STS, 5 de Mayo de 1997

PonenteD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso587/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación de Soledad, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Primera, que la condenó por Delito Contra la Salud Pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA- CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Minsiterio Fiscal y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Periáñez González.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de La Carolina, incoó Procedimiento Abreviado nº 378/1995 contra Soledady otros, por Delitos Contra la Salud Pública, Falsificación de Documento Oficial y Uso de nombre supuesto, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Jaén, que con fecha cinco de diciembre de mil novecientos noventa y cinco dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Probado y así expresamente y en conciencia se declara que por indicación e invitación de los acusados Donatoy Soledad, marcharon en el coche del primero, estos dos junto con los otros dos acusados, Donatoy María Luisa, el día de autos hacia Málaga para pasar unos días y para que el primero, Donato, hiciera determinadas gestiones sobre un local. El coche en que viajaban fué conducido desde Madrid a Malaga por el acusado Donatoy a la vuelta desde Loja por el otro acusado. Sobre las 3,45 horas del día 8 de junio de 1995, a la altura del Km. 251 de la carretera N-IV (Madrid-Cádiz), término municipal de Santa Elena, cuando los cuatro acusados viajaban enel vehículo marce Renault Clio con matrícula falsa XA-....-G, propiedad de Alvaro, siendo conducido por el 2º de los acusados, fueron parados por la Guardia Civil y al proceder ésta al registro del coche, fué hallado debajo del asiento delantero derecho una caja conteniendo tres bolsos, con una sustancia, que oportunamente analizada resultó ser cocaína con una pureza del 57'25% y con un peso de 200 gramos. Tambien en el coche en que viajaban los acusados fue detenido por al Guardia Civil, a las 9,50 horas del día 7-5-95 a la altura del Km. 300,2 de la carretera N-IV por infringir su conductor Donatoel art. 48 del Reglamento General de Circulación, identificándose éste con un carnet de conducir falso, con su foto y el nombre de Silvio, con cuyos datos fué confeccionado el boletín de denuncia; en la elaboración del referido documento falso, había participado el acusado Donatomediante la entrega de su propia fotografía. El vehículo conducido por los acusados fué sustraido en el término municipal de Velez-Malaga a Alvaro, llevando al tiempo de la sustracción la matrícula XI-....-XP, la cual corresponde, con su número de bastidor; dicha sustracción fué denunciada en Banagalbón (Málaga) siguiéndose las diligencias en el Juzgado competente. La documentación del coche, con cuyos datos se confeccionó el boletín de denuncia, que se ha dicho antes, fué sustraída a Melisaen León, en donde se siguen diligencias; dicha documentación corresponde a un coche con la misma matrícula que la que le fué colocada falsamente al coche en que iban los acusados.- "(sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados DonatoY Soledad, como autores responsables del delito ya definido CONTRA LA SALUD PUBLICA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION MENOR y multa de 10 millones de pesetas, con arresto sustitutorio de 180 días, a cada uno de ellos, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.- Que debemos condenar y condenamos al acusado Donato, como autor de un delito de FALSIFICACIÓN EN DOCUMENTO OFICIAL, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR y multa de 100.000 ptas de multa con arresto sustitutorio de 10 dias en caso de impago, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.- Debemos condenar y condenamos al acusado Donatopor una FALTA DE ORDEN PUBLICO, a la multa de CINCO MIL PESETAS (5.000).- Que debemos absolver y absolvemos del delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, que venian acusados, a los acusados María LuisaY Ramón. Los condenados por el delito CONTRA LA SALUD PUBLICA pagarán las costas en la parte proporcional; el condenado por el delito de falsedad y por la falta contra el orden público, pagará las costas correspondientes por cuanto a los absueltos se declara de oficio las costas que haya causado. Se abonarán a quién corresponda la privación de libertad que hubieren sufrido por esta causa.-"(sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de la acusada Soledad, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del art. 849-1 de la LECr. por infracción del art. 344, inciso 1º del C.Penal en relación con el art. 14 del mismo Texto Legal.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849-1 de la LECr., en relación con el art. 5-4 de la LOPJ por infracción del art.24-2 de la C.E. al haberse vulnerado por la sentencia recurrida el derecho fundamental a la Presunción de Inocencia del recurrente.

.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Dado traslado al recurrente a los efectos previstos en la disposición transitoria 9ª de la L.O. 10/95, de 23 de noviembre, el mismo no evacuó el trámite conferido.

Séptimo

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 23 de abril de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Una razón de sistemática casacional impone alterar el orden en que los Motivos han de ser examinados, dado que la denuncia de infracción del Principio de Presunción de Inocencia contenida el el segundo -formulado con base en ela rt. 849-1º L.E.Cr., en relación con el art. 5-4º L.O.P.J.- es determinante de la viabilidad del primero destinado a censurar como indebida la aplicación de preceptos sustantivos.

De acuerdo con tal planteamiento, y haciendo uso de la facultad que consagra el art. 899 de la L.E.Cr., este Tribunal ha procedido a examinar las actuaciones en su integridad a fin de determinar el alcance de la justificación que aporta la recurrente para formalizar su tacha de vulneración del Principio Constitucional mencionado.

A partir del completo análisis de la causa y de la escueta aunque suficiente constatación formal probatoria y evaluadora que la resolución combatida contiene en su fundamento jurídico primero, hemos de reafirmar la decisión de condena que su parte dispositiva comporta, acudiendo a parámetros de homologación jurisprudencial que, reiteradamente, ratifican la virtualidad de la prueba indiciaria para destruir la Presunción de Inocencia y, a la vez, declaran ajustadas a derecho -si como en el caso presente ocurre- las coordenadas de evaluación jurisdiccional por ceñirse a términos de lógica y racionalidad.

El recurrente prácticamente reduce su consideración a la existencia de un sólo indicio: el de la relación sentimental que une a los condenados, centrando, por otra parte, la atención en la operatividad de las declaraciones que la acusada prestó en fases posteriores al inicio de las actuaciones sumariales y en las que se desdecía del contenido de la primera.

Frente a tal formulación, debe destacarse la presencia en la causa de una multiplicidad indiciaria que conduce inexorablemente a las conclusiones inculpatorias cuestionadas, las cuales se reafirman, aún más si cabe, ante las inverosímiles explicaciones que, para justificar su alegato, de desconocimiento del motivo del viaje, del transporte de la droga u ocupación de una importante suma de dinero en su bolso, aporta Soledaden descargo de unos evidentes signos de incriminación y en contradicción con manifestaciones iniciales en las que asumía una responsabilidad que, posteriormente, rechaza.

Por tanto, si la convicción del juzgador "a quo" se formó, además de sobre los extremos indiciarios reseñados, sobre la base de la credibilidad que le merecieron los testimonios que aparecen incorporados a los Autos y a partir de los que oyeron directamente en el juicio oral, y no siendo el juicio de valor así planteado contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia, resulta infructuoso el intento del recurrente de introducir en el debate casacional su pretensión de una nueva ponderación probatoria, dado que la opción estimada por la Audiencia Provincial encuentra acomodo en la exclusiva y excluyente facultad que le atribuye tanto el art. 117-3º de la C.E., como el art. 741 de la L.E.Cr.

En el presente supuesto se sobrepasa con mucho el nivel de mera sospecha o conjetura que presentan los diversos datos indiciarios ya referidos -recogidos a través de prueba directa y en conexión con la infracción criminal que se investiga- por lo que debe consolidarse el anunciado rechazo de la pretensión revocatoria del Recurso, dado que en el mismo no se tiene en cuenta la distinción que existe entre los criterios de credibilidad que pueden otorgarse a las manifestaciones de los que declaran ante un Tribunal y la prueba de indicios tal como entiende tal motivación esta Sala. Más, aún admitiendo que la esencia del Motivo se residencie en el cuestionamiento de la conclusión inculpatoria tachándola de irracional e infundada, si la deducción efectuada por el Tribunal "a quo" resulta asentada -como ya se ha apuntado- en una pluralidad indiciaria que, con uniformidad unidireccional, se soporta en hechos básicos plenamente acreditados por constatación directa, tales indicios están causalmente interrrelacionados entre sí y ello ha permitido una lógica deducción exteriorizada en la combatida de forma austera pero suficiente, han de tenerse por cumplidas las exigencias que sobre tal proceder jurisdiccional ha configurado la Jurisprudencia de esta Sala (Sent. de 30-3-95, 5-5-95, 22-2, 13-5, 21-5, 22-6 y 21-8-96, entre otras), lo que implíca el rechazo de la tesis del Recurso.

SEGUNDO

La recurrente, condenada en unión de otro acusado, como autora de un Delito Contra la Salud Pública sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 3 años de Prisión Menor y Multa de 10 millones de pesetas, formaliza el primer Motivo con amparo en el art. 849-1º de la L.E.Cr., para denunciar infracción, por aplicación indebida, del art. 344-1º en relación con el art. 14, ambos del C.Penal.

Después de referirse al "factum" de la combatida, en el Motivo se realizan una serie de consideraciones en relación con la fundamentación jurídica de dicha resolución para concluir - lógicamente en contra de lo afirmado por el órgano jurisdiccional de instancia- en la insuficiencia incriminatoria de dicho relato fáctico y de la prueba indiciaria valorada como tal en la Sentencia para aplicar el precepto sustantivo que se dice infringido.

En apoyo de su tesis cita jurisprudencia de esta Sala referida al deber de motivación de las resoluciones judiciales impuesto por el art. 120-3º de la C.E. a fin de calificar críticamente el modo de operar del Tribunal "a quo". En tal sentido, debe destacarse el loable esfuerzo desplegado por el recurrente para sustraer el comportamiento de su patrocinada de la órbita de responsabilidad que genera la tipificacióon de la conducta a través de los citados arts. 344 y 14 del Texto Legal Penal, pero no es menos evidente que el desarrollo del Motivo se compadece dificilmente con su enunciado y parece más el prólogo del que le subsigue y que ya ha sido analizado. Tal constatación no es ociosa porque, en definitiva, demuestra una esencial derivación argumental a partir de una sentencia que, aunque no puede exhibirse como modélica y representativa del rigor que debe presidir la actuación de un órgano colegiado de la jurisdicción, mantiene, aún admitiendo su sucinta formulación, dosis de contenido probatorio y niveles de motivación más que suficientes para permitir su confirmación casacional.

TERCERO

Dicha conclusión -expresiva del rechazo del Motivo- encuentra justificación a partir de las consideraciones que subsiguen.

Ciertamente en el hecho probado se consigna escuetamente la secuencia objetiva: un viaje desde Madrid a Málaga en un coche planeado por la pareja Donatoy Soledady al que invitan a otra pareja Ramóny María Luisa. En el viaje de regreso a Madrid, el automóvil ocupado por ambas parejas es detenido y registrado por la Guardia Civil y se encuentra una caja con tres bolsas con 200 gramos de cocaína con una pureza del 57'25% bajo el asiento delantero derecho.

Tal relato objetivo -cuatro personas realizando un largo viaje en el coche en el que se encuentra la droga- integrado con otros extremos objetivos indiscutidos que se consignan en el fundamento jurídico primero de la impugnada tales como: la iniciativa de organizar el viaje corresponde a la pareja Donato- Soledad, unidos sentimentalmente, (concretamente María Luisafué invitada por Soledad), mientras que los otros dos acompañantes son simplemente invitados; Donatotiene la posesión del coche y mantiene en su poder las llaves del mismo; el dinero ocupado en cuantía de 500.000 ptas. lo lleva Soledaden su bolso; suponen un desarrollo fáctico integrado -posible a partir de la consideración de la Sentencia como un todo orgánico no sólo en su estructura formal sino en su global contenido comprensivo del encabezamiento, antecedentes de hecho, fundamentos jurídicos y fallo así como en la subsunción fáctica en la norma jurídica aplicada- en el que no puede discutirse la presencia de un Delito de Tráfico de Drogas que causan grave daño a la salud en su modalidad de transporte ni la asignación de la autoría a la pareja condenada, en tanto que el obligado respeto al relato fáctico es coordenada de ineludible referencia y -tal como se ha razonado en los fundamentos jurídicos precedentes- plasmación narrativa de un proceso valorativo que, a través de una lógica y racional deducción, ha evaluado globalmente la prueba incorporada a la causa, atribuyéndole el vigor constitucionalmente exigido para quebrar el amparo que otorga el Principio aludido.

Por todo ello, el Recurso se desestima.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley interpuesto por la representación de la acusada Soledad, contra sentencia dictada con fecha cinco de diciembre de mil novecientos noventa y cinco por la Audiencia Provincial de Jaén, en causa seguida contra la misma y otros, por Delito Contra la Salud Pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas.

Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuere procedente.

Comuníquese esta resolucion a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García-Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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