde donde se mantuvo la referida conversación (Clemente ), y a la portadora de la droga, con un kilo aproximadamente de esa sustancia (Lucía ).

    4. Al poco llega al lugar el recurrente, precisamente con 4 millones de pesetas que le son intervenidas.

  2. Con todo lo dicho basta para enervar el derecho a la presunción de inocencia. Incluso, los acreditamientos y probanzas, llegaban más allá, hasta el punto de acreditar la concurrencia del subtipo agravado del art. 369-3º (notoria importancia de la droga), cuya inaplicación por parte del Tribunal de origen no resulta explicable. El Fiscal acusaba por tal hecho delictivo interesando una pena de 14 años de prisión.

    El Tribunal "a quo" a pesar de declarar probado que la droga intervenida de 988 gramos de cocaína iba a ser comprada, por así haberse concertado telefónicamente, por Evaristo , no se adiciona a los 267,7 gramos de cocaína habidos en su vivienda, cuya posesión reconoció, para de este modo provocar la aplicación de la agravatoria. Obsérvese que el Tribunal computa ambas intervenciones de droga (988 grs. más 267,7 grs. de cocaína), al objeto de imponer la multa. Si esta se fija legalmente en una cuantía del tanto al triplo del valor de la droga (art. 368 C.P.), es visto que la multa impuesta de 320 millones, no tendría sentido, si sólo se hubieran computado los 267,7 gramos, cuyo valor pericial alcanzaba a 15.756.500 pts. También en el fundamento 6º de la sentencia, al individualizar la pena del recurrente, toma en cuenta ambas partidas de droga intervenidas.

    No obstante aquietándose el Mº Fiscal, el principio de "non reformatio in peius" determina el mantenimiento de la condena, por otra parte, no combatida en este trance casacional.

    El motivo debe desestimarse.

DÉCIMO TERCERO

En el segundo de los motivos, canalizado como infracción de Ley, a través del art. 849-1º L.E.Cr. estima indebidamente aplicado el art. 368 C.P.

El recurrente acude a los dos juicios de valor (Fund. Jurídico 6º) por cierto regular y racionalmente inferidos por el Tribunal de las pruebas practicadas, a través de los cuales pretende demostrar que el art. 368 ha sido indebidamente aplicado, y precisamente las situaciones que refieren esos juicios de valor son:

- "su condición de comprador de esa misma droga".

- "la dedicación a vender droga en pequeñas cantidades".

Ambas situaciones o actividades atribuídas al acusado, con ocasión de individualizar la pena, no son las que deben compararse a efectos del juicio de subsunción, sino que en éste hemos de partir de los hechos probados, ahora inamovibles, en los que se describen conductas abiertamente incluidas en el precepto penal aplicado.

El motivo no puede prosperar.

DÉCIMO CUARTO

En el siguiente motivo (3º de los que plantea), denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, residenciándolo en el art. 849-2º L.E.Cr.

Combate en este motivo los términos en que se manifestaba la descripción fáctica de los apartados 3º y 4º, que le incriminaban, especialmente subrayando el motivo o razón de la protesta: el pago de 4 millones de pesetas por una droga valorada oficialmente en 136.936.800 pts.

Cita como documento el señalado en el folio 1025 y 1026 del sumario, en el que aparece un informe técnico policial (peritación) sobre la valoración atribuída a la droga.

  1. Ello debe merecer una doble respuesta. Por un lado, hay que partir de que la droga la adquiere el acusado con un alto grado de pureza y al por mayor, es decir, lo hace con el propósito de cortarla y distribuirla, multiplicando las dosis.

    La adquisición en esos términos, se valora en 7.245.000 pts. Si tenemos en cuenta los riesgos y circunstancias todas que pueden concurrir en las fluctuaciones del mercado, es razonable obtener un kilo en 4 millones de pesetas, si concurren en la transacción factores favorables al comprador.

    A su vez, no debe pasar desapercibido que la cocaína no es un producto que pueda adquirirse lícitamente, por lo que sus precios en el "mercado negro" se rigen por criterios distintos a los normales.

    Y finalmente el art. 849-2º L.E.Cr. exige, para la prosperabilidad del motivo, que no exista prueba contradictoria sobre el particular extremo combatido. En el caso de autos, se contó con las escuchas telefónicas, en las que se acordó un precio de 4 millones de pesetas, por un kilo aproximadamente del ilícito producto; y a ello se une la intervención policial (testimonio de los policías) que intervienen al acusado esa misma cifra de dinero y a los otros intervinientes en la operación, casi un kilo de cocaína.

    Desde este enfoque el motivo debe rechazarse.

  2. No obstante, la protesta puede desde otra perspectiva recibir una respuesta distinta, si analizamos los hechos acudiendo a una inequívoca voluntad impugnativa.

    En efecto, el recurrente destaca en el motivo que formaliza la exorbitante valoración de la droga. Menos de un kilogramo, con pureza del 66 %, se cuantifica valorativamente en 136.936.800 pts.

    El cauce del error facti es apto para descubrir la equivocación o errónea determinación del valor de la droga, valorada correctamente al por mayor, pero plagada de inexplicables inexactitudes a la hora de determinar las dosis, con objeto de fijar el valor último de la ilegal mercancía (art. 377 C.Penal).

    Sólo tenemos que comparar las siguientes magnitudes que aparecen en el folio 1025, del sumario:

    - 24,40 gramos-cocaína- 62% = 151 Dosis.

    - 24,74 gramos-cocaína- 60% = 148 Dosis.

    - 24,86 gramos-cocaína - 64% = 1.591 Dosis.

    En las tres relaciones ofrecidas se observa cómo existe una drástica ruptura de la proporcionalidad, entre cantidades similares, con semejante grado de pureza. No puede elevarse la última más de diez veces superior a las dos primeras relaciones.

    Una u otra están equivocadas. El error es patente e incontestable en la última de las referenciadas, por cuanto las primeras son acordes con las cuantías y valores que se manejan diariamente en el foro de manera reiterada.

    El error radica en no haber advertido que el último de los guarismos de la cantidad es decimal. Reduciendo a enteros la cifra resulta que las dosis obtenidas con 24,86 gramos de cocaína con el 64 % de pureza son 159, lo que guarda perfecta proporción y coherencia con los dos anteriores.

    Si realizamos iguales operaciones de proporcionalidad, también en el mismo folio de las diligencias, hemos de rectificar y establecer las relaciones siguientes:

    - 988 gramos-cocaína- 66% = 6.520 dosis.

    - 198,72 gramos-cocaína- 52% = 1.033 dosis.

  3. El error detectado debe expandirse, en su efecto beneficioso para los demás procesados (art. 903 L.E.Cr.), al folio 340 de las actuaciones, y considerar que los 4.977 gramos de cocaína, con una pureza media de 65%, equivalen a 32.172 dosis, y no a las que allí se mencionan.

    En cuanto al valor de las dosis de droga en disposición de consumir, se respetan las cifras de 2.000 pts. por dosis en el dictámen de 3 de marzo de 1998 (sobre un 33% de pureza media); y de 2.100 pts., en otro realizado poco después (22-abril-98), pero calculado sobre una pureza media en el mercado del 39%.

    Corregidos los errores, éstos deben tener reflejo en el factum, como base de la imposición de las multas, en beneficio de los acusados, cuyas cuantías deberán reconsiderarse, aprovechando la ocasión para corregir algún error deslizado en la sentencia. Así, la multa impuesta a Lucía , condenada como autora del delito del art. 368, obliga a imponer la del tanto al triplo. La droga se valora, según hechos probados en 136.936.800 pts. y la multa que se impone es de 135 millones, es decir, no alcanza el tanto, cuando en el mejor de los casos, no podría descender del valor tasado de la droga.

  4. Consecuentemente el valor de la droga (.4.974 gramos) del apartado 1º de hechos probados se señala en 64.344.000 pts.; en el párrafo 2º del Ap. 3 del factum, la cifra en que se valoran los 988 gramos, será de 13.693.680 pts.; y por último en el Ap. 5 de ese relato el precio de los 267,7 gramos será de 3.131.000 pts.

    A la hora de individualizar las penas, no debe olvidarse que al acusado Evaristo le afectan las dos últimas cantidades rectificadas, que deberán adicionarse para determinar la pena de multa procedente.

    En este particular aspecto el motivo deberá estimarse.

DÉCIMO QUINTO

Los motivos cuarto y quinto de este recurrente vienen resueltos por lo argumentado hasta ahora en otros motivos ya tratados. En el cuarto, por el cauce que autoriza el art. 849-1º L.E.Cr. estima indebidamente aplicado el art. 368 C.Penal.

Ello lo propugna condicionándolo a la estimación del motivo anterior. La estimación parcial de aquél determinará igualmente una estimación parcial de éste. Así pues, el art. 368 C.P. ha sido incorrectamente aplicado en el apartado de la penalidad pecuniaria (multas señaladas en el mismo) y por extensión en el art. 369 en lo que resulte aplicable, que deberá ser adecuadamente corregido.

En el motivo quinto, amparado en el art. 850-1º L.E.Cr. vuelve a repetir exactamente la misma queja, ya alegada por Sofía en el motivo 6º de aquélla (denegación de prueba testifical). Lo allí dicho, deberá darse por reproducido ahora, rechazándose el motivo.

Recurso de Augusto .

DÉCIMO SEXTO

En un único motivo expone dos distintos argumentos impugnativos, a los que asigna un erróneo cauce procesal, al señalar al art. 849-2º L.E.Cr..

  1. El error del Tribunal, a juicio del impugnante, era haber aplicado el art. propio de la autoria (art. 28 C.P.) cuando el aplicable al caso es el art. 29, en relación al 63, ambos del C.Penal. El cauce adecuado habría sido el art. 849-1º L.E.Cr.

    Partiendo del más escrupuloso respeto a los hechos probados, en los mismos se reseña una conducta del acusado, propia de autor del hecho.

    El recurrente contrató a Abelardo , para realizar un traslado de cocaína desde Venezuela (Isla Margarita) hasta Valencia (España), pagándole todos los gastos por ello. Cuando arriba a Madrid Abelardo , el censurante le espera y le acompaña en el transporte de la maleta negra que contenía la droga, siendo detenidos cuando llegan a Valencia. La conducta es propia de un autor, al promover, inducir y realizar un transporte de droga, desde el exterior hasta Valencia.

  2. En orden a la presunción de inocencia, las pruebas que la enervan son contundentes e incontestables. El Tribunal pudo valorar, como pruebas incriminatorias:

    1. la propia confesión del acusado, al comienzo del plenario (fol. 3 del acta).

    2. la implicación realizada por Abelardo , al afirmar que fue Augusto , quien le encargó el transporte y le pagó todos los gastos.

    3. la declaración de Cristobal , que aseguró que la maleta la tenía que llevar Augusto a la casa que compartían y allí deberían recogerla.

    4. la detención, transportando la maleta, que contenía casi cinco kilos de cocaína y declaraciones de los agentes que practicaron la detención.

    5. los análisis químicos de la droga realizados por los Laboratorios oficiales.

    Con todos esos elementos incriminatorios es llano concluir que el Tribunal sentenciador valoró racionalmente la prueba, que resultó suficiente para fundar la sentencia condenatoria.

    Ambos submotivos no deben prosperar.

    Recurso de Abelardo .

DÉCIMO SÉPTIMO

En un sólo motivo protesta por entender cometido por el Tribunal sentenciador un error apreciativo de la prueba, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y de la tutela judicial efectiva, acudiendo para ello a los arts. 5-4 y 11 L.O.P.J., así cmo el 849-2 L.E.Cr., en relación al 24-1 y 2 de la C.E.

El error cometido por el Tribunal, según el impugnante, es no haber condenado a éste como cómplice, inaplicando los arts. 29 y 63 C.P.

Los argumentos no pueden prosperar. Partiendo de lo declarado en el factum, la conducta descrita en él, se corresponde con el comportamiento propio del autor, a cuya convicción llegó el Tribunal al valorar las diversas pruebas de cargo practicadas en juicio.

El propio recurrente reconoce que portaba la maleta conteniendo la droga. Que se había traslado a Venezuela por encargo de Augusto para trasportarla desde allí hasta Valencia, para lo cual recibe las correspondientes cantidades de dinero.

Angarita, por su parte, coincide en esta afirmación, lo que permite incardinar la conducta del recurrente dentro de la autoría. Éste realiza un transporte de droga, siendo por un tiempo poseedor de la misma, con pleno dominio del hecho. Por su parte la droga está destinada a ser comercializada en España.

La absurda alegación de que desconocía el contenido de la maleta, no soporta la más simple crítica. Es inconcebible que una persona realice un viaje tan largo (hasta Isla Margarita: Venezuela) para traer una maleta, a cambio de una cantidad de dinero, y se ignore lo que transporta.

En todo momento pudo percatarse de lo que trasladaba, pues nadie se lo impedía, ya que era el único con disponibilidad de la droga.

La intervención de la cocaína, su análisis, las declaraciones de los policías intervinientes y las conversaciones telefónicas, que anunciaban el traslado de la droga, constituyen pruebas irrebatibles, que sirven de sustento a la condena impuesta y enerva el derecho a la presunción de inocencia alegado.

Recurso de Cristobal .

DÉCIMO OCTAVO

En el primero de los motivos, formula la misma queja que el anterior y por el mismo cauce procesal (art. 5-4 y 11 L.O.P.J. y 849-2 L.E.Cr.) estimando infringidos los arts. 24-2 C.española y los 29 y 63 del C.Penal.

  1. El error apreciativo también lo centra en la inadecuada subsunción de los hechos que estimó más correcto calificarlos de complicidad y no de autoría. Las pruebas válidamente practicadas ofrecían escasa base probatoria para condenarle como autor, según sostiene.

    Mas, del mismo modo que su paisano colombiano, existieron pruebas suficientes:

    1. según las conversaciones telefónicas el acusado se concertó con los otros dos coacusados en la realización de un transporte de cocaína. Desde que salió de Venezuela estaba abocado a obtener la posesión de la misma el acusado.

    2. el propio acusado esperaba en su casa la maleta negra con la cocaína.

    3. es detenido cuando va a recoger a la estación del Norte de Valencia a sus dos consortes delictivos.

    4. dice no reconocer a Abelardo y posee una tarjeta de visita de aquél con sus señas.

    5. lleva consigo importantes cantidades de dinero, cuya procedencia no justifica.

    6. en la casa donde vive junto con Augusto existe una báscula de precisión, usualmente utilizada en el pesaje de sustancias tóxicas.

  2. Sobre la base de tales datos, el Tribunal llevó a cabo una inferencia correcta y acorde a las leyes de la lógica y de la experiencia para reputarle autor de los hechos.

    En el transporte realizado, actividad esencial en la aproximación de la droga al consumidor, el acusado tenía asignado en el reparto de cometidos uno más, junto con los dos acusados sorprendidos en posesión de la droga: recibirla en el domicilio, custodiarla y proceder a su entrega cuando fueran a recogerla, en los términos en que le fueren ordenados por otros partícipes, no conocidos, para caso de que careciera de facultades para obrar "motu proprio".

    El motivo no puede prosperar.

DÉCIMO NOVENO

Al amparo del art. 851-1º L.E.Cr. estima que la sentencia no expresa de forma clara y terminante los hechos probados y además resulta manifiesta contradicción entre ellos.

  1. Comienza el recurrente haciendo un planteamiento que aboca al motivo al fracaso. La falta de claridad la halla entre el punto 2º de hechos probados y la fundamentación de la sentencia (Fund. 2º, ap. A), cuando la falta de claridad sólo cabe predicarla del factum.

    El relato histórico de la sentencia es claro y ninguna incomprensión o ininteligibilidad de las frases utilizadas se produce; ni se omiten datos o se contienen expresiones dubitativas, que induzcan a confusión en perjuico del reo.

  2. Por su parte, la contradicción fáctica la halla en el contraste existente entre la narracción histórica de la sentencia, que atribuye al acusado la conducta de estar esperando la maleta para hacerse cargo de ella y luego se deniega su calificación como cómplice. El censurante se está refiriendo a juicios de valor emitidos por el Tribunal de origen, que podrán tener o carecerán del adecuado sustento probatorio, se ajustarán más o menos a las leyes de la lógica o la experiencia o se apartaran o no del juicio subsuntivo correcto, pero no caben dentro del cauce casacional invocado. La contradicción ha de ser interna entre las distintas frases, expresiones o términos que el relato histórico emplea, de modo que no pueda llegarse a conocimiento nítido o indubitado de lo que el relato fáctico refiere.

    El motivo no puede prosperar.

VIGÉSIMO

En el último de los motivos, por infracción de Ley (art. 849-1º L.E.Cr.) estima violados diversos preceptos penales de carácter sustantivo. En desordenada amalgama enumera artículos de los más variados textos legales como los 9, 24, 25, 53-1º y 120-3 C.E., los arts. 238.3 L.O.P.J., 142 y 741 L.E.Cr. y los arts. 1, 10, 15-1º, 62, 368, 369-3º, 556, 617-1º y 634 C.Penal.

De esta abigarrada cita el recurrente limita la queja a la indebida aplicación del art. 368 del C.Penal. Partiendo del intangible relato histórico, la conducta descrita en el mismo, es perfectamente subsumible en el precepto invocado, dada la gran amplitud en que los tipos alternativos se definen.

El acusado estaba concertado con los otros acusados para introducir en el país, custodiar y entregar la droga a terceros, siguiendo los canales comerciales propios del ilícito tráfico.

La operación se desarrolló de modo coordinado entre todos ellos, hasta el momento en que fue desbaratada la trama y descubiertos los autores de la operación, entre los que figuraba el recurrente.

Ningún error iuris en la subsunción de la conducta se ha producido.

El recurso debe rechazarse.

VIGÉSIMO PRIMERO

La estimación del motivo tercero y parcialmente del cuarto de Evaristo debe determinar la declaración de oficio de las costas de ese recurso (art. 901 L.E.Cr.). Los demás recursos en cuanto desestimados deben determinar la imposición de costas a sus recurrentes.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso interpuesto por la representación del procesado Evaristo , por estimación parcial de los Motivos Tercero y Cuarto, desestimando el resto de los aducidos por el mismo, y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, con fecha veintiuno de diciembre de dos mil uno, en esos particulares aspectos y con declaración de oficio, respecto a dicho recurrente, de las costas ocasionadas en su recurso.

Y debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos interpuestos por las representaciones de los procesados Luis Andrés , Lucía , Abelardo , Augusto , Cristobal y Sofía , contra la sentencia anteriormente mencionada de veintiuno de diciembre de dos mil uno y con expresa imposición a todos ellos de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte, a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, a los efectos legales pertinentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Andrés Martínez Arrieta Juan Saavedra Ruíz José Ramón Soriano Soriano Gregorio García Ancos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil tres.

En el Sumario incoado por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Valencia, con el número 1/1998, y fallado posteriormente por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, contra los procesados Abelardo , con DNI. nº NUM003 , hijo de Eduardo y de Estela , nacido en Puerto de Sagunto el día 9 de abril de 1957, vecino de Valencia, con domicilio en la AVENIDA000 nº NUM004 ; Augusto , con pasaporte colombiano nº NUM005 , hijo de Humberto y de Virginia , nacido en Cali (Colombia) el día 3 de febrero de 1973, vecino de Valencia, domicilio en CALLE000 nº NUM006 ; Cristobal , con pasaporte colombiano nº NUM007 , hijo de Carlos José y de Claudia , nacido en bello-Antioquia (Colombia) el día 20 de juliod e 1967, vecino de Valencia, con el mismo domicilio que el anterior; Evaristo , con DNI. nº NUM008 , nacido en Puerta de Segura (Jaén) el día 1 de noviembre de 1935, vecino de Chiva, con domicilio en la CALLE001 nº NUM002 ; Clemente , con DNI: NUM009 , hijo de Alfredo y de María Consuelo , nacido en Hellín (Albacete) el día 23 de julio de 1950, vecino de Valencia, con domicilio en la CALLE002 nº NUM010 ; Luis Andrés , también conocido como Bruno , con DNI. nº NUM011 , hijo de Lázaro y de Eugenia , nacido en Játiva el día 15 de febrero de 1944, vecino de Valencia, con domicilio en la CALLE003 nº NUM012 ; Lucía , con DNI. nº NUM013 , hija de Alfredo y de Marí Trini , nacida en Teruel el día 6 de septiembre de 1956, vecina de Valencia, con domicilio en la CALLE004 nº NUM014 y Sofía , con DNI. nº NUM015 , hija de Juan María de Cristina , nacida en Zaragoza el día 12 de octubre de 1963, vecina de Chiva, con domicilio en la CALLE001 nº NUM002 ; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia Provincial, que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, con fecha veintiuno de diciembre de dos mil uno.

HECHOS PROBADOS: Se deben modificar en los términos referidos en el Fundamento Décimo Cuarto, apartado 4: "Consecuentemente el valor de la droga (4.975 gramos) del apartado 1º de hechos probados se señala en 64.344.000 pts; en el párrafo 2º del Ap. 3 del factum, la cifra en que se valoran los 988 gramos, será de 13.693.680 pts.; y por último en el Ap. 5 de ese relato el precio de los 267,7 gramos será de 3.131.000 pts".

ÚNICO.- Se admiten y dan por reproducidos los contenidos en la Sentencia que antecede dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo.

En orden a la imposición de las penas pecuniarias, a la vista de las circunstancias del caso, procede redondear la cifra de los millones, relativas "al tanto", esto es a la cantiad en que se valoró, salvo la señalada a Evaristo , que deberá ser superior dada su relevante participación delictiva y la inaplicación de la cualificación de notoria importancia, cuando resultaba procedente. También en este último caso deberán adicionarse las cantidades que había acordado comprar de 988 grs. y lo ocupado en su domicilio 267,7 grs.

Se reduce ligeramente la cuantía a Cristobal condenado por delito intentado, por imperativo del principio acusatorio.

En suma, se estiman proporcionadas y adecuadas las siguientes multas:

  1. A Augusto y a Abelardo 65 millones de pesetas (390.657,87 euros).

  2. A Cristobal 64 millones de pesetas (384.647,75 euros).

  3. A Evaristo 30 millones de pesetas (180.303,63 euros).

  4. A Luis Andrés , Clemente y Marcelina 14 millones de pesetas (84.141,69 euros).

  5. A Sofía 4 millones de pesetas (24.040,48 euros).

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados que a continuación se refieren a las siguientes multas:

  1. - A Augusto y a Abelardo , 65 millones de pesetas (390.657,87 euros).

  2. - A Cristobal , 64 millones de pesetas (384.647,75 euros).

  3. - A Evaristo , 30 millones de pesetas (180.303,63 euros).

  4. - A Luis Andrés , Clemente y Lucía , 14 millones de pesetas (84.141,69 euros).

  5. - A Sofía , 4 millones de pesetas (24.040,48 euros).

En lo demás se mantienen las CONDENAS impuestas a dichos procesados y demás pronunciamientos de la Sentencia recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado Garcia Andrés Martínez Arrieta Juan Saavedra Ruiz José Ramón Soriano Soriano Gregorio García Ancos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Ramón Soriano Soriano, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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